JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-108 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-108 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 105 de 2019 – Expediente: 20181510166482E Peticionario: Miguel Antonio VINASCO ROJAS DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL ORDINARIO. -diferencias con la suspensión de la orden de captura-. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP . -prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la Justicia Especial para la Paz y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -supuesta doble militancia y su consideración en la Jurisdicción Especial-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -utilización de organigrama “establecido” por la Fiscalía General de la Nación en el trámite de un beneficio liberatorio-. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -alusión a otras personas que no hacen parte del proceso en la justicia transicional-. DEBIDO PROCESO -trámite bajo el régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016-. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. - solo puede tener lugar en relación con casos sobre los cuales se ha avocado conocimiento y en el contexto de la impugnación-. BENEFICIOS PROVISIONALES ANTE LA JEP. -respeto del Derecho Fundamental a la Libertad en la Jurisdicción Especial-. LIBERTAD CONDICIONADA. -ámbito personal-. LIBERTAD CONDICIONADA. -factores para concederla-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Requisitos adicionales, no contemplados en la Ley 1820 de 2016 vulneran el debido proceso y la libertad-. JUSTICIA
RESTAURATIVA. - Importancia de la construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premial- . AMNISTÍA DE IURE. -Necesidad de pronunciamiento..
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 108 DE 06 DE
FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 8 de marzo de 2019
Expediente: 2018340160501082E Solicitante: Miguel Antonio VINASCO ROJAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 108 de 2019.
1 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Auto TP-SA 108 DE 2019
Expediente: 2018340160501082E
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi voto, se resolvió la apelación formulada por el compareciente y su defensor, según las diligencias, exmilitante de las FARCEP, señor Miguel Antonio VINASCO ROJAS, contra la Resolución SAI-LC-XBM022 de 9 de octubre de 2018 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en la Ley 1820 de
20161.
2. Así mismo, encuentro que la providencia incluye cuestiones relativas al caso
concreto que no puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de éstas, así como también en relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto y que podrían llegar incidir en casos futuros, por lo que me veo en la obligación de pronunciarme.
3. Estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI que se hubiese agotado el análisis de los tres factores exigidos en la Ley 1820 de 2016 para la concesión o no de los beneficios solicitados por la defensa del exmiembro de las FARC-EP.
4. Entonces, las materias que trataré en este Salvamento son las siguientes: (i) el debido proceso y presunción de inocencia en la Jurisdicción Especial para la Paz, con particular atención en el tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”); (ii) las decisiones de acumulación de procesos en el trámite de apelación cuando no se ha avocado el conocimiento en relación con todos los casos que se dispone agrupar; (iii) la necesidad de que los beneficios transitorios sean tramitados a la luz del debido proceso y bajo el respeto de los contenidos propios del derecho a la libertad; (iv) el régimen probatorio y el trámite de las libertades en la JEP; y (v) la ausencia de una discusión exhaustiva de las implicaciones de la Amnistía de iure en el caso concreto. 1 Cuaderno principal JEP, fls. 78 a 81.
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Auto TP-SA 108 DE 2019
Expediente: 2018340160501082E El debido proceso y presunción de inocencia en la JEP, con particular atención en el tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la
Jurisdicción Penal Ordinaria
5. En el caso sub judice, la Sección mayoritaria decidió confirmar la resolución emitida por la Sala de primera instancia, en el sentido de negar la LC y a su vez, ordenó a la SAI que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, acumulara “las actuaciones de Miguel Antonio VINASCO ROJAS, Jorge Andrés Marín Alzate, James Grisales Álvarez y Franklin Bejarano Mosquera, cabecillas de la presunta organización criminal ‘Los Briñez’ en un mismo proceso de la JEP”.2
6. Asimismo, en el segundo folio de la decisión respecto de la cual Salvo voto, se señala: “Así las cosas, los presuntos cabecillas de la estructura delincuencial ‘Los Briñez’, acreditados por la OACP se identifican en el siguiente organigrama (...)”. Tras ello, se determina un gráfico, señalando que su fuente es la Fiscalía General de la Nación.
7. Estas argumentaciones, que además fueron definitivas para que la Sección mayoritaria adoptara la providencia respecto de la cual hoy salvo el voto, podrían constituirse en vulneratorias del debido proceso por vía de la garantía de presunción de inocencia, lo que me obliga a revisar las exigencias constitucionales y desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) correspondientes.
