JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1109 27 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1109 27 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 004385-60.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etáreo. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -es imperativo de quienes administran justicia apliquen el enfoque de género. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS Y SUS PROCESOS ORGANIZATIVOS -derecho que procura la integralidad del derecho a la justicia con los derechos a la satisfacción y las garantías de no repetición. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección
reforzada de derechos hace exigible el cumplimiento del debido proceso por los abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios en la jurisdicción penal ordinaria, cuando el interesado acude a la JEP. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera. LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal en beneficios transitorios. POLÍTICA CRIMINAL -indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1109
DEL 27 DE ABRIL DE 2022
Expediente: 004385-60.2019.0.00.0001
Solicitante: José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1109 de 2022. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 004385-60.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ RESUMEN La razón que me aparta parcialmente de lo resuelto por la SA versa sobre la reiterada abstención de notificar sus providencias al conjunto de víctimas determinadas o determinables a partir de las piezas ordinarias, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite previo a que se tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, que constituye un derecho fundamental a garantizar en asuntos que les conciernen, en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa e histórica sobre el conflicto armado no internacional (CANI). El caso sometido al estudio de la Sección tiene una mayor exigibilidad en la notificación a las víctimas tratándose de conductas constitutivas tanto de violencia basada en género (VBG) como dirigidas en contra de niños, niñas y adolescentes (NNA) en tanto sujetos de especial protección constitucional. Ambos aspectos, entonces, refuerzan el deber jurisdiccional de dar a conocer sus decisiones a las
personas que han visto vulnerados sus derechos. Otro aspecto sobre el cual disiento de los demás integrantes de la SA consiste en que los órganos de la JEP puedan considerarse exentos de velar porque las y los profesionales jurídicos designados por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) cumplan mínimamente los deberes y obligaciones que le asisten1, postura que en últimas puede conllevar a la vulneración del debido proceso -particularmente en lo relativo a la defensa técnica-, más aún respecto de personas privadas de la libertad, de quienes se predica una especial protección del Estado. Adicionalmente, insisto en mis consideraciones sobre la denominación “interesado” adoptada por la SA mayoritaria respecto de los eventuales comparecientes ante la JEP, una terminología inapropiada para la administración de justicia que, además, dota a una categoría de un sentido contrario al propósito de reconocimiento de dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional. En relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la utilización residual de la expresión “defensa técnica” también contrario al espíritu de reconocimiento de un derecho esencial y que refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial del mismo en los trámites ante la JEP. Finalmente, insisto2 en (i) mi preocupación por el desconocimiento del carácter de cosa juzgada material respecto a decisiones que otorgan beneficios transicionales3; (ii) la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de tarifa legal probatoria4; y, (iii a la equiparación del certificado emitido por el
Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos5. La participación temprana e integral de las víctimas ante la JEP, especialmente de quienes han sufrido exponencialmente la vulneración de sus derechos
1. En múltiples ocasiones he expuesto mi desacuerdo con el precedente de la SA mayoritaria que ha postergado la participación de las víctimas a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia en relación con las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros 1 Párrafos 11 a 13 del Auto objeto de este voto. 2 Los tres asuntos señalados han sido abordados por la suscrita en múltiples votos, uno de ellos el presentado frente al Auto TP-SA 797 de 2021, el cual se adjunta al presente pronunciamiento. 3 Párrafo 14 del Auto objeto de este voto. 4 Ibíd., párrs. 15, 17 y 18. 5 Ibíd., párrs. 17 y 18.
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ asuntos6. En estos casos, he propugnado porque cualquier decisión en cualquiera de las instancias sea notificada a las víctimas, no sólo a quienes han sido acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían haber sido determinadas o
determinables conforme el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Esta notificación, para efectos de una eventual vinculación al proceso para el ejercicio de sus derechos7, si es de recibo por parte de las víctimas, se refuerza a partir del deber estatal de diligencia debida ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). En una Jurisdicción, componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que se precia porque en sus actuaciones se vela por la centralidad de los derechos de las víctimas, resulta mínimo y obvio que ellas intervengan tempranamente en los trámites que las afecten, seguramente contribuyendo de manera esencial al acercamiento de la verdad procesal a la verdad histórica y a la emisión de decisiones judiciales más justas, en atención a los estándares constitucionales e internacionales. El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
2. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”8. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional9 y supraconstitucional10 que vincula a todos los 6 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los
Autos TP-SA 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. 7 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement: “a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos
de no repetición”. 8 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-878/14 y T-338/18. 9 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 10 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención 3
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.”11
3. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone que el SIVJRNR tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”12. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que han padecido los rigores del conflicto13.
4. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia
estructural14, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”15. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”16; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional17; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 12 Asimismo, el inciso 1 del artículo transitorio 12 del AL 1 de 2017 dispuso: “Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para
ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final” (negrilla fuera del texto). En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 13 Ver, entre muchas otras, CC, Auto 092/08 y Sentencia T-025/04. 14 CC, Sentencias T-027 y T-590 de 2017. 15 CC, Sentencia T-590/17. 16 CC, Sentencia T-012/16. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590/17. 17 CC, Sentencia T-027/17. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la CC ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. CC, Sentencia T-126/18, párrs. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. CC, Sentencia T-735/17, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad18. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional19; (d) el tribunal constitucional ha establecido que incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación20; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia21; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia22.
5. Como uno de los referentes internacionales de esta protección, e incorporada en el bloque de constitucionalidad, se encuentra la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-23. Dicho instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limitan de manera total o parcial a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párrs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 18 CC, Sentencia T-878/14. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio.
En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas, sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 19 CC, Sentencias T-590/17, T-241/16 y T-012/16. En la sentencia T-338/18, la CC solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 20 CC, Sentencias T-126/18 y T-590/17. 21 CC, Sentencia T-241/16. 22 CC, Sentencia T-590/17.
23 Aprobada por la Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante la sentencia C-408/96. 5
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ libertades. De esta forma, la Convención resalta que la violencia contra la mujer24 no solo ofende a la dignidad humana, sino que además es una manifestación de esas relaciones de poder entre hombres y mujeres, que históricamente han sido desiguales.
6. Dentro de los deberes que este instrumento impone a los Estados Partes25 se encuentra la condena de todas las formas de violencia en contra de la mujer, mientras que en su artículo 8 les conmina a “b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
7. Siendo claros los derechos que las víctimas de violencia contra la mujer tienen ante los estrados judiciales, y que la JEP debe garantizar su participación en las actuaciones que las vinculen, se deduce que en los asuntos en donde se discuta la relación entre dichas conductas con el CANI, debe velarse porque las mujeres víctimas de violencia sean informadas y gocen las condiciones formales y materiales para intervenir en las decisiones judiciales.
8. Incluir en la motivación de providencias judiciales, como el auto que en esta oportunidad ocupó a la SA, argumentos de fondo sobre el alcance de la competencia material de la JEP en asuntos de violencia sexual en el conflicto armado, sin que se reconozca la posibilidad, o sin que se propicie, habida cuenta la trascendencia aludida y cierta, de la participación de las víctimas constituye por ello un ejercicio interpretativo y de aplicación del derecho -y dentro del este, del entendimiento del carácter de órgano de cierre del Tribunal para la Pazalejado de la búsqueda de mecanismos dirigidos a dar su lugar central su derecho a la participación y en especial del derecho a la participación de las mujeres víctimas de violencia sexual en el CANI26. 24 Definida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que tenga la potencialidad no solo de causar su muerte sino también un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, de manera pública como privada. 25 Consagrado en su artículo 7. 26 Además de las providencias ya referidas de la CC, que se han ocupado de la materia, esto es los Autos 092/08 y 009/15, vale recordar que, al interior del movimiento de mujeres a nivel mundial, se promovió que Naciones Unidas, profiriera Resoluciones específicas sobre los derechos de las mujeres en contextos de conflictos armados no internacionales, entre los cuales cobró particular importancia el derecho a participar en la prevención y solución de conflictos y en la consolidación de la paz. La garantía del derecho a la participación de las mujeres en el marco de la implementación del AFP, a cargo de la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR, creado por dicho acuerdo,
sería expresión de que esta Jurisdicción Especial toma en serio el derecho de las mujeres a participar en la transición.
