JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-112 06-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-112 06-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-; LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación de la calidad de colaborador-; JUSTICIA RESTAURATIVA -límites de las pruebas o evidencias surgidas de mecanismos de justicia premial-; JUSTICIA PREMIALcarácter de las condenas fundadas en preacuerdos no debe ignorarse al aplicar el marco normativo transicional; HABEAS CORPUS –procede en casos injustificados de negación del beneficio de libertad condicionada-. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -prohibición en la Jurisdicción Especial para la Paz-.
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 112
DEL 6 DE FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 8 de marzo de 2019
Expediente: 20181510184652
Solicitante: Harold Mauricio Salcedo Forero Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño el Auto TP-SA 112 de 2018.
Planteamiento
1. Son tres las consideraciones que en esta oportunidad me apartan de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria: (i) se desconoce el alcance del criterio personal para el otorgamiento de la libertad condicionada (“LC”), contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por expresa remisión del artículo 35 de la misma norma1; esto, al confundir la necesidad de la
concurrencia del criterio personal, junto a los criterios material y temporal para la concesión del beneficio, con la necesidad de que para satisfacer el criterio personal, además de la pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP, quienes pretendan comparecer deben demostrar que la vinculación con los delitos responde a su relación con dicha organización2; además, no se establece una diferencia de análisis clara entre la condición de integrante de las FARC-EP y la condición de colaborador de dicha organización; en especial en lo que se refiere a las exigencias de pruebas en cada caso3; (ii) se deja de lado en el análisis, el hecho de la 1 Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; Acto Legislativo 02 de 2017; artículos 17, 18, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016; Decreto 277 de 2017; y Decreto 1252 de 2017. 2Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafos 14, literal i, 16, 17, 20 y 29 a 31. 3 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafos 21, 22, 27, 28 y 37. 1 suscripción de un preacuerdo dentro de las actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria (“JPO”), lo cual tendría implicaciones en un contexto de verdad restaurativa4; y (iii) se sugiere en función del Decreto 700 de 20175 que la acción
constitucional de habeas corpus sólo tiene vocación cuando se han vencido los términos establecidos para decidir la LC6.
2. Por ello, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de la Sección, considero que en este caso la decisión ha debido consistir en remitir el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) para que dicho órgano resolviera, en estricta aplicación de la Ley 1820 de 2016, si el señor Salcedo cumple o no con los requisitos para comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), sin dejar de lado en tal análisis si poseía la calidad de colaborador, y garantizando la doble instancia sobre tal decisión.
Criterio personal para la concesión de la libertad condicionada Alcance
3. Los artículos 17, 22, 23, 34 y 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y que definen quiénes pueden obtener el beneficio de LC, hacen referencia entre otros, tanto a pertenecientes como a colaboradores de las FARC-EP y a las condiciones para su acreditación7.
4. En el Auto respecto al cual, salvo mi voto, la Sección mayoritaria con acierto establece que no hay evidencia en el expediente de que el señor Salcedo se encuentre en los listados remitidos al gobierno por las FARC-EP, ni certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (“OACP”), que es uno de los elementos exigidos en el segundo supuesto contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 20168, para obtener la libertad condicionada.
5. Sin embargo a pesar de no ser este el supuesto aplicable al caso, en el Auto, al describir tales artículos, y así, ciertos supuestos de ámbito de aplicación personal para la LC, se confunde la exigencia del cumplimento concurrente de los supuestos 4 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019.
Aunque tal hecho se refiere en la síntesis el caso y en el párrafo 30. 5 Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 20176 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafos 33 y 34. 7 La Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016, estableció: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y
propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”. Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera. 8 “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. 2 personal, material y temporal para la concesión de dicha libertad, con la exigencia de que, en las providencias judiciales se explicite que los interesados han sido investigados, procesados o condenados por la pertenencia a las FARC-EP, incluso si se trata de personas incluidas en los listados y acreditadas por el gobierno nacional, pues en la descripción de dicha causal se omite la excepción que consagran las normas.