La presunción de inocencia y el momento procesal en la JPO
8. Respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber:
[U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. 2 Cuaderno principal JEP, fls. 16 y 17. 3 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Auto TP-SA 108 DE 2019
Expediente: 2018340160501082E Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.
El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.3
(negritas fuera del texto original)
9. En cuanto al primero de estos componentes, la decisión pasa por alto el momento procesal en que se encuentra el trámite en la JPO, derivando consecuencias jurídicas de evidencias que aparecen hasta ahora como simples elementos materiales probatorios que carecen de controversia ejercida por la defensa.
10. De esta forma, esta Jurisdicción Especial estaría dando valor a un acto unilateral de investigación, desarrollado bajo las lógicas de un sistema adversarial en el que la Fiscalía General de la Nación cumple con su deber constitucional de buscar y recaudar aquellos elementos probatorios que puedan servir de cargo en contra del procesado.
11. Si bien podría intuir que las actuaciones de una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación gozan de una presunción de legalidad, la dinámica del sistema procesal introducido por la Ley 906 de 2004 implica que no pueda predicarse de la actuación del Ente Acusador un contenido de imparcialidad, que está pensado sea impreso por la actuación del juez de conocimiento.
12. Cerrar la puerta a que las personas controviertan esos elementos materiales probatorios que se allegan a la actuación en la JEP, da al traste con la labor de administración de justicia que está llamada a desarrollar esta Jurisdicción Especial, sirviendo únicamente como aval de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía 3 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Expediente: 2018340160501082E General de la Nación, creando escenarios de menor garantía para los solicitantes, a quienes de facto se les desconoce la garantía a ser tenidos como inocentes durante la actuación y que sea un juez de la república quien, dentro de las reglas de la sana crítica y las garantías procesales, defina sobre su participación en los hechos acusados y el grado de responsabilidad que pueda dar lugar a un reproche penal.
La presunción de inocencia y el otorgamiento de valor probatorio a evidencias que no se han constituido como verdaderas pruebas en el proceso penal ordinario
13. Aunado a lo anterior, la providencia respecto de la que Salvo voto, otorga valor probatorio a elementos que no tienen vocación alguna para ello en esta etapa procesal. Se puede observar que, para efectos de tomar la decisión, la Sección mayoritaria asume como una realidad lo esquematizado por la policía judicial como la estructura de la banda denominada “Los Briñez”, lo cual es extraído de un informe de investigador de campo de 22 de enero de 2016, que fuera el que diera lugar a los motivos fundados para que la Fiscalía ordenara diligencias como las de registro y allanamiento.
14. Los informes que entrega la policía judicial a la Fiscalía dentro de su labor investigativa, constituyen instrumentos llamados a encauzar la labor que se pretende desarrollar, siendo ellos fundamentales para la construcción y, sobretodo, para el desarrollo del programa metodológico que orienta la actividad de esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, bajo ninguna circunstancia, pueden ser tenidos en cuenta como prueba documental dentro
del proceso ni fundamentar ningún tipo de responsabilidad.
15. Para el efecto de acreditar el contenido de los informes, deberá ser el funcionario de policía judicial quien acuda ante el juez para darle a conocer las labores que desarrolló y los hechos que pudo verificar durante ese ejercicio.
Solamente de esta manera es posible que se ejerza contradicción del dicho del funcionario y así pueda constituirse en prueba testimonial. Esta es la razón por la 5 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
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Expediente: 2018340160501082E cual el uso de este tipo de documentos solamente puedan ser usados para efectos de refrescar memoria del testigo o impugnar su credibilidad4.
16. En ocasiones anteriores he señalado cómo esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.5
17. No obstante, la mella en la garantía de la presunción de inocencia en el auto
que nos ocupa no se agota en darle valor a elementos que carecen de controversia o han sido proscritos para ser considerados como prueba. También afecta el derecho de aquellas personas cuya responsabilidad no debería ser ventilada al interior de la decisión. La presunción de inocencia y el tratamiento de personas que gozan de la presunción de inocencia y no estaban vinculadas a la JEP
18. La utilización de nombres propios, extraídos del informe de policía judicial al que ya se ha hecho alusión, conlleva que en una decisión que habrá de tener la publicidad propia de una providencia de un alto tribunal como este, se dé por probada la participación de personas que ni siquiera se han sometido a esta jurisdicción.
