🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1124 11 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

DESCRIPTORES: DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP -deben ser reales, no solo formales. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP -deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación judicial de las víctimas; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema; DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIAconstrucción de precedente judicial de obligatorio cumplimiento SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1124 DEL 11 DE MAYO DE

2022

Expedientes Legali: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Solicitante: Darío Antonio ÚSUGA DAVID Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección,

en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto sobre la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1124 de 2022. RESUMEN La Sección mayoritaria determinó en esta ocasión que había ocurrido la sustracción de materia por cuanto el solicitante había sido ya extraditado por el Gobierno nacional a los Estados Unidos. Esta decisión hace innecesarias las consideraciones que se plasmaron en los párrafos 18 y siguientes de la providencia, las cuales indudablemente constituyen un obiter dicta. Además, mi criterio no es coincidente con su contenido, pues constituye una limitación extraordinaria del objeto que persigue la disposición del artículo 153 de la Ley 1957 de 2022, que busca de forma evidente darle prelación temporal a la pretensión de restablecimiento de los derechos de las víctimas. Este criterio de interpretación impacta los derechos de las víctimas, principio central de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), al privarlas una vez más de la oportunidad de la satisfacción de los mismos, privilegiando que esto se surta en otro Estado y respecto de otros delitos, en principio, no asociados a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo anterior, debo reiterar que el principio de centralidad de los derechos de las víctimas, así como el deber constitucional de administrar justicia, obligaban a la SA a pronunciarse sobre las implicaciones que tiene el estudio y concesión de medidas cautelares tendientes a posibilitar esos intereses superiores. Finalmente, de forma puntual motiva que me aparte parcialmente de la decisión el

hecho de que se haya obviado la necesidad de notificar de la decisión a las víctimas determinadas que han participado del trámite y habían reclamado la suspensión de la extradición del señor Úsuga David. 1

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: Del principio de congruencia en relación con el proceso transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular

1. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 01/17) y la misma Ley 1922 de 2018 (LP), establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”1 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo 12 del mencionado acto legislativo, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP, el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la centralidad de las víctimas, la integralidad, el debido proceso, la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.

2. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA y en general a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la SA, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

3. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio 1 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 2 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín

Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 2

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”3, y que es exigible a lo largo de toda la actuación4. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba5.

4. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa6, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó7.

5. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien

administra justicia que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP 14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.

31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 6 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el

procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010. 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Sentencia T455 de 2016. 3

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros8.

6. Las anteriores consideraciones indican que la estructura de las providencias debe

guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos. En consecuencia, si desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la solicitud, no tiene sentido que se pretenda emitir una decisión de carácter vinculante.9 Del precedente judicial obligatorio

7. La jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que los administradores de justicia se ajusten en sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre otras, el derecho fundamental a la igualdad10. Pero también ha distinguido los efectos 8 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma

directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU-068 de

2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de

2002. 9 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC. 10 A propósito, véase Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2014: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena

4

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: de cada componente de la providencia judicial. En estos términos la Corte Constitucional precisa el asunto11: Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta

indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia

está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y

más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 2009. 5

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión"[60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original).

8. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de

obligatorio cumplimiento es que sirvan para la solución del caso concreto, mientras que aquellas manifestaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales.12 Es en dicha medida en que la decisión se constituirá en precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos13. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo14. 12 En ese sentido también ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de

la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-766 del 31 de julio de 2008. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no

son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia. 6

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID

SOLICITANTE:

9. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas de criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática15.

10. En el presente caso es ostensible que los contenidos de los párrafos 18 y siguientes constituyen consideraciones que no están destinadas a resolver el problema

jurídico, el cual se perfiló hacia la viabilidad de resolver la apelación que abrió la competencia de la JEP ante un hecho sobreviniente conocido por la sociedad colombiana como fue la extradición del señor ÚSOGA DAVID. Ante el carácter afirmativo de la respuesta expuesto en el párrafo 17, no había razón jurídica habilitante para realizar consideraciones sobre los alcances de una disposición jurídica que hasta la fecha no había sido desarrollada judicialmente.

11. La Sección mayoritaria muestra una vez más con esa actuación, su avidez de abarcar de forma exhaustiva todas las materias que conciernen a la JEP y limitar la interpretación que pueda surgir de instancias distintas a ella. Además, en este caso parece perseguir objetivos que, lejos de corresponder a una labor judicial, están ligados a mantener el prestigio de la JEP ante la sociedad y las víctimas lo que busca mediante la validación de las razones que llevaron al a quo a negar las medidas cautelares solicitadas, las cuales de ser concedidas hubieran cambiado radicalmente la posibilidad de estudiar las demás peticiones que realizó la defensa del señor ÚSUGA DAVID.

La suspensión de la extradición como instituto que realiza la centralidad de las víctimas

12. A diferencia de la garantía de no extradición (GNE) que se encuentra ligada al derecho a un debido proceso legal y la seguridad jurídica de sus sujetos especiales16, la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley 1957 del año 2019 se enfoca únicamente en garantizar la centralidad de las víctimas en el contexto del SIVJRNR17.

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, consideración No. 50. 16 Corte Constitucional, Auto 401 de 2018, párr. 40. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Fundamento 5.2.4.1.3.S “[E] l deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas constituye la clave explicativa y el hilo conductor del texto constitucional. // Todo lo anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber constituye un componente esencial del 7

EXPEDIENTE: 0000294-75.2022.0.00.0001 - 1500271-55.2022.0.00.0001

Darío Antonio ÚSUGA DAVID SOLICITANTE: Como se deduce claramente del texto de la norma, la medida es de carácter temporal, supeditada a que una persona se encuentre aportando al sistema, sin que resulte necesario que se complan una serie de condiciones concurrentes como sí sucede con la GNE. Además, finalizada esa actividad de contribución podría libremente el Estado ejercer la potestad de extraditar a una persona.

13. De esta forma lo que se pretende es asegurar los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana, en casos de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH, que se ven puestos en riesgo con la posibilidad de que una persona sea enviada a cumplir con el llamado de un aparato de justicia foránea y el eventual cumplimiento de una pena en el exterior. El legislador reconoce como una realidad que la posibilidad de aportes desde el extranjero es limitada y que allí se dará prelación o otros intereses,

por ello creó un mecanismo que permite diferir la entrega de la persona para que primero le cumpla a las víctimas del conflicto armado.

14. El artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), plantean como criterio de interpretación, que al aplicar una norma deberá preferirse el sentido de esta que garantice de la manera más amplia el derecho concernido. Este criterio, denominado principio pro homine o pro persona, no puede ignorarse al interpretar los marcos normativos de la JEP.

15. El derrotero de análisis de los institutos jurídicos como el que nos ocupa en esta ocasión es el respeto, protección y garantía de la dignidad humana de quienes confluyen en el proceso, y la definición de la solución jurídica que mejor responda a la garantía de sus derechos. En el caso concreto, la solución debe reflejar que las víctimas y sus derechos están realmente en el centro de las decisiones de la JEP y estas se adopten con estricto respeto del derecho al debido proceso, curso de acción que legitima la actuación estatal.

16. De ahí que uno de los parámetros de aproximación al análisis en este caso, se constituya por el principio de efectividad de la justicia restaurativa, definido en el AL ordenamiento superior que no puede ser removido por el constituyente secundario, así como a emplear este imperativo como referente del juicio de sustitución en muy distintos escenarios. //Así, en la Sentencia C-579 de 2013 la Corte puso de presente que el deber del Estado social de democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y

de las víctimas es un elemento definitorio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...