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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1087 30 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1087 30 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA LIBERTAD. -las personas condenadas o no tienen derecho a su reconocimiento-. DERECHO A LA LIBERTAD. -toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para acceder a la libertad si considera estar bajo detención arbitraria-. DERECHO A LA LIBERTAD Y PROTECCIÓN JUDICIAL. -Las administradoras y administradores de justicia tienen el deber de pronunciarse sobre lo alegado para definir una solicitud que pueda conducir a la libertad-.: COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el solicitante acude a la JEP. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 1087 DEL 30 DE MARZO DE 2022.

Expediente: 1501360-50.2021.0.00.0001

Solicitantes: Jairo Antonio PARADA RAMÍREZ y Ricardo SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto al Auto TP-SA 1087 de 2022. RESUMEN En el auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria replica una visión contraria a la posibilidad que tienen los ciudadanos de exigir la materialización de su derecho a la libertad cuando consideren que se encuentran privados arbitrariamente de ella, esto a partir de una interpretación extrapolada de los fenómenos de la cosa juzgada amparada en los lineamientos establecidos en la Sentencia Interpretativa 2 de 2019. Así, aunque los solicitantes hubieran planteado la posibilidad de recabar nuevas evidencias para acreditar su condición de miembros o colaboradores de las FARC EP, se les inhabilita la posibilidad de ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP. Esta actuación contraria al acceso a la administración de justicia se acompasa con el sentido que se le ha dado al texto del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2018, que ha limitado sin justificación la garantía del derecho a la prueba respecto del cual he manifestado mi desacuerdo. En otros asuntos, la SA mayoritaria insiste en precedentes sobre los que repetidamente he disentido, como son: (i) el desconocimiento de la necesidad de notificar a las víctimas de las conductas punibles por las que se pretenden someter los ciudadanos ii) la 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. La cosa juzgada material en asuntos judiciales

1. En los procesos contenciosos, la cosa juzgada material encuentra desarrollo en el estudio de la figura de las excepciones, con ella se pretende materializar el principio de seguridad jurídica, limitando el derecho de acción en los casos en que previamente se ha llegado a resolver un asunto por un funcionario judicial o a través de un mecanismo capaz de generar los mismos efectos (vrg. la conciliación). Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce que existen asuntos en los cuales las decisiones judiciales responden a un estado de cosas que son susceptibles de variaciones sustanciales que impiden considerarlas superadas por lo que se afirma que en esos eventos se configura únicamente la cosa juzgada formal.

2. Claro ejemplo de ello se encuentra en el derecho de familia, en lo que corresponde a decisiones de fijación de cuotas alimentarias. Así lo ilustra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:

[E]s preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material,

por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente.1

3. En este tipo de asuntos es normal que la variación en las condiciones económicas de una persona hagan necesaria una nueva evaluación de sus obligaciones alimentarias, así como también resulta perfectamente plausible que aquel a quien se deba alimentos tenga mayores o menores necesidades cuya satisfacción requiera de montos sustancialmente distintos para ser cubiertos.

4. En lo que atañe a decisiones que comprometen el goce al derecho a la libertad personal, la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2016 declaró inexequibles apartados del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal en el que se limitaba la posibilidad de solicitar, por más de una ocasión, la revocatoria de la medida de aseguramiento, bajo el supuesto de allegar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente adquirida a efectos de desvirtuar la concurrencia de los requisitos del artículo 308 del mismo cuerpo normativo. A juicio de esa corporación, ese tipo de restricción resulta arbitraria al desconocer la posibilidad de que las

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 15175 del 6 de noviembre de 2019. MP Aroldo Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ

condiciones de aquel sobre quien recae una medida de aseguramiento puedan variar sustancialmente.2

5. Entiende la Corte que los ciudadanos están en la posibilidad de acudir legítimamente a la administración de justicia para solicitar que se les establezca su derecho constitucional a la libertad personal, debiendo cumplir con la carga de establecer cuáles elementos materiales probatorios desvirtúan las razones por las cuales se dio su privación.

