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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-115 13-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-115 13-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA JEP. -Prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio-. DEBIDO PROCESO -Trámite bajo el régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016-. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. - Solo puede tener lugar en relación con casos sobre los cuales se ha avocado conocimiento y en el contexto de la impugnación-. BENEFICIOS PROVISIONALES ANTE LA JEP. -Respeto del Derecho Fundamental a la Libertad en la Jurisdicción Especial-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Ámbito personal-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Factores para concederla-. LIBERTAD CONDICIONADA. -Requisitos adicionales, no contemplados en la Ley 1820 de 2016 vulneran el debido proceso y la libertad-. VERDAD RESTAURATIVA. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procesos provenientes de la Jurisdicción penal ordinaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 115 DEL 13 DE

FEBRERO DE 2019

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicado : 2018120160503154E Interesado : Harold Wilson ARGOTY NOGUERA Con el respeto acostumbrado por las providencias mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 115 de 2019.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo mi voto se resolvió la apelación formulada

por el compareciente, según las diligencias, exmilitante de las FARC-EP, señor Harold Wilson ARGOTY NOGUERA, contra la Resolución de 29 de octubre de 2018 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

2. Estimo que la decisión adoptada por la Sección Mayoritaria incluye cuestiones atinentes al caso específico que desconocen principios fundamentales del debido proceso, derecho que no puede ser soslayado en nombre de la autonomía e independencia de los jueces transicionales. Adicionalmente, la providencia objeto de

1 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E disenso se basa en determinadas premisas que podrían llegar a incidir en casos futuros, por lo que me veo en la obligación de pronunciarme. En mi criterio, la decisión adoptada por la SAI en primera instancia no debió ser confirmada. Por el contrario, considero que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI que se hubiese agotado el análisis de los tres factores exigidos en la Ley 1820 de 2016 para la concesión o no de los beneficios solicitados por la defensa del otrora integrante de las FARC-EP, tras garantizar la contradicción de la prueba.

3. Así las cosas, las materias que trataré en este Salvamento son las siguientes: (i)

el debido proceso y presunción de inocencia en la JEP, con particular atención al tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”); (ii) la necesidad de que los beneficios transitorios sean tramitados a la luz del debido proceso y bajo el respeto de los contenidos propios del derecho a la libertad; y (iii) la construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procesos provenientes de la Jurisdicción penal ordinaria. El debido proceso y presunción de inocencia en la JEP, con particular atención en el tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria

4. En el caso sub judice, la providencia del a quo que fue confirmada por la Sección mayoritaria tuvo como referente las pruebas recopiladas por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a la respectiva resolución de acusación en contra del señor ARGOTY1. Es decir, durante el procedimiento ordinario en el cual se construyó el universo probatorio que fue usado como base para negar la LC no se alcanzó a agotar la etapa que permitía controvertir por parte de la defensa del señor ARGOTY las pruebas que se señala como indicativas de que los delitos fueron cometidos en nombre del grupo guerrillero ELN y no de las FARC-EP2.

5. De esta forma, las argumentaciones que además fueron definitivas para que la Sección mayoritaria adoptara la providencia respecto de la cual hoy salvo el voto, podrían constituirse en vulneratorias del debido proceso por vía de la garantía de presunción de inocencia3 por no tratarse, siquiera de una persona condenada en la JPO,

lo que me obliga a revisar las exigencias constitucionales y desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) correspondientes. 1 Párrafo 1 del Auto sobre el cual salvo mi voto. 2 Párrafo 6.3 del Auto sobre el cual salvo mi voto. 3 El literal f) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece como principio rector de la JEP la presunción de inocencia: “En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso”. 2 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E

6. Respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber:

[U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable. Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o

personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo. El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.4 (negritas fuera del texto original)

7. En sintonía con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 32 señaló: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos], toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. (negrita fuera del texto original).

