🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1086 24 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1086 24 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001

DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEP -exigencias previstas por el legislador; - Sección de Apelación no es competente para crear nuevas causales de revisión. -El artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 como fundamento de la causal de revisión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia; -no implica seleccionar bajo el arbitrio de quien administra justicia un tipo penal; -garantía del principio de necesidad de la prueba. Reiteración. VERDAD RESTAURATIVA -base fundamental de la no repetición; -integración entre verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos. VERDAD DIALÓGICAexpresión de la verdad restaurativa. VERDAD DIALÓGICA. - crear condiciones para que se desarrolle un debate sobre las causas, las responsabilidades directas e indirectas y las consecuencias de los crímenesTEORÍAS COHERENTISTAS DE LA VERDAD .- vulneran el derecho fundamental de las víctimas a la verdad. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD -prohibición de aplicación en la JEP. DEBIDA DILIGENCIA. -exigencia de una verdad no fragmentada en los casos de ejecuciones extrajudiciales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -revictimización. JUSTICIA TRANSICIONAL -prohibición de revictimización. DERECHOS INTERNACIONALMENTE RECONOCIDOS -la debida diligencia en la determinación de crímenes internacionales; -el debido proceso como exigencia en

la justicia transicional; -deber de debida diligencia crímenes de sistema; -debido proceso y la CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -diferencias constitucionalmente admitidas; -criterios para que tenga lugar una verdadera calificación jurídica propia. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -Límites constitucionales; -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; -deber de asegurar el debido proceso. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.-DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. DEFENSA TÉCNICAconcepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante. BENEFICIOS

TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1086

DEL 24 DE MARZO DE 2022

Expediente: 9006316-98.2019.0.00.0001

Compareciente: Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1086 de 2022.

ÍNDICE

1. RESUMEN EJECUTIVO

2. De la constitución de una causal nueva de revisión no prevista por el legislador. 2.1. Calificación jurídica propia y sus implicaciones. 2.2. Aspectos generales de la Responsabilidad de mando. 2.3. De la omisión en el cumplimiento del deber.

3. Otros asuntos objeto del presente voto. a) La participación de las víctimas en todas las etapas del proceso b) El plazo razonable en la Jurisdicción Especial para la Paz

c) La política criminal en la Jurisdicción Especial para la Paz de la que da cuenta bajo análisis de semiótica jurídica la negativa al empleo del término “defensa técnica” y la utilización de la categoría de “interesado” para referirse a las personas que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz RESUMEN EJECUTIVO En este voto me pronunciaré sobre la decisión adoptada por la Sección de Apelación mayoritaria en el caso del señor Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ, quien acudió a la JEP solicitando la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en relación con su responsabilidad en los delitos de homicidio y secuestro agravado en la modalidad de omisión impropia, conforme lo dispone el artículo 25 del Código Penal, al omitir el deber constitucional de proteger a la población del municipio de Mapiripán (Meta) durante la incursión armada realizada por el grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) por hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, junto con el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador. En la providencia que nos ocupa la Sección mayoritaria accedió a notificar a algunas de las víctimas, cuestión positiva que provoca que mi salvamento de voto sea parcial, aun 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001679-41.2018.0.00.0001 cuando la considero una orden incompleta. Aclarado lo anterior, mi disenso se gira en

