JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1103 20 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1103 20 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002076-03-2018.0.00.00011
SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS DESCRIPTORES. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP; -norma del derecho internacional humanitario. DISCRIMINACIÓN DE COMPARECIENTESprácticas de justicia de vencedores. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria; -diferencia entre criterio orientador de la investigación y prueba; -exigencias constitucionales para medidas de inteligencia en procesos judiciales.
INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. POLÍTICA CRIMINAL -indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto
que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA 1103 DEL 20 DE ABRIL DE 2022
Expediente: 9002076-03-2018.0.00.00011
Solicitante: Blanca Esther ROJAS ROJAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1103 del 20 de abril de 2022.
RESUMEN1
La razón fundamental por la que me aparto parcialmente de las conclusiones de la SA mayoritaria se vincula con la ampliación que en la providencia se efectúa a la función que le fue conferida a la Sección de Revisión en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2018 -Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP)- con miras a revisar las providencias de la misma Jurisdicción que conceden beneficios definitivos2, a pesar de que dicha norma se dirige a verificar la probidad de las 1 Lo relativo a la razonabilidad en el plazo del surtimiento de los trámites de las Salas y Secciones, incluyendo los que arriben en el órgano de cierre, junto con las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, como con el uso residual del término “defensa”, en la política criminal adoptada en la Jurisdicción, fueron abordados en
el Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1023 de 2022, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párrafos 30 a 38 del auto objeto de este voto. 1
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS decisiones -judiciales y administrativasque pretenden o generan el riesgo de dejar sin efectos dichos beneficios. Lo anterior evidencia una contradicción palmaria entre los fines de la norma y la interpretación que le confieren los demás integrantes de la Sección, desconociendo garantías procesales como la seguridad jurídica y la congruencia, además de contrariar mandatos internacionales y del mismo componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como lo es la concesión de la amnistía más amplia posible. Preocupa que lo argüido en esta ocasión responda a una nueva práctica discriminatoria contra los derechos de los solicitantes y comparecientes que podrían acceder a la amnistía y al indulto, como parte de la imposición de un modelo de justicia de vencedores (JDV) al interior de la JEP.
Por otro lado, la SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido, de cerca de un año, entre la remisión del presente trámite a la Sección y la decisión de alzada, sin que se observe un trámite procesal pronto luego del arribo del asunto a esta instancia. Lo anterior demanda referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones
judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico. En otros asuntos, una vez más se avala (i) el empleo de informes de inteligencia militar y órdenes de batalla como parte de los elementos que inciden en la decisión adoptada en las dos instancias, a pesar de la proscripción del valor probatorio de dichos documentos tanto en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como en esta Jurisdicción3; (ii) la utilización del esquema de intensidades4 para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos; y, (iii) el uso de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, como una terminología inapropiada para la administración de justicia, categoría dotada de contenido con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, también se reitera la utilización residual de la expresión “defensa técnica”, medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Naturaleza y sujetos a quienes se dirige la amnistía y el indulto
1. En términos generales, las amnistías constituyen mecanismos de índole legal o
constitucional que impiden continuar con el enjuiciamiento penal por determinados hechos punibles sobre los cuales no se han proferido sentencias condenatorias, mientras que los indultos se refieren a la anulación de una decisión judicial condenatoria existente de manera previa5. 3 Ibíd., párrs. 9 y 26.3, así como la nota a pie de página 10. 4 Ibíd., párr. 23. 5 Según la doctrina de Orentlicher, las amnistías se refieren en término generales, a un acto oficial que prohíbe prospectivamente los enjuiciamientos penales, mientras que los indultos aluden a la exención del cumplimiento de la sanción o parte de esta, sobre personas condenadas. No obstante, advierte que tanto los indultos como las amnistías pueden excluir enjuiciamientos, mientras que en ocasiones, las amnistías pueden llegar a cubrir personas que están privadas de la libertad. Orentlicher, Diane. Setting accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime. Yale Law Journal. Vol. 100, 8 (1991). pág. 2543, nota al pie 14. En relación con la diferenciación entre 2
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2. La misma doctrina sintetiza que, desde sus propósitos, la práctica de la amnistía en el mundo cubre delitos comunes y delitos políticos6, en contextos que ahora son conocidos como de transición. Agregando que, en “el campo de los derechos humanos, la
amnistía para los delitos ordinarios es una expresión del poder relativamente amplio de la sociedad civil para otorgar a cada ciudadano el derecho al olvido, aunque solo sea para facilitar su reintegración en la sociedad”7. Las amnistías por delitos políticos suelen estar animadas por objetivos como el control de tensiones; la transición a la democracia; como mecanismos para la neutralización de grupos de oposición8; a fin de disuadir del mantenimiento en un grupo guerrillero; como una estrategia de paz durante conflictos armados y como instrumento para buscar el retorno de las personas exiliadas9.