8. A contrario sensu, la Sección mayoritaria derivó consecuencias jurídicas de evidencias que aparecen hasta ahora como simples elementos materiales probatorios y

que por lo tanto carecen de la necesaria controversia ejercida por la defensa, con lo que se le resta importancia al momento procesal en que se encuentra el trámite en la JPO5.

9. De esta forma, esta JEP estaría dando valor in mala partem a un acto unilateral de investigación, desarrollado bajo las lógicas de un sistema adversarial en el que la Fiscalía General de la Nación cumple con su deber constitucional de buscar y recaudar aquellos elementos probatorios que puedan servir de cargo en contra del procesado, pero solo cuando las mismas se practiquen dentro del juicio oral. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ver párrafos 24 y 25 del Auto sobre el cual salvo mi voto.

3 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E

10. Si bien se podría intuir que las actuaciones de una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación, gozan de una presunción de legalidad, la dinámica del sistema procesal introducido por la Ley 906 de 2004 implica que no pueda predicarse de la actuación del Ente Acusador un contenido de imparcialidad, que está pensado sea impreso por la actuación del juez de conocimiento. Esa es una característica central del sistema adversarial que, además, se insiste, se vincula con el deber de considerar como inocente a la persona que no ha sido vencida en juicio.

11. Cerrar la puerta a que las personas controviertan esos elementos materiales probatorios que se allegan a la actuación en la JEP, da al traste con la labor de administración de justicia que está llamada a desarrollar esta Jurisdicción Especial, creando escenarios de menor garantía para los solicitantes, a quienes de facto se les desconoce la garantía a ser tenidos como inocentes durante la actuación y que sea un juez de la república quien, dentro de las reglas de la sana crítica y el plexo de las garantías procesales, defina sobre su participación en los hechos acusados y el grado de responsabilidad que pueda dar lugar a un reproche penal.

La necesidad de que los beneficios transitorios sean tramitados a la luz del debido proceso y bajo el respeto de los contenidos propios del derecho a la libertad

12. En el Auto TP-SA 115 de 2019, se incluye desde la propia definición del problema jurídico, la exigencia de una limitante no establecida normativamente para acreditar “con suficiencia el factor personal”6. Esta exigencia adicional se concreta, como lo desarrolla la Sección mayoritaria a partir del párrafo 15 del Auto en mención, en la definición de dos niveles de análisis para el factor personal:

15. El análisis del factor personal debe realizarse eventualmente en dos pasos o niveles: en el primero se debe revisar que se cumpla con alguna de las condiciones estipuladas en los artículos 17, 22 y 29.3 de la Ley 1820/16, y en el segundo, debe estudiarse la conexidad entre los delitos cometidos y la pertenencia a las FARC-EP en concreto.

16. El análisis de dos niveles debe ser gradual y progresivo, de tal suerte que si no se supera el examen de primer nivel de factor personal no habría necesidad de evaluar la conexidad contributiva en el caso concreto. Si el interesado supera el análisis en los dos niveles del factor personal, entonces el juez transicional debe avanzar en el estudio del factor material, esto es, la relación de las conductas punibles en el conflicto armado interno. En caso contrario, no es necesario continuar con el análisis.

13. Obsérvese que, dentro de la exigencia para el acceso a la libertad creada por la Sección mayoritaria, se incluye un segundo nivel de análisis que no está contemplado 6 Párrafo 10 del Auto sobre el cual salvo mi voto.

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Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E en la norma y por lo tanto implica que no es suficiente con la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

14. En ese sentido, es relevante señalar que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, al definir sus ámbitos de aplicación, anticipó las condiciones que deben cumplir los potenciales usuarios de los beneficios relacionados con la comparecencia de personas ante la JEP. Este asunto fue revisado por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, y ha venido siendo objeto de desarrollo en algunos precedentes fijados por la SA, así: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado

que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social7. Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios.