relación a las siguientes temáticas generales: En primer lugar, la preocupación que me asiste respecto a la postura de los colegas de la Sección en la que propugna por un modelo propio de teorías coherentistas de la verdad, el cual acarrea complejas consecuencias de cara al cumplimiento de los fines del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En segundo lugar, me referiré a las implicaciones que se tiene al insistir, como lo hace la Sección mayoritaria, en configurar un denominado “derecho transicional” el cual pareciera que puede operar en un escenario de excepción, en el que los límites y garantías del Estado Social de Derecho se encuentran suspendidos, fenómeno palpable en diferentes figuras como la flexibilización de los contenidos del debido proceso o, en este caso, la creación de nuevas causales de revisión sin contornos claros y no contempladas en la Ley, para lo cual será necesario hacer algunas consideraciones sobre la responsabilidad de mando del superior. Igualmente me referiré al deber de las Salas y Secciones de la JEP de evitar el uso de un lenguaje revictimizante. Es necesario acotar que en el precedente de la SA signado en el Auto TP-SA 905 de 2021, también hizo alusión al término “hecho jurídico nuevo”, no obstante, en esa oportunidad el concepto estuvo vinculado a la aparición del fallo absolutorio proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018 a favor de uno de los coautores en los hechos, sentencia que, a partir de los hechos acreditados en el plenario, se constituía en un elemento no conocido con la capacidad de brindar un contexto más

amplio sobre el caso bajo estudio en aquel momento. Sumado a lo anterior, expondré mi preocupación por la falta de elementos probatorios y de argumentos jurídicos que respalden la solicitud de recalificación de la conducta como un “hecho jurídico nuevo” bajo el amparo de la firma del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), que se presentan en el asunto sometido a estudio como una novel causal de revisión no prevista por el legislador en la Ley 1957 de 2019. El análisis que realiza la SA mayoritaria es precario, en tanto no profundiza en los aspectos fácticos y jurídicos que se relacionan con la categorización como graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) , derivados de la “Masacre de Mapiripán” ocurrida en el año 1997, desconociendo con ello los derechos y garantías que les asisten a las víctimas y de contera la centralidad que les fue atribuída en el AFP. Todos estos aspectos me hacen disentir de la decisión adoptada por la SA mayoritaria que a mi juicio no expone con diafanidad las razones por las cuáles en el caso concreto se atribuye la competencia de revisión de las sentencias a la SR, cuando es una realidad indiscutible que la sentencia condenatoria en contra del solicitante fue emitida por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en la JPO. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001

Asimismo, conviene precisar que la responsabilidad de mando no es una nueva forma

de imputación, sino que deviene y debe ser interpretada de conformidad con el Derecho Internacional Consuetudinario por obedecer al cumplimiento de normas de ius cogens, por ello, no es acertado indicar como lo hace la SA mayoritaria que en el presente asunto se presenta un “hecho jurídico nuevo”. Además, la responsabilidad de mando no constituye la única forma de atribución de responsabilidad a aplicarse en el ordenamiento jurídico colombiano a integrantes del Estado procesados o condenados por hechos constitutivos de GVDH, infracciones graves al DIH y potenciales crímenes internacionales. En ese sentido, tampoco puede concluirse que la responsabilidad de mando pueda resultar de un ejercicio de recalificación, pues ni se adecúa a los hechos definidos en la sentencia condenatoria, ni tampoco le es dable a la SA mayoritaria, establecer condiciones para cambiar los hechos a través de una supuesta recalificación, salvo que se acuda a la causal de hecho nuevo. De otra parte, me pronunciaré acerca de la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en

adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional bajo el Estado de Derecho y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Finalmente, haré algunas consideraciones sobre el plazo razonable en este modelo de justicia en transición. Implicaciones de la adopción por la Sección mayoritaria de un modelo propio de teorías coherentistas de la verdad

1. En esta oportunidad, la Sección mayoritaria, al caracterizar la solicitud de revisión en materia transicional, la describe como un medio para “avanzar en la confrontación y articulación de los múltiples y disímiles relatos de la guerra hasta lograr un relato coherente de la verdad que sea legitimada y reconocida como tal por las víctimas y en general por la sociedad”1, lo que implica tomar partido por las denominadas teorías coherentistas de la verdad, lo que supone la construcción de un discurso de verdad que, de considerarse como coherente por 1 Párr. 47.2 del Auto objeto de este voto.

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001679-41.2018.0.00.0001 quien administra justicia en la JEP, resultaría factible de imposición, pues ello es lo que realmente se define por las mencionadas teorías.