6. Aunque cuando el auto describe el criterio personal como aquel que exige que la persona “haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia”9 a las FARC-EP, la providencia parecería sugerir que con la disyuntiva se están dejando a salvo los eventuales casos en los que perteneciendo o siendo colaborador de dicho grupo, no haya sido investigado, procesado o condenado por tal pertenencia. Lo cierto es que la descripción que hace el auto, de los alcances de la Ley 1820 de 2016 sobre la materia, así como la aplicación al caso
concreto, corroboran otro sentido en la interpretación de la Sección mayoritaria: (…) [S]e aplicará el beneficio de LC a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado; 1) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) se encuentre enlistado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP; o 3) haya sido señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la ley; o 4) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos/conexos, siempre y cuando se pueda deducir por cualquier medio que el procesamiento o sanción derivó de su presunta pertenencia o colaboración con dicha organización. En este caso, aportará o designará las “providencias o evidencias” para acreditar su dicho10.
7. La segunda “hipótesis”, descrita en la providencia, omite parcialmente lo establecido por el legislador en la Ley 1820 de 2016: “2. Integrantes de las FARCEP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARCEP” 11. Subrayas fuera del texto. 9 En los términos del Auto, “para el otorgamiento de la LC deberán demostrarse, todos y cada uno de los siguientes elementos: i) Personal: que exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia a las FARC-EP -circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016 (y que serán detalladas infra)” Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafo 14. 10 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafo 17. 11 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafo 29.
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8. De otro lado, en lo que se refiere a los supuestos 1°, 3° y 4° para acreditar el criterio personal para la LC, contenidos en los mencionados artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría en dichos casos una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en estos tres casos, de las piezas procesales debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce como lo he sostenido en salvamentos y aclaraciones de voto
previos12, a que se desdibuje el carácter de la LC, en tanto se están incluyendo vía interpretación, exigencias que no fueron contempladas en el marco normativo sobre la materia, el cual sintetiza lo pactado en esta materia en el Acuerdo Final de Paz (“AFP”)13 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en su momento14.
9. Se sostiene asimismo que el componente de justicia del SIVJRNR no sólo se aplica a los miembros acreditados de las FARC-EP, sino también a todas “las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP (…) aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”15.
10. Incluso, respecto al cuarto supuesto16 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1810 de 2016, como uno de los eventos que permite acreditar el ámbito personal de aplicación de la LC, la Sección mayoritaria sugirió en el auto respecto al cual salvo voto que, dicho supuesto no se podría configurar en casos de captura en flagrancia. 12 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaración de voto de la misma Magistrada al Auto TP-SA 057 de 2018, de la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz. 13 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los
términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren
sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera del esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 112 d 2019. Párrafo 20. 16 “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.
Subrayas fuera del texto. 4 Tal interpretación desconoce que esta institución jurídica17, por las características que la definen y por ser propia del derecho penal, no comporta de manera alguna, elementos incompatibles con un análisis jurídico en general18 y aquel en que se pueda llegar a determinar que los hechos constitutivos del delito hayan sido cometidos por una persona en calidad de perteneciente o colaborador de las FARCEP, como parece entenderlo la Sección mayoritaria19. En síntesis, la Sección mayoritaria sostuvo: [R]evisado en su integridad el plenario disponible (…) esta Sección tampoco encuentra acreditado el supuesto personal a la luz de ninguna de las hipótesis contenidas en los numerales 1,3 y 4 de los artículos 17 y 22 Ley 1920 de 2016 (sic). (…) en relación con los numerales 1 y 3 de la norma referida, estos no se entenderían satisfechos por cuanto en la providencia condenatoria (…), no se hizo alusión a la pertenencia o colaboración (…) a las FARC-EP. Por otro lado, en lo que a la hipótesis del numeral 4 ibidem se refiere, encuentra la Sala que el procesamiento penal se derivó a su vez en la condena -por preacuerdo- (…) no se dio por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP sino por cuenta de su aprehensión en flagrancia cuando cometía el ilícito, la cual se dio a raíz de informaciones de una “fuente humana” anónima (…) al margen del conocimiento por parte de las autoridades de la ejecución del hecho punible,
la acusación y posterior condena tuvo como fuente inmediata el descubrimiento del delito (…) (no así del desarrollo de una investigación criminal desplegada por el ente persecutor, de la que se pudiera si quiera (sic) deducir que su origen fuera la presunta vinculación del indiciado con el grupo subversivo), elementos a partir de los cuales no resulta subsumible el contenido de la disposición normativa referida.20 (Subrayas fuera del texto).
