JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1147 08 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1147 08 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 90013728720180000001
SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -requisitos extralegales del régimen de condicionalidad, afectarían el derecho al debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. JUSTICIA DIGITAL EN LA JEP -acceso limitado a los expedientes electrónicos no garantiza el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, las víctimas e intervinientes especiales. ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO -necesidad de establecer las normas y reglas mínimas para acceso al expediente electrónico, así como a la incorporación, supresión, publicidad y reserva de los documentos que lo integran. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA
JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO TP-SA 1147 DEL 8 DE JUNIO DE 2022
Expediente: 90013728720180000001
Solicitante: Ramiro Suárez Corzo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto al Auto TP-SA 1147 de 2022. RESUMEN En esta ocasión, presento mi desacuerdo en relación con la imposibilidad de participación de las víctimas desde el inicio de la presentación del compromiso claro, concreto y programado CCCP, con el fin de que realicen las observaciones, aportes y recursos judiciales que consideren necesarios, lo cual puede configurar potenciales nulidades. De otro lado, me pronunciaré sobre la interpretación del régimen de condicionalidad, que puede llegar a obstaculizar, sin existir norma expresa al respecto, el trámite de concesión de beneficios liberatorios. Asimismo, me referiré a la justicia digital en la Jurisdicción y el acceso limitado a los expedientes electrónicos por parte de los sujetos procesales, las víctimas e intervinientes especiales, aspecto que sin lugar a dudas obstaculiza el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías procesales. Además, me referiré a la utilización residual de la expresión
“defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. 1
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 90013728720180000001
SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO Finalmente, me pronunciaré respecto del plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo que ha tomado la SA en resolver el recurso de apelación.
El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
1. Como he expresado múltiples ocasiones1, en relación con el CCCP, considero que la exoneración de la exigencia de una participación temprana de las víctimas y del Ministerio Público en su estudio, es un desconocimiento de los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del SIVJRNR y que no debe ser desconocidas por los órganos que integramos esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 20192, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar
sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI3. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad. La necesidad del pronunciamiento de las víctimas sobre el compromiso concreto, claro y programado
2. En su momento también advertí que, conforme a la Senit 01, ante el CCCP presentado por los solicitantes, las víctimas pueden pronunciarse y expresar su propia visión respecto a la suficiencia4; no obstante, no se refieren a recursos, ni términos5, ni se alude a la representación judicial, lo cual no obsta para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”6. Así, en una argumentación 1 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1010 de 2021; aclaración de voto al Auto TP-SA 760 de 2021, entre otros. 2 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO.
3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTCII, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 4 SENIT 01, párrs. 213 y 228. 5 Así se establece en el párr. 213 de la SENIT: “Nótese que en cualquiera de estas situaciones el curso que toman los proyectos de aportaciones no está sometido a términos estrictos o a rigorismos procesales, sino a estándares abiertos a la adaptación
contextual, a principios dúctiles susceptibles de ajustes circunstanciales”. 6 SENIT 01, párr. 211. 2
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO incongruente, se dijo que, aunque la evaluación sobre el compromiso que presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase, de mera aptitud, si trae consigo, serias consecuencias para los derechos de las víctimas.
3. La posición de la Sección mayoritaria refleja un desconocimiento de la situación procesal de las víctimas, la asimetría en la que se pueden encontrar en los eventos de en los que, en palabras de la SENIT, se “pronuncien” o “expresen su propia visión”7. Dejar librada la definición sobre los compromisos a un diálogo que se entiende de partida equilibrado, viola el principio de centralidad de las víctimas. El juez debe siempre arbitrar. Por supuesto, en ese arbitramento, resulta fundamental promover la capacidad de agencia que las víctimas y sus organizaciones tienen y han venido fortaleciendo, pero deben considerarse garantías reales para una participación efectiva.
4. Así, en el asunto objeto de este voto, se advierte que en el Auto TP-SA 279 de 2020 la SA mayoritaria, se pronunció en el sentido de conceder al señor Ramiro Suárez Corzo, la última oportunidad para ajustar el CCCP; sin embargo, se encuentra que las víctimas de los delitos de homicidio en la condena 1, no tuvieron la oportunidad de
realizar una manifestación sobre los aportes a la verdad y la propuesta de reparación presentada por el solicitante. La participación de las víctimas en la valoración del CCCP debe realizarse en todas las etapas del proceso, lo cual dota de mayor fuerza a la decisión propuesta y evita la configuración de posibles nulidades por indebida integración del contradictorio. Requisitos extralegales del régimen de condicionalidad: los alcances dados a los mismos afectarían el derecho al debido proceso y sus correlativas garantías
5. Dentro de los argumentos de esta providencia se reproduce la interpretación mayoritaria sobre el régimen de condicionalidad y sus diversas expresiones que ha venido perfilándose como jurisprudencia de la SA. Al respecto debo insistir en mi disenso, manifestado con ocasión de la Senit 18, en relación con la imposición de requisitos extralegales en materia del mencionado régimen. Lo cual se refleja, por ejemplo, en la exigencia del compromiso concreto, claro y programado (CCCP) de contribuciones por parte de los comparecientes obligatorios que, aun cuando no se constituye en un requisito para el otorgamiento de beneficios provisionalesello no “obsta para que puedan exigir condiciones especiales tendientes a armonizar los beneficios, derechos o prerrogativas propias del ordenamiento penal ordinario al cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR”9.
6. Lo anterior porque, si bien es responsabilidad de las Salas de Justicia solicitar el compromiso a los comparecientes obligatorios, no debió la SA crear de forma concreta 7 SENIT 01, párr. 210. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019.
9 Ibíd., párrafo 300. 3
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO criterios particulares, en la medida en que tales derroteros pueden vulnerar los principios de autonomía e independencia de las Salas.
7. Como acertadamente lo advirtieron algunos intervinientes en el trámite de la Senit 1, como el OACDH, el otorgamiento de los beneficios y su permanencia dependen de la contribución concreta al SVJRNR. Por lo que no puede olvidarse que la presentación del compromiso, como parte del cumplimiento del régimen de condicionalidad, debe entenderse como una obligación del compareciente, la cual debe cumplir de forma cabal, so pena de perder los beneficios transicionales que se han instituido a su favor. Como tal debe ser presentado de forma completa y de buena fe, agotando integralmente todos aquellos aspectos en que pueda contribuir con el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
8. La Sección mayoritaria desconoce que la presentación exhaustiva del CCCP, resulta una obligación de todos los comparecientes a la JEP, indistintamente de su grado de responsabilidad, pues todos tienen a su cargo el deber de contribuir a la verdad. Aceptar situaciones especiales, extraídas a partir de la eventual calidad de los aportes al sistema, desnaturaliza el carácter imperativo que tiene para los comparecientes el suscribir el compromiso y materializarlo con acciones tendientes a restablecer los derechos de las víctimas, pues entraña que para el sistema no todos los
comparecientes son tratados de igual manera, ni su aporte tiene la misma importancia.
9. En ese sentido, el pragmatismo al que llama la SA para la aplicación del régimen de condicionalidad, sumado a la imposición de fuertes lineamientos dirigidos a las Salas de Justicia sobre las formas en que deben satisfacer dicho régimen los comparecientes, no puede desconocer que la función jurisdiccional, incluso la que estamos llamados a desarrollar, tiene características muy particulares que, como la de la independencia, autonomía e imparcialidad, permiten materializar principios sin necesidad de obviar la reserva legal en materia de procedimiento. En ese sentido, la JEP como administradora de justicia transicional, debe ser un espacio en el que la construcción colegiada dentro de las diferentes instancias que la conforman, permita concretar el pluralismo, entendido como uno de los principios basilares de esta
Jurisdicción Especial. Justicia digital en la JEP y la conformación de expedientes electrónicos
10. Conviene precisar que el propósito de incorporar sistemas tecnológicos en la administración de justicia colombiana ha sido un desafío de vieja data encaminado a mejorar los modelos de administración de justicia. Esta iniciativa tiene su génesis en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de 199610, que fijó en cabeza del Consejo 10 Ley 270 de 1996.