2. Dichas teorías han recibido un adecuado reproche en la filosofía del derecho contemporánea2, en tanto contradicen la necesidad de alcanzar un sistema jurídico justo y

particularmente niegan la trascendencia de un debido recaudo probatorio para la construcción de la verdad. Como advierte Taruffo, desde un escepticismo filosófico radical que “excluye la cognoscibilidad de la realidad”3, se afirma a través de diversas opciones filosóficas4 la imposibilidad de establecer la verdad en el proceso y con ello la posibilidad, por ejemplo, de concepciones irracionalistas de la decisión judicial que Taruffo advierte como propias de un perfeccionista desilusionado: “quien habiendo constatado que la verdad absoluta no es posible pasa al extremo opuesto y sostiene la imposibilidad de cualquier conocimiento racional”5. Asimismo, se observa dicha afirmación de la imposibilidad de un conocimiento de los hechos reales a partir de teorías idealistas que encuentran el conocimiento como una construcción mental sin conexión necesaria con los fenómenos del mundo real.

3. En esta última tradición se ubica la teoría coherentista de la verdad, que rechaza la existencia de criterios que permitan un conocimiento objetivo y racional de la realidad, y por ende, en los razonamientos jurídicos, por lo que se restringe a reconocer la existencia de “decisiones individuales y valoraciones subjetivas”6. Por ello, las teorías coherentistas de la verdad ubican algún contenido de realidad de la decisión “en los procesos psicológicos del sujeto que decide”7. De esta forma, cuestiones que resultan evidentes como la dificultad y la complejidad de llegar a un conocimiento cierto de los hechos y lo impreciso que dicho proceso puede ser, se lleva a extremos en las teorías coherentistas de la verdad, sojuzgando

la potencialidad de objetividad. Esta situación revela una preocupación mayor cuando la renuncia a la posibilidad de objetividad tiene lugar en el contexto de un tribunal que debe administrar justicia y con ello, se dice, para buscar la edificación de un futuro de no repetición, entre otros, pues precisamente se ha reconocido que profundizar en los desacoples y contradicciones, es una ruta necesaria para las transformaciones que precisa viabilizar la justicia transicional8. 2 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta. 3 Ibíd., pág. 28. 4 Ibíd. Entre ellas, Taruffo con fundamento en Giorello, Putnam, Scheleff, Dreier y Maccormick, alude a algunos idealismos e irracionalismos. 5 Ibíd., pág. 30. 6 Ibíd., pág. 34. 7 Ibíd.. 8 Al respecto, comenta Zyl citando a Aolain y Campell a propósito de los cambios institucionales que se requieren en el contexto de la post-transición, que las violaciones de derechos humanos que eran negadas bien pueden ser reconocidas en proceso que “puede describirse como una antinomia entre el reconocimiento y la negación. El reconocimiento de esas falencias prepara el camino para un cambio institucional significativo o ‘transformativo’”. Zyl, Paul van. (2011) 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001

4. Entonces, cuando se asume el camino de lo que una supuesta narración coherente pueda implementar en lógica de verdad, no sólo puede conducir a visiones contrarias a la

propia administración de justicia como las que relieva Taruffo9, sino que también se abandonan otras instancias de reconocimiento o de pretensión de búsqueda de la verdad. Son espacios estos que advierten sobre las implicaciones del ejercicio del poder en los tribunales occidentales y del propio ejercicio que tiene lugar en un contexto de justicia de vencedores (JDV) o en relación con las dinámicas de silenciamiento social que en buena parte han dado origen a diversos conflictos.

5. Por ello, el tribunal constitucional encuentra que los diseños institucionales, incluyendo los transicionales, deben permitir una efectividad del derecho a la verdad de manera idónea, participativa y completa, evitando los obstáculos jurídicos o de hecho10.

Si bien reconoce que es posible alguna limitación en el derecho a la “verdad individual judicial” en contextos de transición, ello sólo podría permitirse garantizando otras facetas del derecho, como por ejemplo la dimensión colectiva de la verdad11, tomando partido siempre por la finalidad prevalente de la JEP a la luz del artículo transitorio 66 de la Constitución Política: “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición12.

6. La exigencia de acentuamiento de la dimensión colectiva de dicho derecho fundamental, constituye desde luego, una oportunidad para la reconstrucción social. Sin embargo, también se corre el riesgo de una concentración en la dimensión limitativa del derecho que, invocando la JT como mera admonición convencional, propugne por la instauración de un sistema de creencias de verdad que avasalle la voz, individual y colectiva, de las víctimas. Esta definición de la verdad chocaría con lo exigido internacional

y constitucionalmente donde se reitera que deben ser evitados los obstáculos jurídicos o de “Promoviendo la justicia transicional en sociedades post conflicto”. Justicia transicional: Manual para América Latina. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia de Brasil, (pp. 47-72). 9 Advierte que “puede suceder, en efecto, que las pruebas confirmen hechos no coherentes que, sin embargo, son considerados “verdaderos” en la medida en que así resulta de las pruebas; del mismo modo, puede suceder que los mismos hechos “verdaderos” se puedan leer según historias coherentes distintas o no se puedan presentar bajo ninguna historia coherente; por el contrario, una historia coherente puede ser absolutamente falsa o no estar sostenida por ningún elemento probatorio. Como máximo, podrá decirse, siguiendo una importante indicación de Davidson (...), que si una creencia es coherente con un conjunto significativo de creencias, entonces existe en su favor una presunción de verdad. Sin embargo, una cosa es conjeturar esa presunción y otra es decir que una aserción fáctica coherente con otras es por ello verdadera: el mismo Davidson (...), por otra parte, excluye claramente que la coherencia garantice por sí sola la verdad de aquello en lo que se cree”. Taruffo, Michele. Op. Cit, pág. 175, nota al pie 24. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 11 Ibíd., pág. 109. 12 Ibíd., pág. 192. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001679-41.2018.0.00.0001 hecho para alcanzar la efectividad “idónea, participativa y completa” del derecho a la verdad

en sus dos dimensiones13.

7. En efecto, las ciencias sociales evidencian la fuerte incidencia del poder en la construcción de la verdad, al tiempo de los estándares internacionales exigen una visión pluralista de la verdad, énfasis que se entiende cuando se considera, lo resaltado respecto de los contextos de justicia transicional: “Es importante no solo hacer saber ampliamente que han ocurrido violaciones de los derechos humanos, sino también que los Gobiernos, los ciudadanos y los perpetradores reconozcan la injusticia de tales abusos. El establecimiento de una verdad oficial acerca de un pasado brutal puede ayudar a inocular a las futuras generaciones contra el revisionismo y empoderar a los ciudadanos para que reconozcan y opongan resistencia a un retorno a las prácticas abusivas”14 (negrillas fuera del texto).

8. Resulta así de interés para la determinación de los procesos de verdad que deben tener lugar en realización de los estándares nacionales e internacionales y, en procura de la no repetición, reparar en el contenido de verdad al que se encuentra obligada la Jurisdicción Especial. Ello implica reconocer que una verdad definida desde el poder suele presentarse en términos profundamente coherentes, además, por las lógicas de silenciamiento que conlleva. De ahí que la preocupación por el revisionismo, aludida también por la Sección mayoritaria es aún mayor cuando se considera entonces la potencialidad de una verdad definida desde el poder respecto de la cual no puede hacerse ningún tipo de objeción so pena de que la misma sea concebida como una determinación revisionista contra una altisonante verdad coherentista final.

9. La Sección afronta la verdad coherentista con un contenido de verdad signada por

el poder, contenido que tiende a repetirse precisamente porque quien tiene el acceso a los medios es quien puede decidir dicho contenido, pero además, si se establece que esa verdad debe ser legitimada tanto por las víctimas como por la sociedad se estaría llevando a escenarios de populismo punitivo y no a la realización del derecho. La verdad legitimada y reconocida socialmente con una teoría coherentista es una verdad prejuiciada, incompleta, que sólo expresa lógicas hegemónicas. Por lo tanto, el populismo punitivo es una expresión de la teoría coherentista que con sus dinámicas genera finalmente raciocinios propios del poder usando como resguardo la centralidad de las víctimas, que es aspiracional más no se compromete a su realización.

