JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1125 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1125 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -conceptos previos de la Secretaría Ejecutiva traspasan su labor administrativa; -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia.
Reiteración: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos así como la jurisprudencia constitucional en la materia. ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE VÍCTIMAS -exigencias probatorias mayores afectan el acceso a la administración de justicia y la participación en instancias judiciales; -exigencias probatorias mayores suponen adelantar la valoración del daño. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -es central en la JEP.
DEBIDO PROCESO -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso; -reserva legal de las normas de procedimiento de la JEP. NORMAS DE PROCEDIMIENTO -no pueden ser dictadas por la SA porque tienen reserva legal; -al ser dictadas vía jurisprudencial carecen de término legal afectando a víctimas y comparecientes.
RESERVA LEGAL -se aplica a normas de procedimiento por mandato expreso de la Constitución. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -función indelegable. DERROTA DE PROYECTO -necesidad de cambio de la ratio decidendi. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; - mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. POLÍTICA CRIMINAL -indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1125
DEL 11 DE MAYO DE 2022
Expediente: 0001737-66.2019.0.00.0001
Solicitante: María Isidora Campo Rodríguez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022.
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EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez RESUMEN Aunque comparto la acreditación dispuesta en la providencia, disiento de los obstáculos que
la Sección mayoritaria crea para adelantar dicho trámite en la JEP, modificando y haciendo más complejo el procedimiento de acreditación de las víctimas asignando funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo como lo es la Secretaría Ejecutiva (SE) al encomendarle la elaboración de un concepto previo sobre la procedencia de la solicitud que presenten las víctimas, a partir de argumentos cercanos a los esgrimidos sobre la estricta temporalidad de la Jurisdicción y que, en todo caso, constituye la delegación de una labor estrictamente judicial que se le atribuye a una dependencia administrativa y una nueva barrera al acceso a la administración de justicia de las víctimas. Otros asuntos relativos al condicionamiento de los derechos de las víctimas en la JEP consisten en la exigencia de conducencia respecto de las pruebas que las víctimas aporten para acreditar su calidad, lo que significa la imposición de un régimen de tarifa legal, en contravía del carácter sumario y constitutivo -no condicionado a su declaraciónde la condición de víctima. Igualmente, la providencia recae en un alcance limitado sobre el interés legítimo y directo de quien alega ser víctima, al adoptar una diferenciación ya abandonada entre la persona afectada por acciones violentas y sus familiares, lo que ataca el reconocimiento más amplio de la concepción de víctima. Estas desafortunadas determinaciones, además, son adoptadas tras derrotar la ponencia inicial, a partir de una ratio decidendi consistente en la ausencia de pruebas suficientes para acceder a la acreditación pretendida, pero luego se arriba a una decisión que se separa de la motivación de la derrota, conducta que -sin perjuicio de traducirse en este caso en un fallo
justolamentablemente no es novedosa frente a las propuestas presentadas por la Sección de Apelación minoritaria y también evidencia su empleo como medio para reproducir y materializar los fines expansivos y la visión amplificadora de la SA mayoritaria como órgano de cierre hermenéutico. Finalmente, insisto en mis consideraciones sobre la denominación “interesado” adoptada por la SA mayoritaria respecto de los eventuales comparecientes ante la JEP, una terminología inapropiada para la administración de justicia que, además, dota a una categoría de un sentido contrario al propósito de reconocimiento de dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional. La instauración de nuevos procedimientos y exigencias que distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia La delegación de funciones jurisdiccionales a la SE y la complejización del trámite de acreditación
1. El auto objeto de este voto acude a las tareas encargadas normativamente a la SE, en apoyo al buen funcionamiento de las Salas y Secciones y a la garantía a la participación de las víctimas1, como razón suficiente para superar la naturaleza 1 Párrafos 40 a 43 del auto objeto de este voto, que refieren al Acuerdo Final de Paz (AFP), La Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019y la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional (CC).
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez administrativa de sus labores y confiarle la valoración de las solicitudes de
acreditación presentadas por las víctimas ante la JEP2.
2. Como lo mencioné en el planteamiento de este salvamento, tal orden implica conferir una actuación jurisdiccional a una dependencia de naturaleza administrativa, función por demás indelegable. Pero, además, es totalmente contraproducente en tanto es fácil de advertir el riesgo de que se perfile una suerte de filtro respecto de las solicitudes de acreditación, que dificulte el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.
3. Las razones a las que se recurre en la providencia, por demás insuficientes para confiar una labor judicial a la SE, redunda en la contradicción y se pone en evidencia cuando se justifica en la supuesta necesidad de que “el trámite de acreditación no interrumpa la instrucción de los macrocasos y no haya lugar a demoras injustificadas”3, por lo que más allá de advertir que el concepto no sería vinculante, se infiere que se espera de la SE aliviane la carga de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). En ese sentido, es claro que la práctica de este procedimiento, paulatinamente, consolide que el riesgo de que el pronunciamiento de la SE adquiera una incidencia determinante en la decisión judicial a cargo de la SRVR, bajo las exigencias materiales que la jurisprudencia de la SA mayoritaria ha establecido, particularmente en atención al denominado principio de estricta temporalidad, sobre el que me he referido como atentatorio del debido proceso y de los derechos de las víctimas en múltiple ocasiones,
como aquí de nuevo se corrobora4.
4. Si acaso estas preocupaciones no fueran suficientes, la providencia objeto de este voto liga esta complejización del trámite de acreditación con lo que la mayoría de 2 Ibíd., párr. 47: “El mismo ejercicio de sistematización que la SE realiza respecto de los comparecientes, debe llevarlo a cabo con la información de las víctimas. Pero la labor no se limita a sistematizar la información. Las dependencias adscritas a las SE, bajo la dirección del Secretario Ejecutivo de la JEP, destinadas a la atención y la representación de las víctimas deben identificar preliminarmente los elementos relevantes para establecer la procedencia inicial de las solicitudes o la falta de datos para su examen; adoptar medidas necesarias para su representación colectiva o individual a través del SAADvíctimas, siempre que se cumplan con las condiciones normativas para el efecto; y efectuar descripción sucinta de la relación entre los hechos victimizantes y el macrocaso con base en los elementos aportados o los que se encuentren disponibles y sean de fácil consulta por los funcionarios de la SE. Este ejercicio de recopilación y relacionamiento preliminar de la información debe desembocar en un concepto previo no vinculante que la SE, por intermedio del Secretario Ejecutivo de la JEP, debe rendir ante la SRVR para hacer tránsito a la fase judicial del trámite, en la que el magistrado relator del caso específico adoptará la decisión judicial sobre la eventual acreditación de las víctimas. Cabe aclarar que el concepto previo de la SE no es vinculante para el magistrado relator de la SRVR” (negrilla fuera del texto original). En similar
sentido, el párrafo 54 de la misma providencia. 3 Ibíd., párr. 54. 4 Votos de la suscrita a los Autos TP-SA 1085, 1058 y 1028, de 2022; 1006, 994, 982, 971, 870, 867, 737, 719 y 692, de 2021; 599, 596 y 556, de 2020; y 305 y 245, de 2019. Asimismo, las sentencias TP-SA GNE 254 de 2021, 205 de 2020 y SENIT 2 de 2019. 3
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SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez la Sección ha dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 parcial, en relación con una “estrategia de divulgación” del auto de apertura de casos priorizados.
Al respecto, en el salvamento de voto que presenté a dicha SENIT parcial5, señalé6 que la adopción de dicha estrategia, a también a cargo de la SE, recurre al principio dialógico del trámite de la SRVR para sustituir -no complementarel deber de notificar o comunicar a las víctimas las providencias judiciales que se profieran en trámites que versen sobre sus derechos, así como el derecho a un recurso judicial y efectivo, y la voluntariedad en la modalidad de representación judicial -individual o colectivaque ellas adopten.