11. Parece entender la Sección mayoritaria que, la captura en flagrancia del señor Salcedo y que en el momento de la aprehensión no se hubiese evidenciado que los hechos por los cuales estaba siendo aprehendido implicaran a las FARC-EP, constituyen circunstancias de las cuales se puede derivar que no es sostenible una 17 Como lo ha definido la Corte Constitucional, la captura en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución, es una de las excepciones a la reserva judicial para la privación de la libertad. La Corte la describe como: “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber
sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”. Sentencia C239 de 2012 MP. Juan Carlos Henao Pérez, párrafo 17. Ver también: Sentencias T-211 de 1993, C-024 de 1994, C-272 de 1999, C-684 de 2009 y C-645 de 2012 y C-240 de 2014. Citada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, ha definido que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, que en el derecho penal, se toma como el hecho que todavía arde o resplandece”. En esta vía ha aludido a las expresiones de flagrancia en estricto sentido, “cuasiflagrancia”, y “flagrancia inferida”, dentro de algunas de dichas hipótesis. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de agosto de 1997, MP Jorge E. Córdoba Poveda. Refiere también la Corte Constitucional: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Fallo del 18 de abril de 2002, rad. 10.194, MP. Carlos
A. Gálvez Argote y Sala de Casación Penal, Fallo del 30 de noviembre de 2006, Rad. 25136 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-425 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 En el Auto se señala que el procesamiento penal “no se dio por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP sino por cuenta de su aprehensión en flagrancia” y concluye que no se puede deducir la presunta vinculación a la FARC;
como se aclarará más adelante, sin considerar tampoco en el estudio, el hecho procesal de que la sentencia se deriva de un mecanismo de justicia premial: un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. 20 Cuaderno Único JEP, folios 16 a 25, cara y verso. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafos 28 a 30. 5 conexión entre el aquí solicitante y dicha organización, e incluso implica un endurecimiento de la exigencia en el ámbito personal, pues sugieren los argumentos del auto que, tratándose de eventos de flagrancia, se espera que la investigación se origine en la vinculación a las FARC-EP.
12. La captura en flagrancia es una de las excepciones autorizadas por la Ley a la reserva judicial para la privación de la libertad21, no enerva por ello el deber de investigar en cabeza del Estado, cuando lleva a cabo su función punitiva. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional al referirse al desarrollo de los procesos penales originados en una captura en flagrancia: El hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicación de fórmulas como la conciliación, el desistimiento por el pago de la indemnización de perjuicios (artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), la aplicación del principio de oportunidad (artículos 321 y
siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinción de la acción penal (artículo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es idéntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acción penal y no hace parte de la naturaleza del delito22.
13. Así, existen por lo menos tres cuestiones que están siendo omitidas por la Sección mayoritaria en su interpretación de la flagrancia. En primer lugar, en Colombia, como régimen democrático determinado constitucionalmente, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política con fundamento en el principio de la dignidad humana. El tribunal constitucional ha sintetizado en dicho sentido que la responsabilidad objetiva es “aquella en la que basta con probar la ocurrencia del hecho dañino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideración el elemento volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva”23. Dar el alcance a la captura en situación de flagrancia anotada, implica dar aplicación a un principio de responsabilidad objetiva, con mayor razón cuando no se ha tenido en consideración que la condena en el caso concreto se adoptó en un trámite propio del derecho premial.
14. En segundo lugar, se pasa por alto que la flagrancia, como lo ha resaltado la Corte Constitucional, implica “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial
21 Constitución Política de Colombia, artículo 32: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguen y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-425 de 2008. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo, considerando 24. 6 “correspondiente;”24. Es decir que constituye una excepción a la reserva judicial para la privación de la libertad.
15. La situación de flagrancia no se limita a su comprensión stricto sensu, es decir sorprender y aprehender a una persona al momento de cometer el delito, sino que además implica posibilidades establecidas, por ejemplo en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, como: la individualización en el momento de verificación de un punible y su aprehensión tras persecución o por voces de auxilio de quien presencie el hecho; cuando la persona ha sido sorprendida, con posterioridad a la verificación de la conducta punible, “con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”; y finalmente cuando una persona es sorprendida o individualizada a través de una grabación en dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
16. Así, considero que no sería adecuado el análisis realizado en la decisión
mayoritaria respecto al criterio personal para la concesión de la LC, en tanto supone adjudicar al evento de una captura en flagrancia unos efectos extraños al carácter que la ley otorga a esta institución jurídica en el marco del derecho sancionatorio, lo cual, tiene un impacto no deseable en el ámbito de los procedimientos encomendados a la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales están llamados a aportar a la verdad restaurativa25.