Ver Resoluciones: 1325 de 2000 https://undocs.org/es/S/RES/1325%282000%29, 1820 de 2008
https://undocs.org/es/S/RES/1820%282008%29, 1888 de 2009 https://undocs.org/es/S/RES/1888%282009%29, 1889 de 2009 https://undocs.org/es/S/RES/1889%282009%29, 1960 de 2010 https://undocs.org/es/S/RES/1960%282010%29, 2106 de 2013 https://undocs.org/es/S/RES/2106%282013%29, 2122 de 2013 https://undocs.org/es/S/RES/2122%282013%29 y 2242 de 2015 https://undocs.org/es/S/RES/2242%282015%29. 6
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ Derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, víctimas del CANI ante la JEP
9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional, con lo que se busca “consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del constitucionalismo”27. Asimismo, ha subrayado que se precisa salvaguardar su interés
superior dentro de los procesos penales28. Con ello, ha resaltado la existencia de derechos de los niños y las niñas que pueden ejercerse en el proceso penal en el marco de la justicia restaurativa29. Por otra parte, se ha advertido que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), ha cambiado el panorama legislativo relativo a las niñas y los niños en Colombia. Dentro de estas transformaciones se han destacado la asignación de nuevas funciones a quienes integran los ámbitos jurídico y administrativo de este sistema30, así como su vinculación con el Derecho Internacional en la configuración de una política pública coherente con el paradigma de la protección integral de la niñez31. Entonces, es necesario reconocer las potencialidades del derecho a la verdad de los niños y niñas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, dentro del proceso penal. Estas se refieren a la vinculación de la normativa colombiana con el DIDH, subrayada por la específica remisión del CIA.
10. El ejercicio del derecho a la verdad de las niñas y los niños en los procesos penales, constituye un interesante escenario de pesquisa sobre estos contenidos que pueden convertirse en auténticas contrahegemonías. Ello reitera la necesidad de construir nuevas teorías, y también del deber de reflexión sobre su condición de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos. De allí que el reconocimiento de los niños y las niñas como titulares de derechos y no solo como objetos de protección, como tiene lugar a través del DIDH32, resulta una realización verdaderamente contrahegemónica de sus derechos.
11. Resulta necesario determinar cuáles han sido las pautas generadas desde el
DIDH para que las niñas y los niños hagan ejercicio de sus derechos: (i) La prevalencia del interés superior de la niña y el niño exige interpretaciones favorables frente a todos sus derechos33, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implicando aspectos económicos, sociales y culturales; (ii) la necesidad de entregarles medidas especiales de protección y asistencia, según las circunstancias concretas y en relación con sus familias, comunidad, la sociedad y el Estado, buscando que accedan a un proyecto de vida y al desarrollo pleno y armonioso de su 27 CC, Sentencias C-055/10 y T-117/13. 28 CC, Sentencias C-1198/08 y C-177/14. 29 CC, Sentencias C-055/10, T-117/13, T-923/13 y C-180/14. 30 Quintero, A. (2010), Pruebas psicosociales en derecho de infancia, adolescencia y familia. Estudios de Derecho, 67(150), págs. 61-83. 31 Londoño Jaramillo, M. (2007), Procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes según la Ley 1098 de 2006. Revista Universidad Católica de Oriente, No. 24, año 2007, págs. 2745. 32 United Nations (2011), General comment on the right to the truth in relation to enforced disappearance. Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, Documento A/HRC/16/48, págs. 1217 33 CC, Sentencias C-055/10 y C-177/14. 7
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EXPEDIENTE LEGALI: 004385-60.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ personalidad; (iii) la obligación de brindar especial protección y restablecimiento del derecho para las niñas y niños en situación de riesgo, para quienes han sido objeto de privación de la libertad, para las niñas en especial, así como para las niñas y niños migrantes, quienes integran naciones originarias, también para quienes sufren de funcionalidades diferentes o enfermedades, y a quienes se les ha privado de su territorio; y (iv) el reconocimiento de la particular gravedad de las violaciones de derechos humanos de las niñas y niños, tanto en el conflicto armado como fuera de él.
12. Son precisamente estos fines los que demandan de esta Jurisdicción un reconocimiento y protección mayor de sus derech
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