10. En dicho sentido, es claro que las determinaciones jurisprudenciales impuestas en la SA mayoritaria, carecen de una sincera intención de querer lograr una verdad plena con el 13 Ibíd., Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 14 Zyl, Paul van. (2011) Op. Cit., (pp. 47-72).

7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001 propósito de reconciliación y garantías de no repetición, pues sus argumentos encierran pretensiones aparentes para cumplir con los fines del AFP pero, en el trasfondo, tal verdad no sólo es restrictiva sino de poco acceso y participación de las víctimas como lo he manifestado a lo largo de este voto.

11. A manera de ejemplo, concreto mis objeciones frente a una totalizante visión de la verdad en la Sección mayoritaria a través de un pensamiento inscrito dentro de un

pluralismo epistémico como el de la filósofa estadounidense Miranda Flicker, que sustenta en una comprensión de conocimiento relacionada con la realidad bajo el entendido de que el poder de la razón constituye un “fenómeno natural” y por tanto nuestras representaciones se sustentan en la experiencia, entendimiento también denominado realismo de perspectiva o naturalismo humeano15.

12. Así, desde esta perspectiva, la determinación de una verdad asentada desde una visión que resulte meramente coherente para el poder, envolverá el acallamiento de lo que no se encuentre como armónico con dicha proyección de poder. Autores del pensamiento crítico como Walter Benjamin responderían con contundencia que precisamente la verdad debe construirse a partir de la auscultación de lo que puede concebirse como inarmónico desde el poder: “el sepultado es el ‘sujeto trascendental’ de la conciencia histórica” o cuando advierte que no existe “un documento de cultura que no lo sea al tiempo de barbarie”16.

13. Por su parte, Flicker encuentra que dentro del conocimiento se implican procesos de vinculación entre ideas17 e impresiones, razonamiento a partir del cual la configuración de una verdad en la Jurisdicción bajo criterios coherentistas como los anunciados por la Sección mayoritaria, entrañaría las dos fórmulas de injusticia epistémica18, tanto una injusticia testimonial como una injusticia hermenéutica.

14. Bajo la primera dimensión, se continúa un estándar de verdad disminuido respecto de las víctimas, en particular de aquellas que no coinciden con modelos de ideales de víctimas construidos desde el poder. De allí que constituye la configuración de un prejuicio

en relación con la persona, se trata de una economía testimonial y, respecto de nuestro escenario de análisis, se expresa en relación con el contenido de verdad que de no prestarse atención, puede devenir en nugatorio en razón a provenir desde dichas víctimas. 15 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253261). 16 Benjamin, Walter. (2008). Obras I, 2. Abada, págs. 269, 308 y 309. 17 En tanto ideas de la memoria, más complejas que las sensaciones. 18 Fricker, Miranda. (2007). Injusticia epistémica. El poder y la ética del conocimiento. (Ricardo García Pérez, Trad.) Herder. Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, Abril 2012 (253-261). Hume, David. (1988). Investigación sobre el conocimiento humano. (Jaime de Salas Ortueta, Trad.). Alianza Editorial. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001679-41.2018.0.00.0001

15. En lo que corresponde a la injusticia hermenéutica se asume y por tanto, se persiste, en una perspectiva interpretativa que imprime una desventaja injusta en tanto discriminatoria respecto de la comprensión de determinadas experiencias sociales.

Entonces se trata del sostenimiento de prejuicios estructurales relativos a procesos de comprensión, es decir que se evidencia “en la economía de los recursos hermenéuticos colectivos”. Precisamente la filósofa Frickler regresa sobre la preocupación porque una

perspectiva epistémica de un grupo social sea eclipsada por la de otro grupo que de manera regular suele ser uno más poderoso, y cómo ello entraña una injusticia epistémica, en particular una injusticia hermenéutica19.