5. Todo lo anterior expone los esfuerzos asumidos por la SA mayoritaria por hacer más complejo el acceso y la participación de las víctimas a los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos posiblemente constitutivos de
crímenes internacionales, en un afán por adoptar una visión eficientista de la administración de justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.
6. La reducción de los espacios de las víctimas en la Jurisdicción también se observa en las altas exigencias que se les impone para demostrar su situación y en las concepciones restrictivas que de por sí se tiene sobre quién tiene dicha calidad, que resultan por demás vulneratorias de los derechos humanos internacionalmente reconocidos como paso a exponer.
La creación de exigencias mayores en el trámite de acreditación de víctimas
3. La SA mayoritaria impone restricciones a los derechos de las víctimas cuando, frente a los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación como víctima ante la JEP, específicamente en lo relativo a los elementos probatorios que así lo soporten, la SA mayoritaria señala que la prueba siquiera sumaria debe ser pertinente o conducente7. Al respecto, en pronunciamientos 5 Salvamento de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la TP-SA SENIT PARCIAL 3. En dicho voto me referí, entre muchos otros, a los contenidos del párrafo 81 de la SENIT parcial referida: “El mecanismo institucional de divulgación del estado de avance del macrocaso contribuye a satisfacer el derecho de las víctimas a ser informadas, sin embargo, de ninguna manera pretende desplazar a la notificación judicial como la vía procesal específicamente establecida para: a) enterar a quienes ostentan la calidad de sujetos procesales o intervinientes especiales de las providencias judiciales que
se profieren durante el trámite; b) determinar el momento de la ejecutoria de las decisiones; y c) garantizar la impugnación oportuna de las providencias que admitan recursos. En consecuencia, quienes desean conocer de primera mano el trámite judicial con miras a intervenir en el mismo deben estar atentos y servirse de los mecanismos procesales especialmente establecidos para ello, sin que puedan alegar como irregularidades procesales lo acaecido en el marco del mecanismo de divulgación de los avances que, se insiste, es una vía institucional para procurar la difusión de la información, pero no tiene fines ni implicaciones procesales” -negrilla fuera del texto original). 6 Párrafos 28 y 42 a 44 del voto referido. 7 Párrafos 25 del auto objeto de este voto. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez anteriores8 me he referido a las implicaciones de unas exigenc ias probatorias mayores en los trámites de concesión de beneficios transitorios, no sólo a las establecidas por el legislador, sino también al reconocimiento constitucional del derecho a la prueba, ligado a los mínimos que demanda un tratamiento judicial democrático y principios como los de realización y efectivización de los derechos, la centralización de los derechos de las víctimas y a la construcción de una verdad restaurativa, producto entre otras de una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y de la sana crítica en contraposición a los propios de la tarifa legal. Lamentablemente, tales umbrales ya nocivos para los solicitantes y comparecientes han sido extendidos a las
víctimas, condicionando con ello la materialización de sus derechos9.
4. Sumado a lo anterior, las restricciones expuestas también ponen en entredicho la mayor exigibilidad de la participación de las víctimas en instancias judiciales y ante graves conductas, en tanto dicha participación representa su reconocimiento como titulares de derechos y contribuyen a su materialización y efectivización, particularmente en la obtención de la verdad y en sus efectos reparadores, máxima lograda en los estándares constitucionales e interamericanos, así como en el Derecho Penal Internacional (DPI), amplio en la normatividad relativa al reconocimiento de las facultades de las víctimas en su intervención procesal, desde etapas tempranas, a lo largo del procedimiento, cobijando a la actuación de sus representantes y el cumplimiento de los requerimientos propios del debido proceso, todo ello a partir del estándar internacional de reconocimiento de los derechos de las víctimas y en cumplimiento del principio pro homine.
5. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 201910, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el DPI11. De ahí que la JEP 8 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 564 de 2020, así como la Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 526 del 22 de 2020, entre otros.
