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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1070 16 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1070 16 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

DESCRIPTORES: COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS -normas de orden público cuyo desconocimiento constituye nulidad por defecto procedimental. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONALinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente.

COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar

incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1070 DEL 16 DE

MARZO DE 2022

Expediente: 0001278-30.2020.0.00.0001

Solicitante: Primitivo MESTIZO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1070 de 2022.

1

SALVAMENTO DEVOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO RESUMEN La ausencia de notificación a los pueblos y comunidades étnicas contrasta con la centralidad de sus derechos, que debe regir en las actuaciones adelantadas en la JEP1, en tanto sujetos de especial protección constitucional y víctimas exacerbadas del conflicto armado no internacional

(CANI) colombiano. En el caso concreto, se configuró una de las causales de nulidad, al no

notificarse ni agotarse las actuaciones necesarias para efectuar un debido diálogo intercultural, con la comunidad a la que había pertenecido la víctima, sobre las actuaciones que se han adelantado al interior de esta Jurisdicción respecto de un hecho que habría afectados sus derechos como colectivo. Lo anterior, por la trascendencia que tiene la participación de dicha comunidad étnica para aportar a la verdad y como garantía del debido proceso según la normativa internacional, constitucional e inclusive la misma jurisprudencia de la SA; además, las consideraciones de la comunidad sobre el asunto hubieran podido incidir para resolver si el solicitante cumple o no con los factores de competencia de la JEP. Esto, nuevamente, también sintoniza con la necesidad de garantizar una participación temprana e integral de las víctimas en todos los trámites a cargo de la JEP y en todas sus etapas. De otro lado, me pronunciaré sobre los siguientes aspectos: i) la alusión que se hace a los informes presentados por el GRANCE y el GRAI, y la necesidad de que la SA mayoritaria aplique y reitere los límites precisos sobre el valor probatorio que puede ser asignado a dichos informes en la JEP, los cuales no pueden ser diferentes al que tiene en la JPO, debido, entre otras consideraciones, al carácter unilateral de dichos documentos y la ausencia de contradicción; ii) insisto sobre mi disentimiento frente a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; iii) me aparto nuevamente de la habilitación a la práctica probatoria en segunda

instancia en desconocimiento garantías procesales como la contradicción de la prueba y la doble instancia; y, iv) me referiré a la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. La debida notificación y comunicación a los pueblos y comunidades étnicas como garantía del debido proceso

1. En los votos disidentes a los Autos TP-SA 556 de 2020 y TP-SA 620 de 2020, entre otros, recordé que en la jurisprudencia constitucional, en relación con la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural2, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares 1 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, Autos TP-SA 302 de 2019, TP-SA 201 de 2019 y TP-SA 159 de 2019, entre otros.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO cada uno de sus integrantes3 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en un caso concreto4. Producto de ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI5, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”6, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía7, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra8.

2. También se consagra el derecho fundamental a la participación, reforzado en el caso de sujetos de especial protección constitucional, que permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye

en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva9.

3. Estos deberes, sumados a la inclusión de las salvaguardas y garantías incorporadas en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz 10, desarrollado 3 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus

autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres’” (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos originales, subrayado original). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Ibíd. 8 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la consulta previa”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

10 “6.2.3. Salvaguardas y garantías. Salvaguardas sustanciales para la interpretación e implementación del [AFP]. Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales. Se incorporará un enfoque 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO normativamente mediante el Acto Legislativo 1 de 2017 y las normas expedidas por el legislador transicional se originan en el reconocimiento de los derechos intrínsecos de los pueblos y comunidades étnicas, y la afectación diferencial que el CANI ha causado sobre ellos, exacerbando la discriminación histórica y la violencia estructural que han padecido estos colectivos, lo que refuerza la exigencia del respeto, garantía y protección de sus derechos, además de la adopción de mecanismos que conduzcan a su reparación en términos de justicia restaurativa y prospectiva.

4. A partir de lo expuesto, considero que en el caso concreto el trámite de notificación debió surtirse, teniendo en cuenta que la víctima también pertenecía a una comunidad étnica, lo cual cobra mayor relevancia y configura una causal de

nulidad dada la trascendencia que tiene la participación de la comunidad de la víctima para aportar a la verdad, como garantía del debido proceso según la normativa internacional, constitucional e incluso según la misma jurisprudencia de la SA, la cual puede incidir para resolver si el solicitante cumple o no con los factores de competencia de la JEP. Lo anterior no se agotaba con que dicho diálogo se surtiera con la comunidad a la que pertenecía el solicitante, pues claramente se encontraban involucrados distintos titulares de derechos y de quienes versaba igual mandato por la materialización de aquellos, como los estándares constitucional e internacional han reconocido y de maner expresa también lo hace la normativa interna de la JEP.

5. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos judiciales y administrativos11, por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido proceso. Incluso el Código General del Proceso de forma específica estipula que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación12. Por lo tanto, la SA no debía resolver de otra manera distinta al retorno de la actuación a la primera instancia para que se garantizara la oportunidad de que la comunidad de la víctima conociera sobre el trámite y se pronunciara si así lo deseaba. trasversal étnico, de género, mujer, familia y generación. En ningún caso la implementación de los acuerdos irá en detrimento de los derechos de los pueblos étnicos. [...] b. En materia de participación. Se garantizará la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones

representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final, en particular las consagradas en el Punto 2 y las instancias de planeación participativa. [...] e. En materia de víctimas del conflicto: [SIVJRNR]. El diseño y ejecución del [SIVJRNR] respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes. En el diseño de los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales acordados respecto a los pueblos étnicos se incorporará la perspectiva étnica y cultural. Se respetará y garantizará el derecho a la participación y consulta en la definición de estos mecanismos, cuando corresponda. En el marco de la implementación de la [JEP] se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la [JEI] según el mandato del Artículo 246 de la Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales afrocolombianas. Se concertará con las organizaciones representativas de los pueblos étnicos un programa especial de armonización para la reincorporación de los desvinculados pertenecientes a dichos Pueblos, que opten por regresar a sus comunidades, para garantizar el restablecimiento de la armonía territorial. Se concertará una estrategia pedagógica y comunicativa de difusión de los principios de no discriminación racial y étnica de las mujeres, jóvenes y niñas desvinculadas del conflicto” (negrillas fuera del texto original). 11 Véase Artículo 306.2 de la Ley 600 de 2000; artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

12 Artículo 133 del Código General del Proceso: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO

6. En ese sentido, la omisión de notificación a las víctimas en el procedimiento adelantado ante esta Jurisdicción no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que sus derechos son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición13 (SIVJRNR).

7. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017, en virtud del cual se establece que las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores nucleares del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a

sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional14. Los informes de inteligencia militar no pueden tener valor probatorio en la JEP, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria respecto de civiles

8. Tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria definido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, norma que materializa lo dispuesto en el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 201715. En todo caso, lo regulado en esta temática por la norma especial, debe 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que

flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 15 Dicho parágrafo dispone: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial

protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 5

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional.

9. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción y a las correspondientes exigencias de un debido proceso. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.

10. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las

obligaciones que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas16, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”17. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”18.

11. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. En el primer sentido, se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal19. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras de Devis Echandía, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida20. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29

Superior21. 16CC, Sentencia C-897 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 17 CC, Sentencia C-199 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 CC, Sentencia C-199 de 2002. 19 Ver, entre muchas otras, CC, Sentencia C-591 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia SU-159 de

2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-003 de 1997, MP Jorge Arango Mejía. Ver así mismo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de julio de 2008, MP Yesid Ramírez Bastidas. 20 Devis Echandía, Hernando, (1988). Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales. Tomo II, (11ª Edición),

Bogotá: Editorial ABC, pág. 20.

21 CC, Sentencia C-695 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño. 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO

12. De esta forma, los informes de inteligencia no constituyen prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio y en respeto a la proscripción de determinar funciones de policía judicial a entes castrenses en relación con personas que se reputan civiles y en procedimientos adelantados por entes civiles, como debe ocurrir con los hechos que potencialmente puedan constituir violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH).

13. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley

600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que vedaba dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.

14. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, también en relación con las víctimas, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano22.

15. Ahora bien, si la mayoría de la Sección opusiera que buscaba recaudar información de inteligencia como criterio orientador de la investigación, ella no sólo tendría lugar en un procedimiento diferente a desatar el recurso de apelación, sino que además está sometida a linderos establecidos constitucionalmente. En primer

22 Corte IDH, Caso Yarce, Naranjo y Mosquera vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Caso Gelman vs Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 219; Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202; Caso Zambrano Vélez vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153; Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de

2005. Serie C No. 138; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de

noviembre de 2003. Serie C No. 103; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101; Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú). Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75; entre muchas otras. 7

SALVAMENTO DEVOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

EXPEDIENTE LEGALI: 0001278-30.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: PRIMITIVO MESTIZO lugar, sólo podrían ser adoptadas en un proceso penal medidas de inteligencia, no informes de inteligencia, que a su vez deberían contar “indiscutiblemente con autorización judicial”; debe guardar proporción con el fin constitucional buscado con su disposición, “sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”23 (subrayado fuera del texto original).

La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa

16. El numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite

probar la pertenencia y colaboración a la otrora guerrilla de las FARC-EP, a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).

17. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), tiene la posibi

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