JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1150 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1150 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
Reiteración: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –se encuentra limitado por la autonomía y la independencia judicial-. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP –la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria del derecho aplicable-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1150
DEL 15 DE JUNIO DE 2022
Expediente: 0000007-54.2018.0.00.0001 // 9000279-89.2018.0.00001
Solicitante: Álvaro Alfonso García Romero Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto
respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1150 de 2022. RESUMEN La razón por la que debo apartarme parcialmente de la decisión adoptada es la misma que motivó un similar pronunciamiento en el Auto TP SA 1075 de 2022, el cual se adoptó dentro del presente asunto, esto es la negativa sistemática que ha adoptado la SA mayoritaria respecto de la notificación de las víctimas de las conductas que se le atribuyen a los ciudadanos que concurren a la JEP, que se refleja en esta actuación. Adicionalmente, se hace preciso insistir en que la SA mayoritaria en sus decisiones ha buscado auto legitimar su condición de órgano de cierre hermenéutico y de allí una suerte de infalibilidad, que redunda en la imposibilidad de cuestionar su postura. Esto se refleja en el presente asunto en las razones que llevan a negar la posibilidad de estudiar la nulidad incoada por la defensa técnica del señor García Romero. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible en el trámite de beneficios provisionales
1. Aunque acompaño la decisión de no acceder al estudio de la nulidad por parte de la Sección, no puedo dejar de observar que las víctimas no fueron consideradas EXPEDIENTE: 0000007-54.2018.0.00.0001 // 9000279-89.2018.0.00001
INTERESADO: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada, ni de las que se surtieron previamente, mientras que en mi criterio, su
vinculación resultaba forzosa. No sólo el principio de centralidad de las víctimas1 informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos2, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para su participación.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados.
Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario3. 1 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12.
2 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional (CC) reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 3 CC, Sentencia C-370 de 2006. MP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. Página 2 de 7
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INTERESADO: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas en procesos penales4, afirmando que la visión de las víctimas como parte civil, entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 5.
4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las
obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”6.
5. La interpretación del marco normativo que rige a la JEP, no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), establecido como fruto del Acuerdo Final de Paz (AFP), esta Jurisdicción, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, está llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
4 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la CC en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 5 CC, Sentencia C-370 de 2006, párrafo 6.2.3.2.1.8. 6 CC, Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2.
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INTERESADO: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permiten intervenir para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional (JT), como lo son los encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
7. Tratándose del marco jurídico de la JEP, la Corte reafirmó como principios
fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”7.
8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los
derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 7 CC, Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. Página 4 de 7
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9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la JEP, Ley 1922 de 2018 (LP)9, y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019
(LEJEP)10, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201811, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye su convocatoria con ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos12. De las razones que llevaron a la SA mayoritaria a descartar la solicitud de nulidad 8 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones
hacia la paz”. 9 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 10 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares
nacionales e internacionales sobre la materia. El artículo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 11 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que ‘[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP’. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el
reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional.
Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 12 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo 1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones.
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INTERESADO: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
10. Como ya se anticipó, la SA mayoritaria para efectos de descartar la nulidad incoada por la defensa, optó por reafirmar su rol de órgano de cierre hermenéutico para darle fuerza de inmutabilidad a las decisiones que pretendió mediante el incidente que se dejarán sin efectos. A mi juicio el camino por el cual debía optarse para no caer en
una suerte de autosustentación de la validez y acierto de las actuaciones de la SA era el de señalar que la competencia del a quem se agotó con la adopción de la decisión contenida en el auto mediante el cual se resolvió el recurso de alzada.
11. Previamente he descrito como un escenario de codicia argumentativa a un vicio recurrente en la Sección de Apelación mayoritaria, que busca por diferentes medios reafirmarse como la máxima autoridad de la JEP a partir de conductas de aconductamiento que desafortunadamente han dado frutos para ella. Así fue ilustrado en varias ocasiones partiendo desde la Sentencia interpretativa 01 de 2019 en cuyo salvamento de voto parcial manifesté: Además, en general, el planteamiento de la Sentencia evidencia un entendimiento de lo que para la SA mayoritaria debería ser la JEP, lo que denomina un modelo de centralidad funcional. En los acápites subsiguientes de este Salvamento parcial se corrobora que dicha idea es reflejada en múltiples aspectos de la Senit 1, de forma que podría aparejar la vulneración del debido proceso. Se trata de una postura según la cual la SA mayoritaria, definiría, vía interpretación, aspectos de la estructura orgánica de la JEP, lo cual está por fuera de los márgenes de competencia de una de las Secciones del Tribunal para la Paz, que, aunque constituya instancia de cierre hermenéutico, está llamada a no dejar de lado el respeto al precedente constitucional, el DIDH, y el cumplimiento de lo que el Estado se ha obligado a cumplir en el AFP.
La arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue
arbitrario13. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasma en el AFP y es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía 13 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”.
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INTERESADO: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO judicial. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”.
12. Como se observa en la cita, la suscrita ha abogado desde hace tiempo porque el ejercicio jurisdiccional y las decisiones se tomen a partir de criterios como los límites propios de la competencia de cada componente de la Jurisdicción Especial y no basándose en argumentos que reafirman infalibilidad, autoridad o prevalencia del criterio de una Sección sobre el resto de quienes convergen a este modelo de justicia transicional.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación