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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1110 27 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1110 27 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DECISIONES COLEGIADAS -implican la participación de todos los integrantes de una sala o sección. PLURALISMO -principio democrático que halla expresión en la garantía efectiva de participación de todos los integrantes de una sala y sección en las decisiones adoptadas; -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; - mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. PLAZO RAZONABLE

-criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,

TP-SA-1110 DEL 27 DE ABRIL DE 2022

Expediente: 9005294-05.2019.0.00.00010

Solicitante: Omar CELIS FIGUEROA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1110 del 27 de abril de 2022. RESUMEN En esta ocasión, la SA mayoritaria se vale del retorno del trámite a la SAI para impartir órdenes que a mi juicio vulneran la autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el marco de sus facultades. Por otro lado, aunque se concluye que la decisión sobre la no amnistiabilidad de una conducta debió ser adoptada de forma colegiada por la Sala de Justicia, la SA reitera que en ciertas oportunidades esta decisión puede ser adoptada por el despacho ponente, particularmente, cuando es evidente que se encuentra excluida de ese beneficio, postura que no comparto por cuanto atenta contra el debido proceso, específicamente, la garantía de juez natural. Igualmente debo pronunciarme sobre la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario 1

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que supone la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, me pronunciaré respecto del plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo que ha tomado la SA en resolver el recurso de apelación, lo cual puede llegar a afectar las garantías de los sujetos procesales e intervinientes especiales.

La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades

1. La SA mayoritaria, con ocasión del retorno de las actuaciones a la SAI, ordenó, primero, resolver la situación jurídica de una persona que no es parte en el trámite y, segundo, estudiar la posibilidad de su acumulación con la de otros dos comparecientes1, inmiscuyéndose una vez más en la autonomía que ostentan las Salas y Secciones por voluntad del legislador.

2. La arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario2.

Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasma en el AFP y es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden

a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial3. Como se destaca en la Sentencia C-080 de 2018, la Jurisdicción debe articularse 1 Ordinal tercero de la parte resolutiva del auto respecto del cual salvo parcialmente el voto. 2 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”.

3 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos”. (negrilla fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, los siguientes votos disidentes de la Mag. Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto 159/19; AV Auto 146/19; AV Auto 135/19; AV Auto 103/18; AV Auto 057/18; AV Auto 049/18; AV Auto 037/18; AV Auto 04/18. 2

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA con la estructura estatal previa4 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene

reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”5. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia6.

3. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”7. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento8.

4. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”9. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.

5. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están

sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del 4 CC. Sentencia C-008/18, pág. 203 ss. 5 CC. Sentencia C-008/18, pág. 202. 6 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 7 CC, Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 8 En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: “La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia;

argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas.” 9 CC, Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 3

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”10.

6. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.

7. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, el pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”11 (negrilla fuera

del texto original).

8. En el proceso que nos ocupa, se considera respetuosamente que no se reúnen los elementos suficientes para una posible acumulación, toda vez que a los señores César Augusto Parra y Carlos Alberto Enciso García se les estaría imponiendo una consecuencia jurídica sin haber estado en la capacidad de ejercer su derecho de contradicción manifestando su desacuerdo y proponiendo argumentos jurídicos o ejerciendo los recursos de ley, contrariando así los preceptos constitucionales de participación democrática en las decisiones que afectan a las personas sobre quienes recae la actividad estatal.12

9. Sumado a lo anterior, es relevante mencionar el impacto de esta orden de acumulación en la garantía de imparcialidad con que debe ser asumido el análisis del caso del señor César Augusto Parra por parte de los órganos de la JEP. Al respecto, es importante traer a colación lo señalado por la Corte IDH: 10 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412. 11 CC, Sentencia C-008 de 2018, pág. 203. 12 Constitución Política de Colombia, artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

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EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA la Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia13 (Negrita fuera del texto).

10. De acuerdo con lo anterior, la Sección mayoritaria vertió diferentes valoraciones sobre el caso del señor Omar CELIS FIGUEROA, las cuales pueden impactar en la formación del juicio respecto del asunto por parte de los órganos de la JEP, lo cual sin duda puede impedir que un juez imparcial, es decir, que no tenga una posición tomada de antemano, conozca el caso del señor César Augusto Parra.

La vulneración del principio de congruencia o de coherencia en la decisión de la SA mayoritaria

11. En estrecha vinculación con lo señalado, debe destacarse que las decisiones tomadas por la SA frente a los señores César Augusto Parra y Carlos Alberto Enciso

García, desconoce el principio de congruencia, garantía esencial del debido proceso.

12. Tanto el DIDH como el derecho nacional, recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso14, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La SCP de la CSJ encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba15.

13. Este axioma guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y 13 Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 304; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.107, párr. 171, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Serie C No. 288, párr.168. 14 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012.

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EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

14. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

15. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales.

16. Por consiguiente, la providencia de la SA mayoritaria excedió los límites del principio de congruencia debido a que involucró a dos ciudadanos que no fueron recurrentes, ni sujetos procesales en la actuación de la primera instancia. Así, se observa que la Sección mayoritaria asumió en este caso una actitud que superaría la competencia funcional que se le ha habilitado con la interposición del recurso de apelación y su concesión por el juez de primera instancia. El ad quem se encuentra ligado a la controversia planteada por parte de aquel que, inconforme con la decisión, lo ha elevado.

