JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1201 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1201 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -es imperativo de quienes administran justicia apliquen el enfoque de género, en especial ante potenciales casos de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) e infracciones al derecho Internacional Humanitario (DIH). VALORACIÓN PROBATORIAPRUEBA PERICIAL. -Criterio científico que debe ser emitido por peritos expertos.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1201 DEL 18 DE
AGOSTO DE 2022
Expediente: 90001471-85.2019.0.00.0001
Solicitante: Oscar Iván HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1201 de 2022.
RESUMEN1
Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se vinculan en primer lugar, con la ausencia de notificación de las víctimas que permitiría materializar una
verdadera participación de estas en el trámite y el reconocimiento de la centralidad de sus derechos. De otra parte, considero que tanto la sala de justicia, como la SA, al enfrentarse a un caso asociado a la violencia basada en género (VBG) - en el marco de la debida diligenciadebieron incluir consideraciones atinentes a que está ante un potencial caso de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) lo cual exige, la participación temprana de las víctimas, aunque el asunto no esté en el marco de competencia de la JEP. Asimismo, no puedo pasar por alto la valoración probatoria a nivel de expertos que se abroga la SA mayoritaria respecto de la presunta alteración mental que aqueja al solicitante. 1 En relación con la vigencia de la defensa técnica en la JEP, ver entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1091 de 2022; SV Auto 1060 de 2022; SPV Auto 1054 de 2022; SV Auto 1004 de 2021; SV Auto 992 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; SV Auto 882 de 2021; SPV Auto 872 de 2021; SV Auto 790 de 2021, entre muchos. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas
en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
1. La omisión de notificación a las víctimas, en la parte resolutiva de la decisión respecto de la cual, salvo parcialmente mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición2 (SIVJRNR).
2. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional, desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
3. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar
estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional3. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 La Corte Constitucional (CC) al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder
a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
4. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.
5. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar
activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5
6. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.6
7. No puede entenderse, como al parecer lo hace la Sección Mayoritaria, que la notificación a las víctimas depende del sentido de la decisión de avocar o no conocimiento sobre la solicitud de beneficios transicionales, pues esto desconoce su derecho de asumir la postura procesal que crea mejor para efectos de materializar sus en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5.
4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 5 Corte Constitucional, (CC) Sentencia T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ intereses. Sería erróneo considerar que la víctima, reconocida dentro de un proceso penal en la JPO, no tiene interés alguno en controvertir la decisión de no avocar conocimiento sobre los hechos en esta Jurisdicción y que por tanto no merece ser notificada de ese tipo de decisión. Bien podría una persona que ha sufrido un hecho victimizante, tener interés legítimo en que la JEP asuma el conocimiento sobre esa conducta, para que se desplieguen acciones tendientes al esclarecimiento de la verdad, sin embargo, para poder posicionar ese interés, inevitablemente tiene que ser notificada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene
derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.
9. Sin lugar a duda, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales7. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 2016: a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; 7 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la
adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original. 4
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SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición.8
10. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO. Con mayor razón en aquellos casos relacionados con GVDH o GIDIH en los cuales los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo9 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos10.
La debida diligencia en casos de violencia basada en género y su eventual relación con el conflicto armado
11. La Corte Constitucional ha advertido sobre los obstáculos sociales, culturales e
institucionales que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto armado al momento de denunciar actos constitutivos de VBG, condiciones generalmente asociadas a la presencia de los actores armados en los territorios, la ausencia de medidas de protección, la debilidad institucional e incluso la existencia de prejuicios y prácticas 8 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement 9 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 10 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos
humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 5
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SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ estigmatizadoras que revictimizan a las denunciantes, entre otros11. Todos estos elementos contribuyen al silencio y a la falta del esclarecimiento de la verdad sobre el vínculo entre el CANI y la VBG. Estas condiciones estructurales demandan el cumplimiento del deber estatal de debida diligencia en la prevención, atención, protección y acceso a la justicia de las víctimas de violencia basada en género12, que coincide con esta misma obligación frente a la investigación, enjuiciamiento y sanción de potenciales responsables de violaciones al DIDH e infracciones al DIH. Como parte integrante de ambos mandatos se inscribe la garantía de la existencia de recursos judiciales idóneos y efectivos, así como la eliminación de las barreras que impidan a las víctimas al acceso a la administración de justicia13. El Tribunal14 señaló algunas de las obligaciones integradas en la debida diligencia en las investigaciones sobre actos de
VBG cometida por actores armados:
(i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos 11 Corte Constitucional, Auto 009 del 27 de enero de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Esta Sala ha observado que se mantiene la desinformación de las sobrevivientes a ataques sexuales sobre sus derechos y los procedimientos existentes para hacerlos efectivos. Igualmente, se observa que continúa la desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia, originada, entre otras razones, (i) las escasas investigaciones que culminan con la declaración de culpabilidad de los perpetradores de crímenes sexuales, los extensos tiempos que tardan la investigación y el juicio contra los victimarios, y la posibilidad de infiltración de los actores armados ilegales en las entidades encargadas de adelantar los trámites judiciales [...]; (ii)
la persistencia de tratos irrespetuosos o inapropiados por parte de algunos funcionarios competentes para atender a las sobrevivientes y adelantar las investigaciones; y (iii) las severas cargas sicológicas que supone para las mujeres iniciar, continuar y culminar un proceso judicial, sin el debido acompañamiento sicológico y jurídico por parte de las entidades competentes e, incluso, aun contando con algún tipo de acompañamiento”. 12 Ibíd.: “[...] consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAWy en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará [incorporados a la Carta Política por vía del bloque de constitucionalidad y] por cuanto sus disposiciones contienen un conjunto normativo plenamente compatible con otros tratados internacionales de obligatorio cumplimiento para Colombia, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos, que redoblan su fuerza vinculante”. 13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe de Fondo No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (González) y otros vs. Estados Unidos, 21 de julio de 2011. Asimismo, CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser/V/II.Doc. 68. 20 de enero de 2007.
14 Corte Constitucional, Auto 009 de 2009. 6
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SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ discriminatorios o lesivos de la dignidad de la víctimas de actos de violencia sexual; y finalmente, (x) el deber de observar los requisitos constitucionales en las decisiones de archivo de las investigaciones
(negrillas fuera del texto original).
12. Particular mención merece el diseño e implementación de metodologías de investigaciones adecuadas, pues ello comprende la determinación sobre: “(i) el tipo de criminalidad que se investiga; (ii) el modo de operación, los fines políticos o económicos, y las redes de influencia y colaboración de los miembros de las organizaciones armadas que perpetraron los crímenes sexuales; (iii) los factores de contexto y de entorno que sitúen la violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado; (iv) los factores estructurales vinculados con el hecho de que la violencia sexual es una manifestación de la violencia y la discriminación estructural de género; entre otros factores que el ente investigador, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional, defina como criterios idóneos para adelantar las investigaciones”15. También se destaca el deber de calificar adecuadamente los hechos de conformidad con su gravedad, como es su comisión como parte del accionar de los grupos armados16, y el del cumplimiento de los derechos de las víctimas en los procesos
penales, incluyendo su participación en las actuaciones judiciales -como se amplía infra- .
13. A partir de las obligaciones estatales anotadas, junto con la complejidad que reviste tanto la ocurrencia de un acto de VBG en el marco del CANI y la impunidad en la investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables, la Corte Constitucional precisó que opera una presunción de una relación cercana y suficiente entre dichos actos y el conflicto armado cuando se presenten dos elementos: “(i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados– cualquiera que sea su denominaciónen las zonas del país en las que ocurren estas agresiones”17.
14. La presunción establecida, junto con el estándar internacional y constitucional sobre la debida diligencia en el procesamiento de actos de VBG en el marco del CANI, evidencian la tensión con la postura de la SA mayoritaria que permite la abstención, como regla general, del conocimiento sobre este tipo de conductas por considerarlas ajenas al conflicto armado, conclusión que también acusa la necesidad de una incorporación efectiva de los enfoques diferenciales en las actuaciones de la 15 Ibíd. 16 Ibíd. La Corte advirtió: “La calificación incorrecta de un delito sexual como delito común cuando los hechos, los presuntos autores y la evidencia probatoria obtenida puede dar lugar a que el hecho punible se haya efectuado con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, disminuye las posibilidades de las víctimas a la reparación integral, acorde con los estándares internacionales y constitucionales sobre la materia, en el marco de los procedimientos penales y en la aplicación de la Ley 1448
de 2011”. 17 Corte Constitucional, Auto 009 de 2009. 7
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SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Jurisdiccióncomo el enfoque de génerojunto con la materialización de la participación de las víctimas en estas instancias.
El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del DIDH
15. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”18. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional19 y supraconstitucional20 que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.”21
16. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone que el SIVJRNR tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”22. A renglón
seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando 18 Corte Constitucional, Sentencias T-878 del 18 de noviembre de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-338 del 22 de agosto de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 19 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 20 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de
otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 22 En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto23.
17. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural24, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”25.
Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”26; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional27; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad28. Dentro de 23Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional,
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