6. Esta lectura descarta que legalmente pueda consagrarse una limitación a estas postulaciones, aun cuando con ella se pretenda proteger a la administración de justicia de verse abocada a resolver solicitudes temerarias o abiertamente infundadas. De esta manera se salvaguarda el principio de buena fe, impidiendo que el legislador pretenda limitar el reclamo de un derecho fundamental partiendo de asumir que el ciudadano pretende engañar o desgastar al juzgador.

7. En similar sentido se ha pronunciado la SA, asumiendo la posibilidad de variación de las condiciones y por tanto de la ausencia de cosa juzgada material en asuntos de libertad: Cabe señalar que, en todo caso, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, de suerte que nada impide que el peticionario realice una nueva solicitud, siempre y cuando existan nuevas pruebas o evidencias que den cuenta del requisito que en esta oportunidad no pudo ser verificado.3

8. A mi juicio esta jurisprudencia no ha sido variada con la Senit 2, pues aunque la SA mayoritaria cayó en una desafortunada y potencialmente confusa referencia de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 20174 provocada por una lectura

descontextualizada, la cual se replica en la providencia que nos ocupa5, la regla que trascienden en el fallo interpretativo es que si aparecen elementos nuevos o una 2 [l]a finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea "la interdicción a la indefensión", pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte "cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)" [29]. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. 3 TP-SA 016 de 2018 párr 42. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 párr 137. “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino,

también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.” 5 Párr. 10 del auto que ocupa a este escrito. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ diferencia sustancial con la jurisprudencia de la SA, una libertad previamente decidida de forma negativa por la JPO puede evaluarse de nuevo en esta instancia bajo esas nuevas condiciones, lo que supone reconocer que en ningún caso tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material, pues como en adelante expondré, siempre existe la posibilidad de activar la administración de justicia en procura de lograr la libertad..

Restricción a la imposición de límites en solicitudes de libertad - vinculación con el

goce de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.

9. La imposibilidad de limitar el ejercicio de reiterar solicitudes que columbrarían en la libertad, hace parte del núcleo fundamental del derecho a la libertad bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Imposición a los Estados que permite la actualización de la actuación judicial de cara a la efectividad de un derecho tan caro como la libertad personal y así mismo habilita la realización del derecho/garantía de habeas corpus.

10. En relación con el primer aspecto, desde hace más de tres décadas, con fundamento en el artículo 9(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha establecido que toda persona privada de la libertad debe tener acceso a un recurso efectivo para definir el acceso a la libertad, siempre que la persona alegue que ha sido privada de la libertad en violación del pacto6. Es decir, que la base de la habilitación del recurso efectivo es la consideración de la ciudadana o ciudadano en concreto en el sentido de que se encuentra privada de la libertad, teniendo derecho al ejercicio material de dicho derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia internacional, el derecho a tener un recurso efectivo cuando se considera que se está privado de la libertad arbitrariamente, debe tener lugar en relación con cualquier forma de la privación de la libertad, tanto por detención o prisión7, ello implica que el procesamiento por la JEP, tampoco exime del reconocimiento de dichos contornos del acceso a la libertad.

11. Por su parte, este acceso a un recurso efectivo para recuperar la libertad, es de

plena obligación para los Estados, y si ello debe tener lugar, incluso bajo un estado de excepción, con mayor razón en el contexto de una dinámica que se inscribe en un régimen de justicia transicional pero que en todo caso no puede sustituir el estado de 6 NNUU. Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 8. Derecho a la libertad y a la seguridad personales. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147 (1982) 7 En la Observación General Nº 35, El Comité de Derechos Humanos, encontró al respecto: “La privación de libertad implica una restricción de movimientos más estricta en un espacio más limitado que la mera interferencia con la libertad de circulación a que se hace referencia en el artículo 122. Entre los ejemplos de privación de libertad se cuentan la detención en dependencias de la policía, el "arraigo", la reclusión preventiva, la prisión tras una condena, el arresto domiciliario, la detención administrativa, la hospitalización involuntaria, el internamiento de niños en instituciones y el confinamiento en una zona restringida de un aeropuerto, así como el traslado contra la propia voluntad. También se cuentan ciertas restricciones adicionales impuestas a personas ya recluidas, como la reclusión en régimen de aislamiento o la utilización de dispositivos de reducción de la movilidad. Durante un período de servicio militar, restricciones que equivaldrían a una privación de libertad en el caso de un civil pueden no constituir tal privación si no van más allá de las exigencias del servicio militar normal ni se apartan de las condiciones de vida normales de las fuerzas armadas del Estado parte en cuestión. NNUU. Comité de Derechos Humanos. Observación