La decisión sobre otorgar o no un beneficio definitivo como lo es la amnistía siempre debe ser colegiada.

17. En esta oportunidad reitero mi llamado respecto a la posibilidad de decidir de manera unipersonal la procedibilidad o no de la concesión de la amnistía. En esta decisión se reafirma que la declaratoria de inamnistiabilidad de las conductas puede adoptarse de manera unipersonal, obviando la obligación de que dicha determinación se realice de forma colegiada.

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EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA

18. Particularmente, el auto objeto de este voto señala que el despacho ponente puede declarar anticipadamente la no amnistiabilidad de una conducta cuando sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional dada su especial gravedad o la falta de conexidad con el delito político16. Ello desconoce que esta clase de decisiones deben ser adoptadas de forma colegiada, de lo contrario se corre el riesgo de

afectar el debido proceso y la garantía del juez natural. Por lo anterior, manifiesto mi deseo porque se genere un cambio en el precedente de la Sección mayoritaria,que asegure la vigencia de las garantías procesales en las actuaciones de la Jurisdicción y reconozca que dichos mínimos no admiten restricción a partir de consideraciones erróneamente desprendidas de principios como la razonabilidad, la economía procesal o, por creación de la SA mayoritaria, lo que se ha denominado como “principio de estricta temporalidad”. Construcción que corresponde a una tergiversada interpretación sobre el carácter temporal de la JEP y que ha sido utilizada para limitar los contenidos del debido proceso de comparecientes y víctimas, como lastimosamente ha ocurrido en decisiones anteriores, alguna de ellas también relacionadas con las providencias de ponente en asuntos que demandaban de un análisis colegiado, incluso también vulnerando otras garantías como la doble instancia17.

19. Así, reitero mi comprensión de que la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como también se puede observar en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución18, y que en este caso se manifiesta en la concesión de que una decisión que por ley debe ser colegiada, pueda ser adoptada por un despacho. 16 Párr. 12 y 13. 17 Auto TP-SA 683/20: “Ahora, no se pierde de vista que la decisión de primera instancia debió ser proferida por

colegiatura de SAI en tanto ya se habían agotado todas las etapas procesales hasta la exclusa de los alegatos de conclusión, no obstante, se tomó por proveído de ponente, lo que podría implicar la existencia de una irregularidad. Sin embargo, una constatación tal en el sub lite no puede dar por sí sola al traste con la validez de la actuación, en tanto no cumple con el requisito de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades y, adicionalmente, iría en contra de los principios de razonabilidad y economía procesal, cuando las pruebas visibles en el encausamiento indican que fue correcto el sentido general del proveído de primer grado y, adicionalmente, el abogado del interesado no puso de presente la equivocación, ni su trascendencia. Sobre esto último debe advertirse que, de haberse tomado por el cuerpo colegiado, la decisión en esta instancia sería la misma, de manera que una determinación de invalidez a estas alturas de la actuación sería un culto excesivo a las formas procesales, que perdería de vista la prevalencia del derecho sustancial y pondría en riesgo el eficaz funcionamiento de la justicia transicional, sujeta a unos recursos limitados y a una estricta temporalidad” (negrillas fuera del texto original). Al respecto, ver nuestra AV a la providencia referida. 18 Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el

inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”. TP-SA Senit 01/19, párr. 6, 10 y 12. 7

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA La participación temprana e integral de las víctimas ante la JEP, especialmente de quienes han sufrido exponencialmente la vulneración de sus derechos

20. Debo reiterar que las víctimas deben ser notificadas desde el inicio del trámite e insistir, como lo he hecho en múltiples ocasiones, en mi desacuerdo con el precedente de la SA mayoritaria que ha postergado su participación a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia en relación con las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos19. En tales casos, he propugnado porque cualquier decisión en cualquiera de las instancias sea notificada a las víctimas, no sólo a quienes han sido acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían haber sido determinadas o determinables conforme el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Esta notificación, para efectos de una eventual vinculación al proceso para el ejercicio de sus derechos20, si es de recibo por parte de las víctimas, se refuerza a partir del deber estatal

de diligencia debida ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). En una Jurisdicción, componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que se precia porque en sus actuaciones se vela por la centralidad de los derechos de las víctimas, resulta mínimo y obvio que ellas intervengan tempranamente en los trámites que las afecten, seguramente contribuyendo de manera esencial al acercamiento de la verdad procesal a la verdad histórica y a la emisión de decisiones judiciales más justas, en atención a los estándares constitucionales e internacionales. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos 19 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos TP-SA 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. 20 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en

https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement: “a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición”. 8

EXPEDIENTE: 9005294-05.2019.0.00.00010

SOLICITANTE: OMAR CELIS FIGUEROA

21. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho21. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas

con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses22 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad23.

22. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT)24 predicado para la JEP, no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. 21 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 22 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de ded

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