3. En la misma vía, la jurisprudencia constitucional subraya exigencias para la aplicación del poder punitivo, destacándose, para la situación particular, dos principales sentidos en cuanto se vinculan con la posibilidad de otorgamiento de amnistías e indultos, así como su naturaleza como instrumentos de construcción de una paz estable y definitiva: (a) el derecho penal como última ratio; y (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos.
4. Un derecho penal como última ratio10, implica, en palabras de la Corte, que, “la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica amnistía e indulto, ver asimismo, el informe de Luis Joinet: Organización de las Naciones Unidas (UUNN). Economic
and Social Council. Commission on Human Rights. The administration of Justice and the Human Rights of Detainees. Question of the Human Rights of Persons Subjected to Any Form of Detention or Imprisonment. Study on amnesty laws and their role in the safeguard and promotion of human rights. Preliminary Report by Mr. Louis Joinet, Special Rapporteur. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 6 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párrs. 22-46. 7 Ibíd., párr. 23. 8 Joinet expresa como ejemplo la Ley de Amnistía polaca del 20 de septiembre de 1984 que logró reducir las tensiones suscitadas tras el levantamiento de la ley marcial: “Here, the purpose of amnesty is to seek social tranquility less by consensus than by a reduction of tensions, and thus of the opposition's scope for action by forcing it to adopt a passive role. The aim is normalization rather thaI' reconciliation through both persuasion and dissuasion”. Aquí, el propósito de la amnistía es buscar la tranquilidad social menos por el consenso que por una reducción de las tensiones y, por lo tanto, del alcance de acción de la oposición al obligarla a adoptar un papel pasivo. El objetivo es la normalización más que la reconciliación, a través de la persuasión y la disuasión. (Trad. propia). UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985, párr. 33. 9 UUNN.- Joinet. E/CN.4/Sub.2/1985/16. 21 June 1985. 10 Corte Constitucional (CC). Sentencias C-636/09; C-575/09; C-355/06; C-897/05; C-988/06; C-762/02; C-489/02; C370/02; C-312/02; C-226/02; y C-647/01. En esta última, se señaló: “el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”. 3
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”11.
5. Asimismo, la consideración de la función punitiva limitada por los derechos humanos, en su relación con la adopción de las amnistías, tiene a su vez tres dimensiones: (i) al no poder ejercerse dicha función punitiva sin la contención que emerge del derecho penal, tampoco puede estar a espaldas de las garantías básicas que se sintetizan en el derecho a un debido proceso legal12 y a la libertad; (ii) para alcanzar un orden social justo se exige que dicha función tampoco afecte los ámbitos de autonomía y ejercicio de los derechos humanos13; (iii) finalmente, la función punitiva debe realizarse bajo un derecho penal de acto y no de autor, como emerge del artículo 29 de la Constitución. Es decir, debe adoptar el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que
se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario”14.
6. En este contexto, las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, v.gr., a un proceso punitivo, no pierden la exigibilidad predicable de los derechos de las personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y con ello, de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad del debido proceso, que contemplen el tener un recurso efectivo.
Sujetos a quienes se dirige
7. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 -Ley de Amnistía e Indulto (LAI), surge incuestionable que la aplicación de la LAI, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con un grupo armado organizado que ha celebrado un Acuerdo Final de Paz (AFP)15.