General Nº 35. Libertad y a la seguridad personales. CCPR/C/GC/35, párr. 5. Observación General Nº 8. Derecho a la libertad y a la seguridad personales. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147 (1982). Ver, en el mismo sentido, NNUU. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. 19 de diciembre de 1997. E/CN.4/1998/44 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ derecho. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se haya ocupado de desarrollar el derecho fundamental a tener un recurso idóneo para buscar la libertad en cualquier momento, a instancias de quien considerara estar privado ilegalmente, cuestión que tampoco se limita en los estados de excepción y que exige que la judicatura dé respuesta a los alegatos correspondientes8.

12. En efecto, seis magistrados salvaron el voto parcial o totalmente respecto de la sentencia C-301 de 1993. Lo hicieron parcialmente los entonces magistrados de la Corte Constitucional Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. Por su parte, salvaron el voto totalmente los magistrados Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Estos últimos señalaron,

entre otras cuestiones, que dicha decisión implicaba un profundo error, e incluso que “Es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia”, pues a su juicio, lo acertado había sido declarar inexequible la Ley 15 de 1992 en su integridad, pues al imponer una restricción para el ejercicio del habeas corpus, ello debió ser tratado bajo una ley estatutaria.

13. Con independencia de que afortunadamente algunos años después la propia Corte Constitucional pudo corregir este error, primero por vía de declaratoria de inconstitucionalidad, y luego, a través de la adopción de la Ley 1095 de 2006, debe destacarse que una de las razones que pretendían justificar las limitaciones al ejercicio de la acción pública de habeas corpus, era la supuesta necesidad de que fuere decidido dentro del proceso penal respectivo, para evitar la proliferación de acciones alternativas demandando la libertad. Paralelamente a ello, el bloque de constitucionalidad exigía, como ahora, que los ciudadanos podían solicitar la libertad siempre que consideraran tener derecho a la misma.

14. En primer lugar, debe destacarse, como lo hicieron al salvar el voto los magistrados Arango Mejía, Gaviria Díaz y Martínez Caballero, que el artículo 30 de la

8 Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C

No. 348, párr. 188; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C Nº 332, párr. 171. Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C Nº 312, párr. 252; Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 136 y 138; Caso López Lone y otros vs. Honduras. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C Nº 302, párrs. 245 y 247; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C Nº 282, párr. 395-397; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº. 170, párr. 129; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. (Fondo). Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C Nº. 138, párr. 58; Caso La Cantuta vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párr. 112; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. (Fondo,

Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 99; Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C, No. 103, párr. 63 y 74; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 70.7 y 85; Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. (Fondo). Sentencia del 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párr. 63; Caso Cesti Hurtado vs. Perú. (Fondo). Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 56, párr. 125; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. (Fondo). Sentencia de 17 de Septiembre de 1997. Serie. C Nº 33, párr. 46.c y 52; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C Nº 6, párr. 148; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. (Fondo). Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C Nº 5, párr. 163; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº. 4, párrs. 155 y 179. El Hábeas Corpus bajo

Suspensión de Garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº 9. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Constitución Política determina el ejercicio de la acción pública de habeas corpus, respecto de quien considere estar privado de la libertad ilegalmente. Esto impone una primera observación sistemática en lógica constitucional, y es que de determinarse una limitación como la que ha impuesto la Sección mayoritaria en decisiones que reitera la providencia respecto de la cual salvo el voto, desde mi perspectiva, violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad, constitucional e internacionalmente hablando, implicaría que tras la configuración de un exotismo de cosa juzgada material como el que ha creado la SA mayoritaria, la persona que considerara tener derecho a la libertad, y que ya haya elevado dicha solicitud, sólo le restaría acudir a la acción pública de habeas corpus.

15. Esta eventualidad que ha sido imaginada por la Sección mayoritaria, sí implicaría un desgaste absoluto de la administración de justicia, así como el

reconocimiento de la mayoría de la SA en el sentido de que difícilmente estaría en condiciones de ofrecer un derecho penal de acto dentro de la jurisdicción. En relación con una concepción cercana de administración de justicia, se pronunció en el salvamento de voto de los magistrados Arango Mejía, Gaviria Díaz y Martínez Caballero: “Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta. // Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos”.

