JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1068 09 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1068 09 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Límites en función del derecho al debido proceso. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. ACUMULACIÓN DE PROCESOS -solo es procedente en asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal-. ANÁLISIS DE CONTEXTO -importancia de la determinación de los contextos históricos, políticos y socialesANÁLISIS DE CONTEXTO. -en tanto aspecto material y como aproximación metodológica-. aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensaDEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1068 DEL 9 DE
MARZO DE 2022
Expediente: 9002148-87.2018.0.00.0001
Accionante: José Luis ANGARITA BARBOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1068 de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la postura de la SA mayoritaria de desconocer garantías fundamentales de los ciudadanos que acuden a la JEP, una actitud que se ha entronizado en la jurisprudencia gracias a la asunción de lógicas de justicia de vencedores que permiten darle sentido a decisiones en las que las personas no son tratadas como tales sino como objeto del poder represivo estatal el cual ejerce a partir de la razón de estado. Estos factores son los que han permitido que en el asunto del señor José Luis ANGARITA BARBOSA se desconozcan al menos dos de las cláusulas del artículo 29 constitucional como son la cláusula de exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso y el respeto por las formas propias de cada jucio, la cual ha querido rebajarse 1
EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA a “procesalismo puro”. De otra parte, la Sección Mayoritaria en la aludida decisión ordenó a
la Sala de Justicia acumular al presente asunto el trámite del señor Jhon Jairo Carrascal Claro, para efectos de decidir conjuntamente sobre el beneficio definitivo reclamado, desconociendo de esta manera la autonomía de las Salas y Secciones de la Jurisdicción y quebrantando el debido proceso. Así mismo, la SA realiza una interpretación equívoca del análisis de contexto al pretender dar valor probatorio al informe presentado por el GRAI sin que dicho organismo esté revestido de las funciones de Policía Judicial, y en el mismo sentido, se pretende tener como medio de prueba la información suministrada por fuente humanadesconociendo de esta manera las garantías procesales que integran el debido proceso del solicitante. Finalmente, la SA mayoritaria, insiste en la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. En relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que debe ir de la mano con una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso.
Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.
1. En la providencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, a partir del párrafo 11, se estableció la necesidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia1. A propósito de esos argumentos, debo advertir que no puedo compartir que la Sección practique pruebas en segunda instancia, debido a que los trámites que adelanta la JEP y particularmente la SAI en primera instancia y la SA como juez transicional de segundo grado, al involucrar la libertad personal de las personas que solicitan beneficios, deben revestirse de todas las garantías propias del derecho penal.
2. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz estable y duradera. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de 1 “Una vez se repartió el presente asunto para el estudio del recurso de alzada, el despacho sustanciador de la SA consideró que no obraba en el expediente toda la información para la adopción de una decisión de fondo en el caso sometido a estudio y, que era necesario recaudar algunas pruebas”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1068 de 2022, párr. 11, fue así como mediante Auto de Ponente 101 del 17 de febrero de 2022, ordenó oficiar a la OACP para que informara si estaba vigente la acreditación como miembro de las FARC-EP del señor Jhon Jairo Carrascal Claro [ coautor en los hechos por los cuales fue condenado el señor José Luis Angarita Barbosa junto con otras personas. Tribunal para la
Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1068 de 2022, párr. 2. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
3. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia, los diversos actos procesales tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo advierte la Corte Constitucional: Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.
4. Una providencia relativa al otorgamiento o no de los beneficios provisionales como lo es la libertad condicionada, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo.
Tal decisión cubre el estudio a partir de una normativa propia de esta forma de justicia transicional que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto de quien
recibeel beneficio liberatorio, como de las víctimas.
5. De ahí que resulte lógico que, la normativa en materia de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica el derecho a la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad.
6. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.
7. El régimen probatorio general de la JEP no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. Asimismo, debe recordarse que el artículo 72 de la Ley 1922 de
3
EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO. En este
contexto, tampoco pueden desconocerse las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”.
8. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar, que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
9. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba dispuestos por el despacho sustanciador de la Sección de Apelación no fueron sometidos al ejercicio del contradictorio, lo que tiene implicaciones en la determinación de licitud y legalidad de dichos elementos de convicción. Al respecto, considero pertinente reiterar mi llamado de
atención para que la SA mayoritaria se abstenga de la práctica probatoria en segunda instancia como regla general, sin analizar si la misma favorece o no al solicitante, supuesto que es el único permitido por la jurisprudencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en procesos de índole penal2, como aquel que versa sobre la concesión del beneficio liberatorio. 2 En efecto, el Comité de Derechos Humanos sostiene a través de reiterada jurisprudencia que, de plantearse en el trámite de una apelación cuestiones fácticas de las que dependa la absolución de un condenado, con fundamento en el artículo 14.5 del PIDCP, el derecho a un proceso exige el recaudo directo de las mismas por el ad quem. Ver: Comité de Derechos Humanos: Cesario Gómez Vázquez v. Spain, Comunicación Nº 701/1996, Dictamen del 20 de julio de 2000, Doc. CCPR/C/69/D/701/1996 (2000). Allí el Comité señaló que con independencia del nombre que se otorgue al recurso, la sentencia condenatoria debe ser revisada en sus aspectos formales y sustanciales para cumplir con las garantías del Art. 14.5 PIDCP (párs. 11,1 y 13). Manuel Sineiro Fernández v. Spain, Comunicación Nº 1007/2001, Dictamen del 7 de agosto de 2003, Doc. CCPR/C/78/D/1007/2001 (2003). Joseph Semey v. España, Comunicación Nº 986/2001, Dictamen de 30 de julio de 2003. Caso relativo a un ciudadano canadiense y camerunés, donde el Comité
reiteró las exigencias del debido proceso, el derecho de defensa y el recurso efectivo a favor de las personas condenadas por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Alba Cabriada v. España. Comunicación Nº 1101/2002, Dictamen de 1 de noviembre de 2004, Doc. CCPR/C/82/D/1101/2002. El Comité reiteró exigencias del debido proceso y del derecho de defensa en casos de tráfico de narcóticos. Antonio Martínez Fernández v España. Comunicación Nº 1104/2002. Dictamen de 29 de marzo de 2005, Doc. CCPR/C/83/D/1104/2002). 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA
10. Debe recordarse en este sentido que la licitud de los medios de convicción se refiere a que su constitución no haya tenido lugar (no hayan sido obtenidos o producidos) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto que, la legalidad de la prueba implica, en palabras de Devis Echandía, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
Las órdenes de acumulación al interior de la JEP proceden únicamente respecto de
asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial y que estén en la misma etapa procesal
11. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.
Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”3.
12. En ese sentido, el derecho al debido proceso es uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos.
Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución4 y la ley. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017.
4 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 5
EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA
13. De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer, en su artículo 14, la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con
las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley5.
14. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana6.
15. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e 5 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la
independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso
puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non
reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política7.
16. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP8, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e- (negrilla fuera del texto).
17. De acuerdo con lo anterior, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial para la Paz deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los
órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política
sólo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 7
EXPEDIENTE: 9002148-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, en la medida en que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
18. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas9.
19. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los
hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
20. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede obviar, en ningún caso, el involucramiento activo en todas las actuaciones que se adelante en esta Jurisdicción que puedan afectar la situación jurídica de aquellos ciudadanos que solicitan beneficios o a quienes les hayan sido concedidos los mismos en la JPO, en vigencia de la Ley 1820 de 2016, cuando tales autoridades estaban habilitadas para tal efecto. Otra forma de proceder desconocería abiertamente principios y reglas constitucionales.
21. En el caso particular, la SA mayoritaria al resolver la apelación interpuesta por José Luis Angarita Barbosa respecto la providencia que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios transicionales, ordenó a la SAI evaluar la pertinencia de acumular la actuación respecto del señor Jhon Jairo Carrascal Claro, para que sean adelantados conjuntamente en la JEP, para efectos de que la SAI le dé un tratamiento uniforme a las solicitudes de beneficios definitivos pendientes aún de fallar, respecto de quienes se vieron involucrados en proceso penal génesis de la sentencia condenatoria. La Sección 9 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.
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SOLICITANTE: JOSÉ LUIS ANGARITA BARBOSA
mayoritaria fundamentó tal orden en la facultad que el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 otorga a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos10.
22. Ahora bien, tal como he señalado en anteriores oportunidades11, la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma consagra para dicha institución procesal. Así, la misma debe entenderse como una forma de conducir los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, por varias razones -especialmente las establecidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en los casos adelantados en la JPO-.
En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), se dejó inicialmente esa función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, así mismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal.
23. La teleología de la norma o de las normas reguladoras de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de acumularlos para la acusación o la sentencia, ningún objeto tiene una orden en este sentido.
24. En el proceso que nos ocupa, se considera que no se reúnen los elementos suficientes para ordenar la acumulación, toda vez que en la JEP no aparece registro alguno de actuación procesal en contra del señor Jhon Jairo Carrascal Claro12, y por lo tanto, se estaría imponiendo una consecuencia jurídica a personas que no han estado en la capacidad de ejercer su derecho de contradicción manifestando su desacuerdo y proponiendo argumentos jurídicos o ejerciendo los recursos de ley, contrariando así los preceptos constitucionales de participación democrática en las decisiones que afectan a las personas sobre quienes recae la actividad estatal,13 y, además, soslayando de esta manera la autonomía e independencia judicial que les atañe a las Salas y Secciones de la 10 Véase, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1068 de 2022, párr. 27. 11 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 37 de 2018 y TP-SA 108 de 2019. 12 Párrafo 27 del auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vi
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