15. Con fundamento en el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, surge incuestionable que la aplicación de la ley de amnistía e indulto, además de sus beneficios, se encuentra sometida, en relación con algunos grupos armados organizados al margen de la ley, a la celebración de un AFP8. Además, como ha señalado la Sección en otras decisiones9, en términos genéricos, el ámbito de aplicación personal de la JEP se entiende en función de las calidades o de la situación de las personas que podrán ser procesadas u objeto de beneficios10, cuestiones que pueden ser sintetizadas en el siguiente cuadro: 7 Obsérvese, entre otras posibilidades, que la determinación del ámbito personal de las personas procesadas o condenadas por

hechos relativos a la protesta social o en el marco de disturbios, muestra que los ámbitos pueden presentarse entrelazados. 8 Señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, en concordancia con el inciso 4 del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.” Párr. 551. 9 Ver, entre otras decisiones, el Auto TP-SA 027 de 2018, del 3 de septiembre de 2018. Ver así mismo, la Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA-057 de 31 de octubre de 2018. 10 El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, contiene diferentes formulaciones de la competencia en razón de la persona y de la materia. Verbigracia, el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo señala de manera genérica y amplia, personas, hechos y delitos que son competencia de la JEP, al indicar que acudirán a ella “todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos

humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 5 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

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Expediente: 2018120160503154E Combatientes “No combatientes” bajo la JEP Personas Extintas Fuerzas Agentes de Estado no Terceros procesadas por FARCEstatales12 pertenecientes a la FFPP disturbios públicos EP o ejercicio de protesta social11

Agentes del Agentes del Estado no Sin hacer parte de Personas que Estado integrantes de la Fuerza organizaciones o participan en “ciertas integrantes Pública que participaron en grupos armados, alteraciones serias al de la Fuerza algún grado en la contribuyeron a la orden público, que Pública. confrontación. comisión de delitos en podrían surgir por el marco del motivos diversos”16. Miembro de corporaciones conflicto14. públicas, empleado o Personas que trabajador del Estado o de Categoría residual de participan en sus Entidades “no combatiente”15. “actividades Descentralizadas asociadas al ejercicio Territorialmente y por del derecho Servicios, que haya fundamental a la participado en el diseño o manifestación ejecución de conductas pública, el cual se delictivas, relacionadas relaciona a su vez directa o indirectamente con con los derechos a la el conflicto armado13 libertad de reunión, de expresión y de locomoción” 17. Comparecencia obligatoria y sujeta al Comparecencia voluntaria, integral, irreversible y sujeta al régimen de régimen de condicionalidad condicionalidad Tabla No. 1. Competencia personal: Comparecientes en la JEP.

16. He expresado previamente mi preocupación por la imposición que la Sección

mayoritaria ha realizado de nuevos requisitos para que un solo tipo de comparecientes puedan acceder a los beneficios liberatorios. En el caso de Agentes del Estado No Miembros de la Fuerza Pública (“AENMFP”), como exfuncionarios públicos, ex congresistas, etc., la Sección mayoritaria ha considerado que el estudio de la competencia es progresivo, y en los primeros momentos del proceso transicional, se realiza un examen de un carácter “débil”. Paradójicamente, en el caso de personas que afirman ser exmiembros de las FARC-EP (comparecientes obligatorios) exige exactamente lo opuesto. Es decir, desde el primer momento debe evidenciarse una alta certeza probatoria en relación con la competencia en relación con la materia, por una parte, y por otra se afirma que, en el caso de determinadas personas que alegan ser integrantes de las FARC-EP, también debieron ser procesadas por hechos atribuidos a la extinta estructura guerrillera. 11 La Corte Constitucional resaltó que estas personas se deben considerar como civiles no combatientes. Sentencia C-007 de 2018, inciso tercero del párr. 809. 12 Se trata de los mismos agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública. 13 Punto 5, numeral 32, del Acuerdo Final; último inciso del artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; Inciso tercero del párrafo 5.3.2.4.2 de la Sentencia C-674 de 2017. 14 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Artículo 16, Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 497.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 497. 6 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

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Expediente: 2018120160503154E

17. En aras de discusión, un tercero imparcial podría afirmar que la existencia de reglas diferentes relacionadas con la fijación de competencia, se justifican debido a que, en el caso de los Autos TP-SA -019 y TP-SA020 se trata de comparecientes no obligatorios (AENMFP), mientras en los Autos TP-SA016, TP-SA-024 y TP-SA-039 se trata de personas que afirman ser exmiembros de las FARC-EP.