16. Desde luego, podrá responderse, de nuevo, con la afirmación que no puedo compartir, en el sentido de que en la Jurisdicción Especial para la Paz, supuestamente no administra justicia penal, y que por lo tanto tendría lejos de sí las contenciones propias del derecho penal y del derecho sancionatorio en general, a fin de buscar la transición. La simple expresión del argumento me relevaría de cuestiones adicionales, pero para evidenciar su incorrección solamente debo recordar que la JEP toma decisiones relativas al ámbito penal como la calificación de los punibles (a través de la

calificación jurídica propia), la posibilidad de recuperación de la libertad (a través de figuras como la libertad condicionada o la libertad transitoria, condicionada o anticipada), la determinación judicial de medidas de extinción de la sanción, así como de revisión de sentencias ejecutoriadas, estos, entre otros muchos ejemplos, deberían hacer concluir que la afirmación del destierro del derecho penal como límite al poder de la JEP es un dislate que debiera ser abandonado.

17. Pero regresando al asunto de la potencialidad de privación arbitraria de la libertad, se debe resaltar que la única persona que puede colegir la viabilidad de presentar una nueva solicitud de libertad, es el procesado, no es una decisión que en su lugar pueda adoptar un magistrado de la JEP, de la misma forma que la acción

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ pública de hábeas corpus se determina sobre la base de quien creyere estar privado sin razón jurídica de la libertad.

18. Si bien constitucionalmente se impone que la garantía de hábeas corpus no puede ser suspendida ni aún en los estados de excepción, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, señalar que no es posible la presentación de una nueva solicitud que pueda culminar con la recuperación de la libertad, de facto, implicaría la suspensión de un instrumento de garantía tutelar de dicho derecho fundamental. De hecho, buena parte de las decisiones contra el Estado en instancias

internacionales de derechos humanos, implicaba la afirmación de que una solicitud de libertad, como era visto el ejercicio de la acción pública de hábeas corpus por algunos administradores de justicia, sobre la interpretación de una supuesta reiteración en los argumentos, implicaba la inviabilidad de la acción constitucional aludida.

19. Establecido lo anterior, surge entonces necesario precisar que la regla de la Senit 2 respecto a “no hacer tabula rasa”9 de las decisiones de la JPO no puede entenderse como una sombrilla para estarse a lo dispuesto en ellas como regla general, por cuanto la posibilidad de establecer hechos nuevos que habiliten el conocimiento de la JEP supone incluso que el solicitante considere que se encuentra injustamente privado de la libertad a causa de una lectura inadecuada de los supuestos de hecho y de derecho por parte del juez ordinario. Bajo ese orden de ideas, de acuerdo con las normas del derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, la JEP se ve habilitada para un nuevo estudio de los factores de competencia a efectos de la concesión de beneficios cuando se presente una postulación distinta a la que resolvió el juez de la JPO, por lo que la cosa juzgada a propósito de las peticiones de beneficios en la JEP tendrían efectos de asimilables a la cosa juzgada relativa en términos propios de la jurisprudencia constitucional, es decir solamente a propósito de las consideraciones y cargos propuestos en su momento y que dieran lugar al fallo y limitado a la base fáctica con la que fue producido10.

La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción

de la verdad restaurativa

20. La interpretación descrita en los pasados acápites se integra a aquella desarrollada a propósito de la prueba del factor personal de competencia para miembros y colaboradores de las FARC EP. Recuérdese que la SA ha afirmado que la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.

9 Párr. 134. 10 A propósito de este fenómeno véase, entre otras Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2016 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501360-50.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ Y RICARDO SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ

21. La forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos11, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite

su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

22. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”12, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

23. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes13. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales14. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional15.

24. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos

11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 12 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 13 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 220, 219, 218, 182, 178, 140, 133, 127, 119, 114, 113, 105 y 104, de 2019; 88, 68 y 48, de 2018. Asimismo, a las Sentencias TP-SA 102, 90, 82, 78, 75, 69, 66, 61, 60 y 51, 45, de 2019. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH),

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