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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1108 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1108 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema y cuya participación adquiere mayor exigibilidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. PRECEDENTE JUDICIAL, como garantía del derecho a la igualdad material y seguridad jurídica. DEBIDO PROCESO. - Carácter recurrible de las decisiones sobre el CCCP que inciden en la decisión respecto de la competencia de la JEP. -POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1108 DEL 20 DE

ABRIL DE 2022

Expediente: 1500250-50.2020.0.00.0001

Solicitante: Víctor Tomás CELIN MARTÍNEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1108 de 2022. RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se vinculan en primer lugar, con la ausencia de notificación de las víctimas que permitiría materializar una verdadera participación de las mismas en el trámite y el reconocimiento de la centralidad de sus derechos, cuya participación adquiere mayor exigibilidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) como ocurre en el caso de ejecuciones extrajudiciales. Un segundo aspecto, se relaciona con la competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación y cuya extralimitación en el presente asunto soslaya garantías ligadas al debido proceso, entre otras, el principio de congruencia. De otra parte, me pronunciaré sobre el precedente jurisprudencial y la contradicción en la interpretación normativa en la que incurre la SA mayoritaria para enmendar su propia jurisprudencia sobre las exigencias del CCCP y la viabilidad de interponer recursos 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ sobre las decisiones que definen la idoneidad del mismo. Sumado a ello, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional bajo el Estado de Derecho y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Ligado a lo anterior, haré referencia a la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha empleado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener en el escenario de justicia transicional.

La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante

1. La omisión de notificación a las víctimas, en la parte resolutiva de la decisión respecto de la cual, salvo mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición1 (SIVJRNR).

2. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación

de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

3. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción 1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

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SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en

restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional2.

4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”3. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”4 2 La Corte Constitucional (CC) al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente:

“La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros

de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 4 Corte Constitucional, (CC) Sentencia T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ

6. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos HumanosCorte IDH-, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.5

7. No puede entenderse, como al parecer lo hace la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho a asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus intereses. Sería erróneo asumir que la víctima, reconocida dentro de un proceso penal en la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese

tipo de decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.

8. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

9. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales6. Se requiere por parte de todas las 5 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 6 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la

adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para

efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 2016: a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición.7

10. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que

deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO. Con mayor razón en aquellos casos relacionados con GVDH o GIDIH en los cuales los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo8 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos9. víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original. 7 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement 8 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 9 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos

tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ Los límites constitucionales generales de la competencia para decidir el presente caso.

11. El ámbito de decisión de este recurso se define por el procedimiento en cuyo contexto ha tenido lugar la impugnación y la materia específica de lo apelado. En el primer asunto, entraña el carácter general de la JEP y la condición de la Sección como órgano de cierre hermenéutico. En relación con la materia específica de lo impugnado, debe analizarse la referencia al contenido del disenso y la delimitación a la decisión de primera instancia para resguardar el procedimiento de potenciales vicios.

12. Desde una perspectiva general, la SA adopta sus decisiones en el marco de sus competencias particulares desde el tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En tanto órgano de cierre interpretativo, desarrolla la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”10, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos11. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17 y la Ley 1922 de 201812, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el Derecho Internacional de los

Derechos HumanosDIDH.

13. Asimismo, la competencia hace relación con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión, por ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016.

Serie C No. 311, párr. 109 10 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-124 de 2011. 11 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011. 12 El AL 01/17 y la Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa,

presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del AT 12 AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ un órgano distinto que amplíe la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

14. La adecuada delimitación del recurso libra la decisión de vicios, no excede las competencias funcionales en acatamiento al derecho fundamental a un debido proceso13, y precave así de otras situaciones como la habilitación de la acción de tutela o cuando menos, del surgimiento de incongruencias de carácter obiter dicta, sin la entidad de inscribirse en la vinculatoriedad del precedente judicial. En el caso concreto, es imprescindible reconocer los márgenes de las decisiones de instancia en el contexto del procedimiento de la exigencia de presentar el CCCP, en atención al principio de congruencia, respecto de la petición inmersa en el recurso de alzada. Ello no exonera que

la providencia sobre un recurso pueda implicar incluso anulaciones totales, pero sí resalta las exigencias del principio de coherencia y los efectos que surgen de su desatención14.

15. El axioma de la congruencia, exigible de todas las actuaciones15, tiene una importancia cardinal como “base esencial del debido proceso”16, guardando estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa17, al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad material. Procura adoptar decisiones acordes a los hechos, pretensiones y pruebas recaudadas, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó18. Constitucionalmente se constata 13 En la Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional (CC) definió el defecto orgánico: “se edifica sobre la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente por la ley”. 14 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), relaciona el principio de congruencia, con los derechos de defensa y debido proceso, a partir del Art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), determinando cómo su vulneración podría acarrear la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 208; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C Nº 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 15 Corte Suprema de Justicia (CSJ), Sala de Casación Penal (SCP), Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, Rad. 31280. Lo que coincide con lo señalado en el Art. 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP): “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. El principio de congruencia se vincula así con el principio de oportunidad y preclusión del derecho a recurrir, que se impone desde el derecho público. 16 Corte Suprema de Justicia (CSJ), Sala de Casación Penal (SCP), Sentencia de 9 de junio de 2004, Rad. 20134.

17 Para el tribunal constitucional, no es “una simple directriz”, para dar “mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal”, sino una “garantía judicial esencial”. CC, Sentencia C-025 de 2010. 18 La Corte Constitucional subraya que este principio: “(…) además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ como principio estructural, con independencia del esquema sustancial y adjetivo de que se trate19, al constituir “una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público”20. Entonces, con fundamento en la coherencia, la jurisprudencia constitucional concluye que el ad quem no puede pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las señaladas por la primera instancia21, a riesgo de desconocer, además, la autonomía judicial del inferior22.

16. Cuando la estructura de las providencias guarda armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -en este caso, respecto del recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva de la decisión, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, logra producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones, y a la vez respetar

los derechos humanos, como ha subrayado esta Sección23. Cuestiones que exceden el ámbito competencial en el caso concreto

17. En el presente caso, la SA desbordó los límites de su competencia funcional, en tanto, el asunto del señor CELÍN MARTÍNEZ, guarda relación con la solicitud de la SDSJ de requerirlo para la presentación de un CCCP que satisfaga los derechos de las proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Sentencia T-455/16. 19 CC, Sentencia T-1067 de 2012. 20 CC. Sentencia T-450 de 2001. 21 CC, Sentencia SU-041 de 2018. 22 Encuentra la Corte: “el principio democrático de la autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las

disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido”. CC, Sentencia SU-041 de 2018; T-249 de 1995. 23 “Debe considerarse, asimismo, el papel fundamental del bloque de constitucionalidad y en general, del Derecho Internacional aplicable, parámetros bajo los cuales el debido proceso y el principio de favorabilidad deben ser respetados, protegidos y garantizados en todos los órganos que ejerzan funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”, como lo exige el (…) DIDH. Dentro de este último ámbito, la garantía de impugnación se consagra en el Artículo 8.2.h de la CADH y debe ser adoptada por jueces competentes, so pena de vulnerar el Pacto de San José. // La jurisprudencia constitucional resalta la naturaleza de principio, garantía o derecho de la doble instancia, facultad de la persona interesada al controvertir alguna decisión ante el superior jerárquico si considera que está siendo afectada por dicha decisión, para exponer las respectivas inconformidades”. Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 011 de 2018, párrs. 11 y 12. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500250-50.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR TOMÁS CELÍN MARTÍNEZ víctimas, situación esta que dio origen a la inconformidad de

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