17. En efecto, la situación de flagrancia parecería ser evidencia de cuan precaria resultaría la prueba en un proceso penal ordinario para señalar tajantemente que una persona es o no colaboradora o perteneciente a las FARC-EP, lo que demuestra una vez más la importancia de desarrollar actividad probatoria en la SAI para alcanzar verdad restaurativa. La misma jurisprudencia ha definido la poca actividad investigativa que supone ese ejercicio cuando se tiene lugar la flagrancia:
[N]o es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgaste del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria26.
18. El propósito de la verdad restaurativa dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición (“SIVJRNR”) implica que las facultades probatorias con las que cuentan los diferentes órganos de la JEP deben tener como uno de sus criterios orientadores reconocer que la verdad procesal proveniente de las actuaciones allegadas desde la
JPO constituyen un punto de partida y no una conclusión incontestable dentro de los elementos de convicción con los que cuente esta judicatura. No de otra manera 24 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 25 En el segundo acápite referido a justicia premial y su análisis en un marco de justicia restaurativa, desarrollaré otros elementos sobre la verdad restaurativa y el aporte que a ella debe hacer el componente de justicia del SIVJRNR. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 de octubre de 2012. Rad 38903 MP José Luis Barceló Camacho. 7 puede entenderse que al referirse a los supuestos para acreditar el criterio personal para ser beneficiario de la LC, la Ley 1820 de 2016, insistiera en abrir las posibilidades a otras evidencias; a deducciones que se pudieran hacer de las piezas procesales; e incluso a eventos en los cuales, tratándose de un integrante acreditado por la OACP “la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”27. Régimen Probatorio
19. También en lo que se refiere a los supuestos para que se configure el ámbito personal de aplicación de la LC, y como ya lo he hecho en oportunidades previas por las mismas razones28, me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los medios para probar estar en tales supuestos, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha organización, como de quienes colaboraron con ella.
20. A diferencia de lo planteado en el Auto29, considero que el numeral 4° de los
artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, abre la opción para probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual cobra especial importancia en el caso de los solicitantes que afirmen ser colaboradores, y lo cual también, remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria de la SAI. Sostuvo la
Sección mayoritaria: [E]n relación con las hipótesis derivadas de los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades por esta Sección, las declaraciones juramentadas ante notario público carecen de la idoneidad y pertinencia probatoria suficientes para satisfacer cualquiera de los numerales señalados, pues este medio no fue expresamente fijado por la ley”30. (Subrayas fuera del texto).
21. A pesar de que en la misma providencia se reseña que el solicitante ha aludido su condición de colaborador31, la Sección mayoritaria despacha bajo la 27 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22, numerales cuartos, a los que remite el artículo 35 de la misma ley. 28 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 067, 083 de 2018 y al Auto TP-SA 104 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafos 22 y 27. Respecto al caso concreto señaló: “En cuanto a la pieza documental allegada por el peticionario referente a una declaración juramentada suscrita
ante fedatario público por un supuesto comandante de las FARC-EP, esta Sala advierte que carece de toda pertinencia para satisfacer el requerimiento legal aludido. Tal como en el mismo sentido lo concluyó la SAI, esta documentación no cumple con las cualidades de pertinencia e idoneidad exigidas legalmente para el efecto y en consecuencia no puede ser tenida en cuenta para la demostración requerida en relación con el interesado. (…) en relación con los numerales 1 y 3 de la norma referida, estos no se entenderían satisfechos por cuanto en la providencia condenatoria del 24 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Especializado de Neiva-Huila, no se hizo alusión a la pertenencia o colaboración del señor Harol Mauricio SALCEDO FORERO a las FARC-EP”. (Subrayas fuera del texto). Párrafos 27 y 29. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 112 de 2019, párrafo 22. 31 En algunos apartados del Auto, en los antecedentes, se refiere que el solicitante ha referido ser colaborador y otros señala que su defensa hab
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