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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1071 09 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1071 09 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; -plazo razonable como garantía del debido proceso. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad.

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; - comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario; -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -es posible que una persona domine el hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan

derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. AMNISTÍA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA -limitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL -implicaciones de decisiones sobre libertad, para la actividad punitiva del Estado, en un Estado Social de Derecho que busca la transición a una paz estable y duradera. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar

incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1071

DEL 9 DE MARZO DE 2022

Expediente: 1500255-72.2020.0.00.0001

Solicitante: Héctor Fabio ROJAS RIVERA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1071 de 2022.

RESUMEN1

En primer lugar, la SA mayoritaria nuevamente se abstiene de notificar sus providencias a las víctimas, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en

el trámite previo a que se tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). De igual manera, reitero mi disentimiento de la figura de la “colaboración subordinada”2, categoría creada por la Sección mayoritaria, que desconoce pilares básicos del Derecho Internacional Humanitario (DIH), a la vez recogidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Tal concepto, además, desestima reflexiones atinentes a la figura del colaborador, vinculadas con debates propios del derecho penal, los cuales considero de la mayor relevancia para el desarrollo de las labores de administración de justicia transicional. Por otro lado, la providencia objeto de este voto, reproduciendo el precedente de la SA mayoritaria en el que se condiciona la garantía de la defensa técnica a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, denegando este derecho fundamental a quienes acuden a la JEP, elude que en el presente caso concreto el solicitante no estaría contando con un acompañamiento jurídico debido, como lo evidencia que haya debido interponer el recurso de alzada directamente, a pesar de que se le haya designado un profesional del derecho previamente. También advierto que, en el presente asunto, las falencias presentadas en la fundamentación contenida en la providencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), y que ameritó su revocatoria

por parte de la SA, son producto de los precedentes configurados por la mayoría de esta Sección, que han facultado a las Salas para denegar la concesión de beneficios a partir de un recaudo probatorio insuficiente e, incluso, imponiendo una tarifa legal probatoria para efectos de la satisfacción del factor personal de competencia, particularmente cuando se trata de supuestos integrantes o colaboradores de las otrora FARC-EP. Lo anterior, a propósito de la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria3. Vinculado con el régimen probatorio en la JEP, la SA acude 1 Lo relativo a las restricciones a la defensa técnica de quienes acuden a la Jurisdicción, a los efectos de los precedentes de la SA restrictivos en cuanto al recaudo probatorio y la verdad material a partir de las facultades conferidas a las Salas y Secciones de la JEP, y a las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto (SV) de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrafos 28 a 30 y orden segunda del Auto objeto de este voto. 3 Ibid., párrs. 8 y 25. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA nuevamente a su autohabilitación para el decreto y práctica probatorias en segunda instancia, poniendo en riesgo garantías procesales como la doble instancia y la contradicción sin perjuicio de que en el presente trámite resultó favorable al solicitante ante una decisión previa adversa, lo que se ajusta a la excepcionalidad permitida en el estándar internacional4. Sin embargo, a propósito de tales garantías, la Sección mayoritaria prevé una nueva excepción que las amenaza, como es la posibilidad de resolver sobre el cumplimiento de factores competenciales no analizados en la primera instancia si ve viable una “fácil comprobación” de su satisfacción5. Como aspecto adicional, la providencia alude al precedente sobre la habilitación para desconocer la cosa juzgada material que pesa sobre la concesión de beneficios en la JPO6.

Otro asunto relevante constituye la observancia de la razonabilidad del plazo en el impulso procesal de los órganos judiciales de la JEP, lo que incluye a la Sección de Apelación, en tanto en el presente caso llama la atención el tiempo transcurrido entre el reparto del asunto al interior de la Sección y su impulso previo a resolver de fondo7. Finalmente, me pronunciaré acerca de la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha adoptado para referirse a los eventuales compareciente que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho

cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

1. En reiteradas ocasiones8 he señalado que las víctimas deben participar activamente en los trámites relativos a la concesión de beneficios transicionales, incluyendo en los que correspondan a la aceptación o no del sometimiento. Es claro que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)9. De ahí que la JEP 4 Ibíd., párr. 10. 5 Ibíd., párr. 31. 6 Ibíd., párr. 15. 7 Conforme se observa en el plenario, transcurrieron más de cuatro (4) meses entre dichas actuaciones.

8 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 940, 908, 884, 862, 861, 856, 855, 846, 836, 837, 808, 787, 751/21, 749, 737, y 730, de 2021; TP-SA 672, 669, 636, 620, 566, 539, 534, 530, 525 y 519, de 2020; TPSA 297, 287, 245, 266, 245, 201, 162 y 159, de 2019; de igual manera, a las Sentencias TP-SA AM 125 de 2020 y TP-SA 102 de 2019. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.

2. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba [RPP] del Estatuto de Roma [ER] de la Corte Penal Internacional [CPI], constituyeron el primer

documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos10, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por una parte11, y con la jurisprudencia de la Corte12. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen13, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.

3. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización14, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002 de la CC, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas

razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTCII, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTCII, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 10 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección

de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 11 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 12 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 13 Ver, intervención de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en el trámite de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 14 Se aludieron, entre otras, las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas15. Esta providencia

hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente16 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional17.

4. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana18. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar19. 15 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados”. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación

material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 16 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02,

T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 17 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo, se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 18 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 19 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel

Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA

5. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales20. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”21. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al

DIH.

6. Debe enfatizarse que la CC encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su

competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él22.

7. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados. De ahí que la impronta del respeto al DIDH y al precedente constitucional, me han conminado a presentar votos disidentes sobre múltiples materias abordadas por la SA mayoritaria, ilustrando que dicha contradicción es sólo aparente. Muchos de mis salvamentos y aclaraciones de voto giran alrededor de las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa respecto de víctimas y procesados, así como en relación con la centralidad de las víctimas. Dentro de estas temáticas, resalto las siguientes: (a) el derecho de defensa dentro de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa23; (b) la imposibilidad, 20 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06.

21 CC, Sentencia C-454/06. 22 CC, Sentencia C-454/06. 23 Entre otras temáticas, las siguientes: Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones; exigencias del DIDH: los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo (Salvamento de voto parcial -SPVAuto 67/18,); diferentes aristas de la defensa técnica (Aclaración de voto -AVAuto 145/19; SV Auto 128/19; SV Auto 095/18; AV Sentencia 043/19; SV Auto 136/19; AV Sentencia 054/19); la labor de los defensores del Sistema Autónomo de 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA bajo la normativa existente al momento, de que la JEP disponga la suspensión de las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) referidas a Agentes del Estado e integrantes de la FFPP24; (c) el régimen probatorio en la JEP en consonancia con un debido proceso y el derecho de defensa25, haciendo énfasis en los casos que han sido tramitados en la JPO bajo el derecho premial26; (d) la vinculación del régimen de condicionalidad con la centralidad de las víctimas27; (e) el plazo razonable como criterio orientador que debe ser determinado caso a caso28; (f) las diferencias entre el proceso penal especial de Justicia y Paz y la JEP29; (g) el derecho de las víctimas a participar en

los procesos30; (h) el derecho a la verdad restaurativa31; y el (i) derecho a la reparación integral32.

8. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 AL 1 de 201733, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.

9. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en Asesoría y Defensa (SAAD) debe corresponder con el derecho a la defensa idónea, competente y eficaz (SV Auto 132/19). 24 Efectos suspensivos de los términos de prescripción como consecuencia de la suspensión de los procesos en otras jurisdicciones (AV Auto 37/18); JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 25 La práctica probatoria debe respetar el debido proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 140/19); Relación entre la obtención de pruebas en un proceso penal ordinario y el derecho a la libertad (SV Auto 48/18). Debido Proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 103/18). Seguridad jurídica como principio del debido proceso (SV Auto 62/18). Principios

orientadores del SIVJRNR (AV Auto 20/18). Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo (AV Auto 49/18), Informes de inteligencia no pueden hacer parte de un sistema de justicia restaurativa [tampoco en un proceso penal ordinario] (SV Auto 48/18, SV al Auto 127/19). 26 Justicia premial y justicia restaurativa (SV Auto 070/18, AV Auto 084/18, SV Auto 112/19, SV Auto 121/19, SV Auto 129/19). 27 Régimen de condicionalidad y su vinculación con la determinación de un beneficio del SIVJRNR (SV Auto 120/19). 28 Plazo Razonable (AV Auto 051/19, AV Sentencia 49/19, AV Sentencia 52/19). Mora Injustificada (AV Sentencia 34/18, AV Sentencia 49/19), Congestión judicial (SV parcial Auto 30/18) 29 JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 30 Derechos de las víctimas (AV Sentencia 15/18), AV Auto 103/19); Enfoque de género en la JEP (AV Auto 052/18). Prohibición de revictimización (AV Auto 052/18 y AV Auto 056/18) 31 Verdad Restaurativa (SV Auto 048/18, SV Auto 070/18, SV Auto 121/19, SV Auto 132/19) 32 Derecho a la reparación integral (AV Sentencia 15/18). 33 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y

reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500255-72.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: HECTOR FABIO ROJAS RIVERA la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”34.

10. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en

el sentido de la Convención”35. La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el SIVJRNR y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material36 La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador

11. En el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, la SA mayoritaria alude a su precedente sobre la figura del colaborador de las FARC-EP

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