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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1099 06 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1099 06 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTEsujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Debe establecerse sus condiciones. -ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -la ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. DEBIDO PROCESO -alcances de las decisiones de beneficios provisionales emitidas por los jueces penales ordinarios.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1099 DEL 6 DE

ABRIL DE 2022

Expediente: 9000723-88.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1099 de 2022. RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se agrupan en dos ejes. El primero, se vincula con la ausencia de notificación de las víctimas, que permitiría materializar una verdadera participación de las mismas en el trámite y el reconocimiento de la centralidad de sus derechos. El segundo, hace referencia a cuestiones procedimentales de gran calado, por lo que inciden en la vigencia del debido proceso del solicitante y de las víctimas. Tal es el caso de los aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de los beneficios transicionales cuya aplicación desacata el precedente constitucional1. Sumado a ello, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de 1 Sobre este asunto se adjunta la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP -SA 124 de 2019. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional bajo el Estado de Derecho y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Ligado a lo anterior, haré referencia a la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario de justicia transicional. Sumado a ello, es preciso reiterar mi desacuerdo sobre la visión de la mayoría relacionada con la fecha de entrada en vigencia de la jurisdicción, que define la competencia de la JEP y el momento en que la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) dejó de tener competencia para resolver sobre beneficios transicionales.

La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante.

1. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva, de la decisión en relación con la cual, salvo parcialmente mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición2 (SIVJRNR).

2. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

3. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas, como actores centrales del SIVJRNR, se les 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción

Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional3.

4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la JPO, para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro, esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental. En los términos de la Corte Constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5 3 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala

reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros

de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO

6. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.6

7. No puede entenderse, como al parecer lo hace la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida dentro de un proceso penal en la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre los hechos en esta Jurisdicción y que, por tanto, no merece ser notificada de ese tipo

de decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

8. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

9. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales7. Se requiere por parte de todas las instancias que 6 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la

adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr

dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 2016: a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición.8

10. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben

ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

11. En múltiples oportunidades,9 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión “defensa técnica” en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original. 8 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement 9 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO

12. No es posible desconocer, como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho.10 Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses11que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad.12

13. Si se intenta superar la ambigüedad jurídica/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

14. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que

ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de 10 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos 11 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 12 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios13

15. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad14.

En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados15. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

16. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado

dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

17. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIVJRNR, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático.16 13 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 14 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 15 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos17, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

18. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.

Sobre la fecha de entrada en funcionamiento efectivo de la JEP

19. En el párrafo 26 de la providencia respecto de la cual presento mi disenso, se establece que la JEP entró en funcionamiento efectivo el 15 de enero de 2018 en virtud de la Ley 1820 de 2016, argumento que empleó la SA mayoritaria para cuestionar lo resuelto por la JPO en cuanto a la concesión de beneficios transicionales.

20. En el auto en cuestión, se trae a colación el auto TP SA 600 de 2020 de la Sección de Apelación, que señala que: “no existe compartimentación entre las actividades judiciales que fueron realizadas por la justicia penal ordinaria y las que realiza la JEP una vez entró en

funcionamiento”. En igual sentido el Auto 103 de 2020 proferido por la Corte Constitucional señaló que: “no puede perderse de vista que las providencias (…) adoptadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria y relacionadas con el acceso a amnistías de iure o a libertades condicionadas, fueron proferidas en uso de una atribución temporal de competencias especiales que, al finalizar su vigencia, debían ser asumidas por la JEP.18”

21. De esta forma, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de las dos disposiciones normativas citadas, es posible establecer que, aunque en el primer artículo se haga referencia a la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP, tal expresión se restringe a los supuestos citados a continuación en el mismo artículo, y que la noción de “atención al público” es la que determina el momento en que entró en vigor efectivo la Jurisdicción

Especial.

22. Tal data es compartida por el máximo tribunal constitucional, el cual se ha referido de manera expresa al asunto al señalar que: 17 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 18 Véase, párrafo 27 del Auto TP-SA 1099 de 2022, respecto del cual presento mi disenso.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000723-88.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ALIRIO ALVARADO CARRILO [...] no puede perderse de vista que el aparato institucional de la JEP entró a operar materialmente el 15 de marzo de 2018. Desde ese momento, se

desactivaron las funciones provisionales otorgadas a la Jurisdicción Ordinaria, relacionadas con la resolución definitiva de amnistías de iure y solicitudes de libertad condicionada, a las que ya se hizo referencia. Por ello, ante la cesación de su competencia, las autoridades pertenecientes a dicha Jurisdicción dejaron de estar autorizadas por el ordenamiento para emitir pronunciamientos que definan el acceso a estos tratamientos penales especiales. Dentro de esta proscripción se incluye, por supuesto, el conocimiento de los recursos de apelación promovidos contra decisiones que hayan sido proferidas antes del 15 de marzo de 2018, y que estén pendientes de resolución. Ir en contra de esta determinación llevaría a que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria profieran providencias con un abierto desconocimiento del carácter estrictamente temporal de las competencias especiales otorgadas para conocer de los beneficios transicionales19 (subrayado fuera del texto original).

23. De conformidad con lo anterior, considero pertinente que, en aras de garantizar tratamientos uniformes respecto de solicitudes de beneficios transicionales que fueron resueltas por la JPO durante el período en que estuvo habilitada para ello, la SA mayoritaria reconozca que la fecha de entrada material en vigor de la JEP se vincula a cuestiones operativas, como por ejemplo, la posibilidad de recibir expedientes o solicitudes, lo cual, sin lugar a dudas depende de la apertura al público de la jurisdicción, lo que tuvo lugar el 15 de marzo de 2018 y no el 15 de enero del mismo año, como se indica en el auto respecto del cual parcialmente el voto.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por

los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 19 Corte Constitucional, Auto 103 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia SU-139 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido y Auto 488 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad excepcional del precedente constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A la JEP no le es dable desacatar el precedente constitucional MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017. Su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: Debe establecerse sus condiciones. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. -Aplicación en la JEP en atención a los específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.

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