19. Más allá del error ya referenciado respecto del informe de policía judicial, su utilización conlleva un etiquetamiento de otros ciudadanos que aparecen en el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 1066-2017 (Rad 45581) 22 de febrero de 2017. MP. Patricia Salazar Cuéllar. 5 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 48 de 2018.
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Expediente: 2018340160501082E documento, comprometiendo entre otros su derecho al buen nombre. La Corte Constitucional ha advertido que, si bien el garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho pasa por la publicidad de los documentos públicos, entre ellos las sentencias judiciales, de las cuales además se predica un interés académico y de producción dinámica del derecho; estos fines deben articularse con los derechos individuales de quienes aparecen señalados en esos textos:
La publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la
sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.6
20. En el caso que nos ocupa, la Sección mayoritaria ha pasado por alto ese juicio de necesidad que exige la Corte a la hora de utilizar datos personales en una providencia que a la postre será hecha pública. Bastaba, para la construcción del argumento contenido en la decisión, con señalar que se afirma en el proceso penal ordinario, la existencia de una estructura criminal de la cual presuntamente hacía parte el solicitante y otras personas que también fueron investigadas por la Fiscalía o, si se consideraba imperativo acudir al esquema de la organización, identificar a los terceros a través de seudónimos o símbolos. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014 Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consideración 4.2.2
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Expediente: 2018340160501082E Las decisiones de acumulación de procesos en el trámite de apelación cuando no se ha avocado el conocimiento en relación con los casos que se dispone agrupar.
21. Como ya se ha señalado en ocasiones anteriores,7 la decisión de acumular procesos resulta una medida que, de tomarse, debe estar soportada en las exigencias y pretensiones que la norma expresa en esta institución procesal. Esta debe entenderse como una forma de llevar adelante los asuntos que eventualmente deban adelantarse conjuntamente, por varias razones; especialmente las establecidas en los
numerales 51 de la Ley 906 de 2004 en los casos adelantados en la JPO. En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), se dejó inicialmente esa función de acumulación de casos o de solicitud de acumulación de los mismos a la Unidad de Investigación y Acusación (”UIA”). Y ello es comprensible pues es dicha Unidad la que se encargará de llevar a cabo la acusación y, así mismo, participará en la etapa de juzgamiento como sujeto procesal.
22. La teleología de la norma o de las normas reguladores de la figura va más allá de la simple acumulación de procesos por el solo prurito de hacerlo. Por el contrario, cualquier decisión que se tome al respecto debe ir encaminada a que la acumulación, especialmente por factores de conexidad procesal, tenga como fin el que los asuntos sean tramitados y fallados conjuntamente. Pero si no tienen un fin específico de acumularlos para la acusación o la sentencia, ningún objeto tiene una orden en este sentido.
23. En el proceso que nos ocupa, se considera respetuosamente que no se tienen los suficientes elementos para el efecto, toda vez que la Sección no ha tenido la posibilidad de conocer el proceso de los solicitantes respecto de quienes se decreta la conexidad. Hacer esta acumulación en las actuales circunstancias supondría la imposición de una consecuencia jurídica a personas que no han estado en la capacidad de ejercer su derecho de contradicción manifestando su desacuerdo y proponiendo argumentos jurídicos o ejerciendo los recursos de ley. 7 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, TP-SA 37 de 2018.
