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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1127 18 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1127 18 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: COMUNICACIÓN A AUTORIDADES LOCALES -participación en los trámites de la JEP en asuntos que vinculan delitos contra la administración pública. RÉGIMEN PROBATORIO -recaudo probatorio insuficiente por parte de las Salas de Justicia responde a la jurisprudencia regresiva de la Sección de Apelación mayoritaria.

Reiteración: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. RÉGIMEN PROBATORIOdefectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. COSA JUZGADA EN JEPlímites de la Sección de Apelación en la interpretación de la cosa juzgada en las decisiones de la justicia ordinaria. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1127 DEL 18 DE MAYO DE 2022

Expediente: 9002605-85.2019.0.00.0001

Solicitante: José Arnulfo PRECIADO CABEZAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto al Auto TP-SA 1127 de 2022. RESUMEN En esta oportunidad debo pronunciarme frente a los siguientes aspectos: (i) el esquema de intensidades esbozado por la sección mayoritaria para el análisis del factor material de competencia en esta Jurisdicción; (ii) las actuaciones de las Salas de Justicia relativas a decisiones sin un grueso recaudo probatorio, que responden a la jurisprudencia restrictiva en la materia por parte de la Sección de Apelación mayoritaria; (iii) la comunicación de las decisiones de la JEP a autoridades municipales permite su participación en trámites vinculados con la afectación a la administración pública; (iv) los límites a la interpretación de la cosa juzgada por parte de la Sección de Apelación; y, (v) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia 1

EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración

de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. La aplicación del esquema de intensidades en el análisis del factor material para los efectos de la concesión de beneficios transicionales a cargo de la SAI

1. En múltiples oportunidades1 he manifestado mi distanciamiento en la argumentación de la Sección mayoritaria que consiste en la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios transicionales.

2. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis respecto de la relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI) puede resultar contradictoria con las finalidades de beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial y, además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas.

3. En cuanto al primer punto, la Corte Constitucional se refirió a las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016 en los siguientes términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral

del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados2.

4. Así, los beneficios transicionales de carácter provisional regulados en el marco normativo transicional propenden por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad 1 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 245 de 2019, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 105 de 2019; Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 070 de 2018; entre otros. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 822.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio.

5. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, la figura de intensidad está siendo confundida por la SA mayoritaria con lo dispuesto por la Corte Constitucional3, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios

establecidos en la Ley 1820 de 2016: Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad.

6. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador; y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral4.

7. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo

anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados. 3 Sentencia C-007 de 2018, en su párr. 287 4 CC, sentencia C-007 de 2018, fundamento 191. Ver en el mismo sentido CC, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, CC Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 3

EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS

8. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional, al limitar de manera generalizada, y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución respecto a la JEP, para un trato diferenciado, la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI.5

Las deficiencias en el recaudo probatorio por parte de las Salas de Justicia responden a lo decantado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz

9. Es preciso mencionar que en este asunto, el despliegue probatorio de la Sala de justicia, el cual tuvo como consecuencia una decisión contraria a los intereses del solicitante y por consiguiente su interpelación, responden a lo que la Sección mayoritaria ha decantado en su jurisprudencia sobre la facultad en cabeza de las Salas de Justicia para resolver las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales, sin un recaudo probatorio suficiente e integral6. Resulta contradictorio, entonces, que las Salas cumplan con la jurisprudencia de la SA mayoritaria y, posteriormente, tal regresividad en mínimos del debido proceso le sea reprochado, como sucede en la providencia objeto de este voto.

10. Al respecto, debo precisar que las Salas de justicia, en aras de estudiar el cumplimiento de los factores competenciales de acceso al sistema transicional, se limitan a lo señalado en la norma transicional y a lo decantado por la jurisprudencia del órgano de cierre en tal sentido. En ese sentido, debo reiterar que la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos7. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez8. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad 5 Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano del Auto TP-SA 070 de 2018.

6 Véase aclaración de voto del Auto TP-SA 768 de 2021; salvamento de voto de los Autos TP-SA 672 de 2020 y 589 de 2020. 7 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8. 8 CC, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.

11. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados de defensa) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso9, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades10, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso11.

12. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se funde en el estudio exhaustivo y completo del material probatorio,

bajo un indebido análisis o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso12. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.13

13. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia probatoria que la respalde.

Límites a la cosa juzgada en la interpretación de la Sección de Apelación sobre decisiones de la justicia ordinaria 9 CC, Sentencia T-555 de 1999. 10 CC, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 11 CC, Sentencia T-055 de 1994. 12 CC, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999.

13 CC, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 5

EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS

14. Aunado a lo anterior, preocupa que del análisis realizado sobre el miedo insuperable en la providencia objeto de este voto, la Sección mayoritaria concluyó, entre otros aspectos, que “[l]a cosa juzgada no es un condicionante sobre los aspectos que por competencia le concierne definir a esta Jurisdicción [...]”14, refiriéndose a la decisión adoptada en la justicia ordinaria.

15. Al respecto, debo recordar que la cosa juzgada, ligada a un principio y garantía procesal como es la seguridad jurídica, debe ser respetada también en esta Jurisdicción.

Sin perjuicio de la facultad concedida a la JEP para efectos de la calificación jurídica propia, bajo límites competenciales y procedimentales específicos, considero que lo afirmado en la providencia objeto de este voto no puede comprenderse como un atributo abierto y abstracto. Como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal, debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas.

16. Sin embargo, las Salas y Secciones de esta jurisdicción, no pueden desconocer sin

más las decisiones tomadas en la justicia ordinaria al momento de estudiar la concesión de beneficios transicionales. Es por esto que la afirmación expresada por la mayoría de la Sección no corresponde con los fines encomendadas a esta Jurisdicción transicional. Participación de autoridades municipales en trámites de la JEP

17. En anteriores oportunidades me he referido al derecho de las víctimas a participar en la adopción de decisiones que conciernen a sus derechos, esto, en todos las etapas procesales de los trámites que adelanta la JEP. Aunado a ello, que la segmentación de las actuaciones a cargo de las Salas de Justicia, restringiendo la participación de las víctimas a unas fases específicas, precisamente es un desconocimiento de los principios de la centralidad de sus derechos en esta Jurisdicción, siendo uno de ellos una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del SIVJRNR y que no debe ser desconocidos por los órganos que integramos esta Jurisdicción.

18. Al respecto, tal consideración trasciende al caso concreto respecto a las autoridades municipales del municipio de Barbacoas. Considero que la comunicación del presente trámite a dichas instancias, se hace indispensable por tratarse de un 14 Sección de Apelación, Auto TP-SA 1127 de 2022, párr. 20.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS asunto que involucra el estudio de conductas que que fueron atribuidas al solicitante en su anterior calidad de servidor público, por lo que atentaron contra la

administración pública. Las autoridades municipales podrían no sólo tener interés en la participación del trámite dialógico y en las resultas del proceso transicional, sino también contribuir con la verdad que se pretende esclarecer en los trámites que sean de competencia de la JEP.

19. El acceso tanto de las víctimas como de otros actores con interés en asuntos específicos tramitados por la JEP tiene una relevancia manifiesta, porque les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”15.

La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos

20. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho16. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses17 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas

de seguridad18.

21. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de 15 CC, Sentencia T-275/94 16 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.

Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 17 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 18 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).

Bogotá: Ediciones Uniandes.

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SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de JT

predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.

22. Por tal razón, en múltiples oportunidades19 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

23. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.20

24. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como

el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad21. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen 19 Ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019 y TP-SA 618 de 2020, entre otros. 20 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 de 2021. 21 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS usos hegemónicos que deben ser develados22. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del

reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

25. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

26. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIVJRNR, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático23. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos24, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

27. Entendida la JEP como el componente judicial del SIVJRNR, no debe concebirse

a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. 22 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 23 CC, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 24 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 9

EXPEDIENTE: 9002605-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ ARNULFO PRECIADO CABEZAS Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración, [original con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 10

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