9 Véase también el Auto TP-SA 593 de 2020. 10 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 332. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 139; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencias C-579/13; C-454/06; C-047/06; C-1177/05; C-1154/05; C5
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SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez deba garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas. Lo anterior no se reduce a una convicción personal sino que encuentra sustento y exigencia en el DIDH y en el DPI12, en los procesos relativos a sus victimizaciones, siendo indiscutible bajo estos dos sistemas, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen13, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad. Asimismo, el reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana14. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales15. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la Constitución Política, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”16. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del
derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). 979/05; C-591/05; C-998/04; C-014/04 ; C-899/03; C-775/03; C-451/03; C-916/02; C-875/02; C-805/02; C-578/02; C228/02; C-178/02; T-556/02; SU-1184/01; C-1149/01; C-740/01; T-1267/01 ; C-163/00; T-694/00; C-293/95; C-004/03. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de
1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la Corte Penal Internacional (CPI), ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 12 Las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto
individuos como en colectivos, Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). GeorgAugust-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. Igualmente, ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92; y, dentro de la jurisprudencia de la CPI, ver, entre otras decisiones: ICC, PTCI, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 13 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 14 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 15 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06. 16 CC, Sentencia C-454/06. 6
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SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez
6. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT)17. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política18. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación19, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho20.
7. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH21. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo22.
8. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades23; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera24; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición25; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados26. 17 CC, Sentencia C-080/18, Punto 4.1.2, pág. 211. 18 CC, Sentencia C-577/14, considerando 5.1. Por su parte, la Sentencia C-025/18 destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C052/12. 19 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos
políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 20 CC. Sentencia C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 21 CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 22 Ibíd., págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 23 CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 24 CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 25 Ibíd., pág.192. 26 Ibíd., pág. 238. 7
EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez
9. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar dichos pilares de paz, derechos
humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho27. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” (negritas fuera del texto original)28.
10. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la Constitución, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”29, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho.
Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del estado social de derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado68.
11. Trasladándonos al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en virtud de estos mandatos, el Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Acto Legislativo 01 de 2017 crearon tratamientos
especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (1) dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (2) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los tratamientos especiales en el marco de los procesos de justicia transicional, en el caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento a la JEP. 27 Ibíd., pág.188. 28 CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 29 CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 68 Igualmente, Sentencia T362/02. 8
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SOLICITANTE: María Isidora Campo Rodríguez
12. Como se ha expuesto, en contraposición a este umbral de protección, la Sección mayoritaria se decanta por la creación de nuevas fases en el trámite de acreditación, debiendo superar estándares probatorios rigurosos con miras a que un ente
administrativo determine preliminarmente si la autoridad judicial puede reconocer la calidad de víctima, lo cual aparenta provenir de una visión administrativista de las víctimas y sus derechos, constituyéndose en un excesivo procedimentalismo que debilita su voz de las víctimas, así como en la imposición de un unanimismo sustancial y procedimental en las actuaciones de la JEP en desmedro del pluralismo que su misión le convoca.
13. Segundo, también se opta por una visión economicista de los derechos de las víctimas, estimable en términos de recursos, cuando reitera su postura reduccionista de la participación, suponiendo que la participación de las víctimas puede atentar contra el avance de los procedimientos.
14. En suma, lo considerado por la Sección mayoritaria, genera el riesgo de limitar la consagración del principio de la centralidad de las víctimas en el SIVJRNR a una mera alusión formal, sinsentido cuando la JEP, mediante sus decisiones, cercena su capacidad para constituirse y ejercer como intervinientes procesales. Encuentro lo anterior sustancialmente contradictorio con los orígenes históricos y los fines de la JT y el ampliamente fortalecido estándar de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, incluso recogidos en las bases estructurales de esta Jurisdicción, siendo uno de sus principios pilares la centralidad de las víctimas y la garantía de la satisfacción de sus
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