18. No obstante, en mi criterio, la Sección no ha ofrecido los argumentos necesarios que expliquen suficientemente dicho trato diferenciado. De hecho, soy del criterio que se debe respetar la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-007 de 2018 y, al momento de hacer un estudio de la competencia18, la Sección debe ceñirse a los factores de competencia personal, temporal, material, tal como lo indica la Ley 1820 de 2016 en su Artículo 319.

19. Si la Sección asume ese debate, debe iniciar por resolver la siguiente cuestión: ¿Existe una razón suficiente que justifique reglas jurisprudenciales diferenciadas, incluso contradictorias, para una persona que afirma ser exmiembro de las FARC-EP, y otras para quienes afirman ser terceros voluntarios o AENMFP? Así, en esta ocasión considero, de nuevo, que la Sección mayoritaria tenía la oportunidad para aclarar sus

criterios judiciales sobre la fijación de competencia y corregir las eventuales imprecisiones.

20. Adicionalmente, la decisión de la Sección desconoce la importancia de la inclusión del compareciente como integrante de las extintas FARC-EP en los listados a los que hace referencia el AFP. Estos listados constituyen un instrumento importante en el marco del cumplimiento del Acuerdo, a efectos de identificar destinatarios de las medidas de justicia transicional, teniendo siempre como referente que dichas medidas deben contribuir a la consolidación de una paz estable y duradera y reconocer la centralidad de los derechos de las víctimas. La Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre el carácter de los listados, al revisar precisamente la Ley 1820 de 2016, y afirmó: Este carácter operativo de los listados es evidente en varias disposiciones, en la medida en que se trata de documentos que permiten establecer la pertenencia de una persona a dicho grupo y, en consecuencia, determinar si es destinataria de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 (...) los listados cumplen finalidades 18 Puntualmente, en las consideraciones No. 542 a 559 de la Sentencia C-007 de 2018. 19 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además

se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”. 7 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E relevantes en el escenario transicional, pues garantizan la aplicación de las medidas previstas para quienes fueron efectivamente diseñadas, con claros beneficios para (i) la no repetición y, en términos generales, la satisfacción de los demás derechos de los que son titulares las víctimas y la comunidad, en tanto aseguran la inclusión de quienes tomaron las armas contra el orden constitucional y democrático y ahora se encuentran en un proceso de reincorporación, que beneficia la no reincidencia y la reconciliación; y, (ii) favorecer la confianza de quienes dejan las armas; confianza en que, al hacer parte de los listados y cumplir las obligaciones impuestas por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado asegurará la concesión de los tratamientos a que tengan derecho” .

(negrillas fuera del texto original)

21. Como se ha venido argumentando, y contrario a lo sostenido por la Sección mayoritaria, la libertad condicionada, como medida prevista en el escenario transicional, fue efectivamente diseñada, entre otros, para integrantes de las extintas FARC-EP. Estas personas, entre otros, a través de su certificación en los referidos

listados y habiendo suscrito los compromisos derivados del sometimiento a la JEP, estén siendo procesados por delitos respecto a los cuales, provisionalmente se pueda establecer fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, aunque no estén siendo procesados por pertenecer a dicho grupo.

22. Soporta especialmente esta conclusión, como lo advirtió la Corte Constitucional, considerar que, la inclusión de estas personas en el ámbito de aplicación de los beneficios –hecha por el legislador–, favorece la no repetición y otros derechos de las víctimas y la sociedad, pues corresponde a la dejación de armas de los integrantes del ex-grupo armado FARC-EP que se encuentran privados de la libertad, la cual consiste, en términos de la Ley 1820 de 2016, en la renuncia a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente.