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24. La Sección en este caso asume una actitud que superaría la competencia funcional que se le ha habilitado con la interposición del recurso de apelación y su concesión por el juez de primera instancia. El ad quem se encuentra ligado a la controversia planteada por parte de aquel que, inconforme con la decisión, lo ha elevado. La toma de decisiones extra petita, como la que se observa en este caso, no solamente sorprenden al recurrente y a los demás intervinientes, sino que podrían interferir en la competencia del juez de primera instancia, quien es el avalado por la ley para la toma de las decisiones necesarias al interior de la causa, cuya revisión por el ad quem se encuentra estrictamente atada al ejercicio de los recursos que la ley dispone para cada una de ellas. A esto se suma la garantía del no reformatio in peius, la cual dispone que no podrá hacerse más gravosa la situación del recurrente único, la cual supera las garantías penales, siendo un principio propio de la teoría general del proceso.8
25. En este punto debemos regresar y articular las consecuencias de esta discusión con lo señalado respecto de la presunción de inocencia. Si aceptamos que esa garantía supone que las personas sean juzgadas a partir de esa premisa, por un juez imparcial que no se haya formado una opinión previa respecto del caso, encontramos que sobre aquellos que recae la acumulación pesará una decisión de la SA, en la que se pone seriamente en tela de juicio la posibilidad que tienen de
acceder a beneficios por cuenta de su pertenencia a las FARC. En esta decisión, como se ha visto, no han tenido la oportunidad de pronunciarse, participar o recurrir, lo que además de atentar contra la aludida presunción atenta contra su derecho de defensa. 8 Para mayor ilustración véase: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. 26 de noviembre de 2014 Rad 76001233100199801093-01 (31297) CP. Carlos Alberto Zambrano. consideración II. “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia”. 9 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
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Expediente: 2018340160501082E
La necesidad de que los beneficios transitorios sean tramitados a la luz del debido proceso y bajo el respeto de los contenidos propios del derecho a la libertad
26. En el Auto TP-SA 108 de 2019, se incluye desde la propia definición del problema jurídico9, la exigencia de una limitante no establecida normativamente para “satisfacer el requisito personal exigido por la ley”10. Esta exigencia adicional consiste, como lo desarrolla la Sección mayoritaria a partir del párrafo 25 del Auto en mención, en lo siguiente: En principio, tal como lo manifestaron los apelantes, para dar por cumplido el requisito personal, bastaría con la verificación formal de alguno de los cuatro supuestos antes señalados [establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016]. Sin embargo, debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización, la multiplicidad de actores que han intervenido y la posible militancia de una persona en diferentes grupos armados -doble militancia-, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico. Lo anterior es especialmente importante, debido a que la conducta por la que se solicita la libertad, “bien puede responder a su labor como integrante de un grupo armado distinto de aquél que certificó su calidad de combatiente ante la Jurisdicción Especial para la Paz” (cursivas dentro del texto original)11.
27. Obsérvese que dentro de la exigencia para el acceso a la libertad creada por la Sección mayoritaria, se incluye como argumento una afirmación que podría
compartirse: la necesidad de revisar el ámbito personal en relación con el caso concreto. Pero, la argumentación de dicha creación se dirige más allá: (i) implica que no es suficiente con la verificación de los requisitos de la Ley 1820 de 2016; (ii) señala que ello no puede suceder, porque el conflicto armado no internacional colombiano es complejo; (iii) afirma como ejemplo de ello, que la persona puede ser en realidad integrante de un grupo armado diferente.
28. Esta argumentación se sustenta e implica la vulneración de múltiples exigencias de la JEP. Una de ellas, en relación con el caso concreto, se refiere a la presunción de inocencia, asunto que ya fue tratado. Otra vulneración, reside en el propio hecho de incluir un nuevo requisito para la concesión de un beneficio 9 Folio 10 del Auto sobre el cual Salvo mi voto. 10 Folio 10 del Auto sobre el cual Salvo mi voto. 11 Folios 12 y 13 del Auto 070 de 2018.
10 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
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Expediente: 2018340160501082E liberatorio, a pesar de que, precisamente, la persona no ha sido vencida en juicio.
Sobre este aspecto me pronunciaré a continuación.
29. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente12. Es decir, la JEP no puede ser considerada juez natural, ni, por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.
30. Como he venido reiterando a través de mis salvamentos y aclaraciones de
voto13, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del AFP14 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
31. Dadas estas especialisimas circunstancias y la propia complejidad del conflicto armado no internacional, la Corte Constitucional ha admitido que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, dado que existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco 12 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, en particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206.
13 Ver, entre otros: Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 101 de 2019, así como Salvamento de voto de la misma magistrada al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de Agosto de 2018. 14 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar
a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales. Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Salvamento del voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano
Auto TP-SA 108 DE 2019
Expediente: 2018340160501082E jurídico colombiano15. Se trata de distintas competencias que se explican, como lo ha recalcado antaño el tribunal constit
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