16. Los dos modelos de injusticia epistémica están preocupantemente relacionados como mecanismos de negación de la voz, que en mis observaciones respecto de la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria involucran, desde la postergación de la participación de las víctimas, pasando por la creación de un principio denominado de estricta temporalidad que ha permitido restringir el ejercicio de diversos derechos de víctimas y procesados ante la Jurisdicción, así como a través de las limitaciones que se han impuesto a los propios recaudos probatorios en las Salas de Justicia. Ello reitera también mis llamados a la Sección mayoritaria desde los inicios de mi actividad judicial en la JEP a que retorne a un modelo de justicia transicional propio de un estado de derecho donde la prueba se integra en un derecho, siendo a la vez instrumento que permite afianzar un contenido de justicia mínimo en las decisiones judiciales.

17. La declaración de la Sección mayoritaria recuerda que una de las discusiones más complejas en relación con escenarios contemporáneos de justicia transicional se configura por la determinación del contenido de la verdad. Ello a su vez pone de presente los embates que suelen tener lugar en relación con los derechos de las víctimas y particularmente con el derecho a la verdad, aun cuando el mismo ha sido reconocido constitucionalmente como faceta del derecho al acceso a la administración de las víctimas o en tanto derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz20. No en vano la Corte

Constitucional resalta que la JEP tiene dentro de sus fines: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas”21.

18. Se reitera así que la construcción de la verdad es un escenario de profundas refriegas o más valdría señalar, de permanentes esfuerzos por el silenciamiento que se prolongan en diversos escenarios como el de lo transicional. En la JEP debería tener lugar un proceso de 19 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253261). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 95. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 195.

9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9006316-98.2019.0.00.0001 construcción de la verdad vinculado a la memoria histórica, que realice y no menoscabe los derechos de las víctimas22. Debería asumirse la ruta de una verdad restaurativa o, como advierte el Relator Especial de las Naciones Unidas para los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; una verdad dialógica que complemente justicia y memoria23.

19. Una verdad restaurativa exige contenidos de verdad, en palabras de la Corte Constitucional, coherentes con la pretensión de reconciliación y estabilidad como elementos que permiten arribar a la preservación de la paz, el sostenimiento de la seguridad jurídica y la confianza para quienes participaron en conflicto y lo abandonen,

a fin de no poner en riesgo “la eficacia de la transición” y el aseguramiento, también, de la eficacia de los derechos a las víctimas24. En dicho ámbito, subraya la jurisprudencia constitucional, la verdad se predica del individuo y de la comunidad, es autónoma y al tiempo instrumental para la satisfacción de otros fines, y debe ser garantizada a través de mecanismos tanto judiciales como no judiciales25.

20. Por oposición, enfoques orgánico/funcionales, o expresiones de implantación de “verdades armónicas” en términos coherentistas, propias de modelos de JDV, suelen ubicarse en una clara distancia de la pretensión de verdad restaurativa en tanto respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de las víctimas y base de un futuro de no repetición. Una verdad que incorpore en el proceso de su construcción el debate social, una visión profunda del reconocimiento de las causas, desarrollos y sostenimientos de los conflictos, esto es, una verdad restaurativa o dialógica, se opone a la imposición de un modelo de verdad propio de las teorías coherentistas de la verdad.

21. En esta oportunidad, la SA mayoritaria reitera su pretensión de obtener una verdad plena a partir de confrontar “la coherencia y solidez de los distintos relatos de la guerra contribuyendo así al cierre del conflicto armado y al propósito final de una paz estable y duradera”26, objetivo propio de un modelo de JDV, que implanta el contenido de la verdad desde una posición de poder y conlleva una lógica de silenciamiento que me obliga a apartarme de la

decisión. 22 Corte Constitucional, Sentenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...