23. Aunado a lo anterior, procedo a reiterar los argumentos que he esgrimido con ocasión de otros autos de la Sección sobre el mismo aspecto, puntualmente, aquellas providencias en las que esta Corporación estudió aspectos referidos a la exigencia no contemplada en la ley para analizar el ámbito personal, y cómo esta idea desconoce los principios constitucionales sobre los que se funda la Jurisdicción, puntualmente el respeto a los derechos fundamentales de las víctimas y comparecientes.

Los principios que rigen los procedimientos de la JEP y el debido proceso en materia de libertad personal.

24. El Acto Legislativo 01 de 2017 y, entre otras, las Reglas de Procedimiento - Ley

1922 de 2018establecen las normas adjetivas que deben ser respetadas en todo 8 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E momento e indican como principios axiales del actuar de la JEP, los principios de imparcialidad, independencia judicial, debido proceso, contradicción, presunción de inocencia, favorabilidad, seguridad jurídica e integralidad. Dichos principios, además, deben ser interpretados bajo los parámetros propios del derecho interno y el DIDH, así como por lo establecido en el AFP20, en el entendido que este es un instrumento que busca la concreción del derecho a la paz21.

25. En esa medida, las decisiones judiciales que definan la concesión del beneficio penal de la libertad condicionada previsto en el Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, deben sujetarse al estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que integran el derecho al debido proceso, puntualmente al respeto al principio de legalidad22.

26. De esta manera, el régimen de libertades definido en el capítulo IV, del título III de la Ley 1820 de 2016, es un conjunto de beneficios que se otorgan a quienes cumplan los requisitos establecidos por el legislador. Lo fundamental dentro de este específico marco es que se cumplan las exigencias de la ley para evidenciar los ámbitos de competencia personal, material y temporal, y que así mismo, los aspirantes expresen su compromiso de someterse a la JEP, de contribuir a la paz y a la satisfacción de los derechos de las víctimas.23

27. Entonces, en materia de procedimiento, la Sección de Apelación y en general la

JEP, deben dar aplicación efectiva a estos principios rectores. En el presente caso, al reiterarse requisitos creados jurisprudencialmente para la valoración del cumplimiento del ámbito personal para el reconocimiento de los beneficios, se dejan de lado principios esenciales como el de legalidad y el debido proceso. La Corte Constitucional se refirió sobre la materia. así: “El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder”24. 20 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 22 Indique en el salvamento parcial del Auto TP-SA-024: “Por su parte, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 estimó que, el momento histórico en que se desenvuelve el país se encuentra enmarcado dentro de un contexto de transición que va desde un conflicto armado no internacional hacia el camino a la paz. Ello debe contribuir, entre muchos otros fines a comprender el alcance de este cuerpo normativo, así como los estándares aplicados por el tribunal constitucional en su determinación de validez de las medidas contenidas en la precitada ley. Estas pautas deben servir a su vez como criterio orientador, al momento de aplicar medidas como la de la libertad condicionada a casos concretos y debe reconocer el debido proceso aún en los esquemas de justicia transicional.” 23 Acto Legislativo 1 de 2017, Artículo transitorio, inciso 2º: “El Sistema integral parte del principio de reconocimiento de

las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición. 24Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 16. El principio de legalidad y sus dos vertientes. El principio de legalidad es uno de los elementos más importantes del debido proceso y un elemento esencial de un estado constitucional, entendido 9 Salvamento de voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano

Auto TP-SA 115 DE 2019

Expediente: 2018120160503154E

28. Nuestra jurisprudencia constitucional fundamentada en el DIDH ha resaltado que las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad. En relación con este último aspecto, se recalca que la privación de la libertad personal tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y que las normas sobre privaciones o limitaciones a la libertad personal, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas restrictiva

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