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO Superior de la Judicatura, la tarea de propender por la incorporación de tecnologías de la información en la Rama Judicial11
11. En la JEP, la implementación de sistemas digitales también ha sido una preocupación constante, en razón a ello, mediante Acuerdo 043 del 29 de octubre de 2020, el ÓdG12 en concordancia con el artículo 13 del Reglamento General de la JEP13 implementó el Sistema de Gestión Judicial Legali, que habilitó la posibilidad de utilización del expediente digital en todos los procedimientos de carácter judicial que se adelantan en la jurisdicción en aras de propugnar por la seguridad, celeridad, publicidad y democratización de la información.
12. Aunque son innegables las ventajas que en materia de administración de justicia puede llegar a ofrecer la implementación de canales digitales, tampoco se puede desconocer que los sujetos procesales, víctimas e intervinientes especiales enfrentan enormes problemáticas que impiden el acceso adecuado al modelo de justicia digital implementado en la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que el acceso a la administración de justicia se ve menguado y de suyo las garantías judiciales de participación y la realización de la centralidad de sus derechos se ven seriamente afectadas, en la medida en que no se satisface el derecho a la igualdad de medios procesales, el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la administración de justicia y el derecho al saber14. En ese sentido, no puedo compartir lo señalado en el párrafo 40 del auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, en la medida que la administración de justicia no puede anteponer obstáculos, trabas o el agotamiento de gestiones de índole administrativo como autorizaciones previas, acceso a claves de ingreso a la plataforma digital o autorización expresa por parte del funcionario judicial
para que los sujetos procesales, las víctimas y los intervinientes especiales accedan al expediente electrónico, actuar de esa manera contradice los principios de acceso a la administración de justicia, publicidad y tutela judicial efectiva, pues le corresponde a los operadores judiciales garantizar el acceso oportuno, eficiente y permanente al expediente digital y con mayor razón a quien ejerce la representación judicial del compareciente en procura de hacer efectivas las garantías que integran el debido 11 Algunas de las Leyes que lideraron tal iniciativa fueron la Ley 527 de 1999 que reguló el uso de mensajes de datos y firma digital; la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que dispuso que las actuaciones judiciales susceptibles de realizarse de forma escrita se podían realizar por medios electrónicos y el CGP que estableció que se debía procurar la aplicación de las TIC en los procesos judiciales. Estas codificaciones establecían obligaciones concretas en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, con miras a adoptar medidas que permitieran implementar el expediente electrónico en un plazo de cinco años y consecuente con lo anterior para que se adoptara un Plan de Justicia Digital que dispusiera el uso obligatorio de las TIC de manera gradual. 12 El artículo 110 de la LEJEP establece que la JEP “tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales
necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”. 13 Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020. 14 NNUU. Asamblea General. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder. Res 40/34 del 29 de noviembre de 1985. A/RES/40/34. 5
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO proceso entre otras, la defensa técnica y material, contradicción y publicidad de las actuaciones judiciales.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos
13. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho15. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses16 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad17.
14. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión
liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos.
15. Por tal razón, en múltiples oportunidades18 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
16. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una 15 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal.
Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 16 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones
e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 17 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes. 18 Ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019 y TP-SA 618 de 2020, entre otros.
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan
dentro de procedimientos sancionatorios.19
17. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad20. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados21. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
18. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
19. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIVJRNR, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden 19 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 de 2021. 20 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 21 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático22. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos23, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado
no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
20. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR, no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.
El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz
21. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)24 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)25, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
22. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial26 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte IDH se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 23 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 24 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 25 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 8
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SOLICITANTE: RAMIRO SUÁREZ CORZO como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”27 En ese sentido se constituye en un principio básico del
derecho a un debido proceso.28
23. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”29 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas privadas de la libertad, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Así, el caso concreto se repartió a la Sección a finales del 2021, por lo que tardaron más de seis (6) meses para su resolución, lo que sin duda vulnera el plazo razonable, en el asunto objeto de este voto.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 27 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 28 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
29 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 9