JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1190 03 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1190 03 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: REVISIÓN DE PROBIDAD DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DEFINITIVOS -Apelación de la decisión que niega pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso. DOBLE INSTANCIA -Debe ser garantizada en todos los trámites que se adelanten al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS -participación en el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del derecho penal acotante.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1190 de 2022
Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales salvo el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1190 de 2022. RESUMEN La Sección de Apelación (SA) en el Auto del cual me aparto, determinó la improcedencia del recurso de apelación presentado por el señor Carlos Adolfo PLAZAS RAMÍREZ, en el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales a cargo de la Sección de la Revisión (SR). Tal decisión se inscribe en la senda restrictiva de la doble instancia que tiene su máxima expresión en la reciente Senit 3 parcial. Sumado a ello, debo reiterar la importancia de notificar a las víctimas de todas las decisiones
materialmente interlocutorias que se profieran en el marco de los trámites que adelanten las Salas y Secciones (SyS) de la JEP. Finalmente, volveré a la importancia del lenguaje que emplea la SA y particularmente sobre las implicaciones que tiene la omisión deliberada por parte de la Sección del término defensa técnica. La apelación de la decisión que niega pruebas y su relevancia en la garantía del debido proceso
1. El tratamiento restrictivo de la doble instancia1 al interior de los trámites de la JEP, a través de esta decisión, se proyecta también al procedimiento de revisión de probidad de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional, “piedra angular 1 Sobre la progresiva limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, ver nuestros votos a las Sentencias TP-SA GNE 254 de 2021 y GNE 197 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549, de 2020; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP-SA AM 125 de 2020 y a la SENIT parcial 3.
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ irremplazable”2 del Estado social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la
doble instancia.
2. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca de manera justificada y razonable los motivos por los cuales flexibiliza a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las SyS. De manera específica, los argumentos brindados en la ponencia, basados primordialmente en un criterio exegético de interpretación de las normas procedimentales que rigen los trámites que adelanta la JEP, no tuvo en cuenta el carácter interlocutorio de la decisión en cuestión, a saber: la negativa del decreto y práctica de pruebas. Tal providencia impacta sin lugar a dudas en el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo4, reconocido además en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 (PIDCP) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 (CADH), el cual cobra un cariz significativo en el marco de un trámite que puede implicar la restricción de la libertad. Además, dejar avanzar un proceso hasta su etapa final, sin la oportuna intervención de la segunda instancia en una materia medular cómo es la práctica probatoria a la actuación final del trámite iría en contra de la economía procesal, es decir, retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior.
Participación de las víctimas en todos los trámites que adelante la JEP
3. La Corte Constitucional, al estudiar el marco jurídico de la Jurisdicción Especial
para la Paz, reafirmó como principios fundamentales de la Constitución Política, los derechos de las víctimas, en los términos de su jurisprudencia ya consolidada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas”, que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”7. 2 CC, Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 5 El artículo 14 numeral 3 señala: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;” 6 De la misma manera, el artículo 8 de la CADH, Pacto de San José establece: "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". 7 Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 2019. 2
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4. Asimismo, en atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-007 de 2018: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”. Por ende, reitero mi postura acerca de la necesaria notificación de las víctimas, como expresión del principio de centralidad de su víctimas en la JEP8, en todas las actuaciones materialmente interlocutorias que desarrollen las Salas y Secciones, incluidas aquellas proferidas en el marco de la revisión de probidad de beneficios transicionales.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica
5. Tal como lo he sostenido en diferentes ocasiones,9 la omisión deliberada por parte de la SA mayoritaria del uso término defensor y/o defensora técnica responde a una visión restrictiva de la vigencia de ese derecho humano en los trámites a cargo de la Jurisdicción Especial. Tal restricción no se compadece con el modelo de justicia transicional, como el de la JEP, que promete una verdad restaurativa, el cual no sería
posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, a partir de la supresión de los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”10.
6. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”11. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes 8 Ver, entre otros los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148, SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134; SPV Auto 1109; SPV Auto 1092; AV Auto 1082, SPV Auto 1071; SPV Auto 1064; SPV Auto 1054; SPV Auto 1043; SPV Auto 1039 de 2022; SPV Auto 1008; SV auto 1004; SV Auto 989 ; SV Auto 969; SV Auto 945; SV Auto 940; SV Auto 930; SV Auto 914 de 2021;SV Auto 672; SPV Auto 669 de; SV Auto 636; SV Auto 620; SV parcial Auto 566;
SV parcial Sentencia AM 125; SV parcial Auto 539 de 2020. 9 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, entre otros. 10 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 11 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 3
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SOLICITANTE: CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ componentes de un determinado sistema12. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
7. Considero que esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la justicia transicional con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del
órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 12 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). 4