11 CC, Sentencia C-636/09. 12 CC, Sentencia C-239/14. 13 Como subraya el tribunal constitucional: “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. CC. Sentencias C-148/98; C-118/96 y C-070/96, fundamento 10. 14 CC, Sentencia C-239/97. La culpabilidad es un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General.
(Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. 15 Señala la CC en la Sentencia C-007/18, en concordancia con el inciso 4 del Art. 3 LAI: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 4
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8. En el caso de la amnistía de iure, esta se refiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, al “otorgamiento de un beneficio por la comisión de delitos políticos y los conexos a estos, que implica dar por finalizados los procesos penales seguidos en contra de los miembros o colaboradores de las FARC-EP”16. Con el fin de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de las normas que regulan dicha figura, los artículos 3 del Decreto 277 de 2017 y 13 de la Ley 1922 de 2018 -Ley de
Procedimiento de la JEP (LP)- establecieron que una vez en firme dichas providencias, revestían del efecto de cosa juzgada material y solamente podrían ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Observada la situación desde la perspectiva constitucional y, a no dudarlo, la subordinación a la competencia de la JEP en punto de los integrantes de grupos armados hace relación directa con la suscripción de un AFP, entonces las FARCEP constituyen como antiguo grupo armado, sujetos directos de la competencia de esta Jurisdicción. Ello también conlleva, como lo ha señalado esta Sección, que el marco jurídico elaborado en virtud del AFP se circunscribe a los miembros de grupos que, de forma concomitante o incluso hacia el futuro alcancen un acuerdo de similares características17.
9. Cuando la normativa de la JEP hace referencia a los grupos armados organizados al margen de la ley, aparece un vínculo ineludible entre la competencia de esta Jurisdicción, los beneficios estipulados en el AFP, así como sobre los delitos políticos y los denominados comunes que fueren conexos a ellos18.
Naturaleza de las amnistías en la Jurisdicción Especial para la Paz
10. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado19 que, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el 16 CC, Sentencia C-025/18, párr. 77. 17 Tribunal Especial para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP SA 057, párr. 32. 18 La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en su Sala de Casación Penal (SCP) advierte que la naturaleza de los delitos
realizados por el paramilitarismo es diferente frente a aquéllos que podrían considerarse como delitos políticos y los conexos con estos. Dicha cuestión ha sido reiterada por la CC en la Sentencia C-080/18, en cuanto señala que los paramilitares no son delincuentes políticos. Ello se advierte a partir de las siguientes consideraciones de dicha Corporación: “Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo (...)” Sentencia SP 17548-2005, radicado 2694. Ver también: CSJ, SCP, radicado 45143. Especifica el CC: “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”. Sentencia C-080/18, pág. 216. 19 Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 01/17), artículo transitorio (AT) 1, inciso 5 y artículo (Art.) 5 y LAI, Art. 14 en los
términos de la CC en Sentencia C-007/18, ordinal 6. 5
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)20 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)21, consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada22. Bajo el artículo 7 de la LAI, las amnistías no se limitan a la extinción de la acción penal, pues se amplían a la “acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal”23.
11. La jurisprudencia constitucional, señala que los beneficios como la amnistía, se constituyen en desarrollo de la pretensión de paz y de lucha contra la impunidad que subyace al AFP, denotan la centralidad de las víctimas, así como el derecho de la sociedad a que la justicia restaurativa contribuya a la no repetición. De ahí que, el constituyente y el legislador se encontraban autorizados para su otorgamiento condicionado, respetando el DIDH, el DIH y el bloque de constitucionalidad, a fin de promover la paz24. Los beneficios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del SIVJRNR, no por ser beneficios liberatorios, permiten que el procedimiento pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del
Estado.
12. Así, la jurisprudencia constitucional también encuentra que la concesión de
beneficios jurídicos a quienes dejan las armas constituye un instrumento característico de los distintos procesos de justicia transicional (JT)25. En lo que corresponde a la amnistía, el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, permite el otorgamiento de la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades26. Ello ha hecho, resalta el tribunal constitucional, que en el contexto del proceso de paz adelantado con 20 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 21 AT 1, 5 y 12 del AL 01/17 y Arts 3, 8, 10 y 23 LAI. 22 Sobre estos institutos, la jurisprudencia constitucional señala: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. CC, Sentencias C695/02 y C-260/93. 23 L1820/16, Art. 7. 24 CC, Sentencia C-007/18. 25 CC, Sentencia C-007/18. 26 “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II).
Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, 8 de junio de 1977. Señaló la CC: “Con base en esas premisas, la Corte IDH concluyó que no toda amnistía o beneficio similar es incompatible con los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, pues, de conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, las amnistías pueden funcionar como un mecanismo para superar los estados de guerra, siempre y cuando (i) se excluyan los delitos más graves y; (ii) se garanticen en la mayor medida de lo posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” (negrilla fuera del texto) Sentencia C-007/18, párr. 215 6
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS las FARC-EP, ese “tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado “27.
13. De conformidad con la Constitución Política, los tratamientos penales especiales parten de tres premisas principales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”,
(ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los
beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”28.
14. Como se concluye, esta consideración de la amnistía como instrumento de justicia transicional, no es insular en materia internacional, ni ha sido incorporada por primera vez en Colombia. Pero en el contexto del AFP y en específico de la JEP, se concreta en los antiguos integrantes de las FARC-EP, en relación con conductas que reúnen dos condiciones previas: (i) debieron haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o, (ii) debe tratarse de conductas relacionadas particularmente con el proceso de dejación de armas29. Por ello, la amnistía, como beneficio definitivo, también reconocido por la jurisprudencia constitucional como uno de mayor entidad, obedece a la satisfacción de los ámbitos de competencia personal, material y temporal30.
Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular
15. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el AL 01 de 2017 y la LP, establecen que las normas procesales deberán garantizar, entre otras máximas, el debido proceso, la participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el AFP y doble instancia en el marco de un modelo adversarial31. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte
27 CC, Sentencia C-007/18. 28 CC, Sentencia C-007/18, fundamento 191. Ver en el mismo sentido el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados” de la Sentencia C-025/18, párrs. 54 ss. 29 Ibíd., párr. “545. Así, para los ex combatientes de las Farc-EP existen dos tipos de conductas amnistiables, que se proyectan de forma distinta en el tiempo. Las conductas punibles ocurridas por causa, con ocasión, o en relación directa e indirecta con el conflicto, siempre que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Y las conductas relacionadas específicamente con el proceso de dejación de armas y durante el tiempo de duración del mismo”. 30 Ibíd., párr. 544. 31 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y; LP, artículo 1, inciso 2. 7
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la SA, los principios de congruencia y el debido proceso.
16. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa32, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso33. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura
lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
17. Resulta entonces de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales34.
Los límites de las decisiones de la JEP en respeto del precedente constitucional
18. A pesar de que el literal h) del artículo 97 de la LEJEP es claro que la facultad conferida a la SR se predica de las decisiones “de una autoridad externa a la jurisdicción que pueda dejar sin efectos” un beneficio definitivo, lo cual fue convalidado por la Corte 32 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el
procesado”. CC, Sentencia C-025/10. 33 Al respecto, la CC ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. CC, Sentencia T-455/16. 34 Devis Echandía, Hernando (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC 8
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SOLICITANTE: BLANCA ESTHER ROJAS ROJAS Constitucional en la Sentencia C-080 de 201835, la Sección mayoritaria recurrió a la
supuesta protección de las normas y principios de la SIVJRNR, obviando entonces que la seguridad jurídica y el debido proceso en general también constituyen mandatos al interior de la Jurisdicción, así como lo es también el respeto al derecho nacional e internacional aplicable en nuestras actuaciones, en tanto jueces transicionales y por demás como administradores de justicia. Sumado a ello, es mi consideración que, a través de la interpretación adoptada por la SA mayoritaria, se considera erróneamente que el precedente constitucional permite apartamiento. Esta insuficiencia obliga a revisar el concepto del mismo, el deber de su acatamiento en la JEP, y los principio
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