JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1203 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1203 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500730-91.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA REITERACIÓN: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EX INTEGRANTES DE LAS FARC-EP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. NOTAS DE PRENSA -se deben analizar dentro de la lógica de la sana crítica y de la libertad probatoria, cuando se trata de acreditar el factor personal de competencia; -debe acompañarse de otros elementos materiales probatorios; -no debe contrariar las jurisprudencias interamericana y de la misma Sección de Apelación. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales.
INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia
transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1203
DEL 18 DE AGOSTO DE 2022
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en esta oportunidad dejo consignados los motivos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1203 de 2022. RESUMEN En primer lugar, la Sección mayoritaria sigue absteniéndose de notificar a las víctimas de los trámites que se adelantan en esta Jurisdicción y que involucra resolver sobre sus derechos. Por ello, insisto en mi llamado a que las víctimas sean informadas de las providencias de la JEP, como expresión del derecho al debido proceso y en función del principio de centralidad de sus derechos, el cual debe orientar la interpretación del marco normativo de esta jurisdicción y el desarrollo de los procedimientos de su competencia. Por otro lado, la SA mayoritaria sigue relativizando las garantías procesales vinculadas con el recaudo probatorio, cuando (i) preserva la interpretación
restringida del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria; y (ii) descarta a priori el valor probatorio que puedan tener las notas de prensa en virtud de la acreditación del factor personal de competencia, que acompañado con otros elementos, podrían contribuir a establecer tal calidad, bajo los principios de la libertad probatoria y la sana crítica. Esto último, de paso, me exige advertir de las 1
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RUBIANO EXPEDIENTE: 1500730-91.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA contradicciones entre las consideraciones de la Sección mayoritaria y los precedentes, tanto del Sistema Interamericano de Protección como del mismo órgano de cierre transicional, en contra de los contenidos del principio de congruencia.
Finalmente, me distancio una vez más de la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que a mi juicio, dada esa intensificación, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando
relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
1. En reiteradas ocasiones1 he señalado que las víctimas deben participar activamente en los trámites relativos a la concesión de beneficios transicionales, incluyendo en los que correspondan a la aceptación o no del sometimiento. Es claro que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)2. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
2. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba
(RPP) del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), constituyeron el
1 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 940, 908, 884, 862, 861, 856, 855, 846, 836, 837, 808, 787, 751/21, 749, 737, y 730, de 2021; TP-SA 672, 669, 636, 620, 566, 539, 534, 530, 525 y 519, de 2020; TP-SA 297, 287, 245, 266, 245, 201, 162 y 159, de 2019; de igual manera, a las Sentencias TP-SA AM 125 de 2020 y TP-SA 102 de 2019. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC,
PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 2
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SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos3, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por una parte4, y con la jurisprudencia de la Corte5. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen6, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.
3. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, en particular con la
jurisprudencia interamericana7. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar8.
4. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su 3 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). GeorgAugust-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105;
ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 4 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 5 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 6 Ver, intervención de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en el trámite de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 7 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 8 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.
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SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA consideración como derechos fundamentales9. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la Constitución Política, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”10. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
5. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional (CC) encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y
(iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del
derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él11.
6. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Por lo tanto, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en el proceso de Justicia Transicional (JT) desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Paz (AFP), como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 del Acto legislativo (AL) 1 de 201712, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.
7. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía 9 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06.
10 CC, Sentencia C-454/06. 11 CC, Sentencia C-454/06. 12 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y
reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 4
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SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”13.
8. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del Sistema Integral de Paz (SIP), se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”14. La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa
9. La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.
10. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos15, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 13 CC, T-275/94. 14 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú,
párr. 135. 15 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 5
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11. Al contrario, la CC ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”16, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
12. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al DIDH como he resaltado en numerosos votos disidentes17. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales18. Debe recordarse que de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como
por el DPI, la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional19. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la CPI, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos20. 16 CC, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 17 Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; Salvamento de Voto (SV) al Auto 218 de 2019; SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019; AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019; SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018; AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de 2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de
2019; AV a la Sentencia 051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de 2018. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, art. 19. 18 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 19Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo.
f); art. 21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 20 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDHVer, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; . Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to 6
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13. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
14. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
15. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
El aporte probatorio de las notas de prensa en el estudio de las conductas bajo conocimiento de la JEP
16. Además de excluir su estudio a partir de la interpretación restringida del numeral cuarto, como se acaba de exponer, el auto objeto de este voto, no tiene en
cuenta la potencialidad de que la nota de prensa contribuya a acreditar el factor personal de competencia, la cual, claro está, debe acompañarse de otros elementos materiales probatorios. La Sección mayoritaria, también retrocede en sus propios pronunciamientos acerca de la potencial contribución de los artículos periodísticos en el análisis del recaudo probatorio sobre conductas puestas a conocimiento de la Jurisdicción. Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 7
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17. Esta Sección21 se ha pronunciado previamente, advirtiendo que, conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos22 y sin perjuicio de la necesidad de que se vean acompañados con otros medios de convicción, estos tienen eficacia probatoria en tanto “den cuenta de hechos públicos o notorios, o reproduzcan textualmente declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias”. Este último supuesto no debe tomarse como una verdad absoluta, pero tampoco descartarse exclusivamente porque no obren otros elementos en el expediente ordinario que ratifiquen lo declarado. En dicho caso, se insiste, debe valorarse, bajo los postulados de la sana crítica y de la libertad probatoria que se imponen en esta Jurisdicción -en aras de sus mandatos transicionales, especialmente
el de la construcción de una verdad restaurativa-, junto con los demás elementos probatorios obrantes. Si bien la SA así lo ha advertido previamente, en casos donde se ha analizado la relación de una conducta con la confrontación armada, el valor probatorio que puede atribuirse a los artículos periodísticos, bajo las condiciones expuestas, permite también considerarlo para efectos de la satisfacción o no del factor personal.
18. Lo anterior no riñe con que la jurisprudencia interamericana, de manera pacífica desde Velásquez Rodríguez, señala que los artículos periodísticos y las notas de prensa no constituyen prueba documental sino que se admiten ante el procedimiento interamericano como mecanismos de verificación de medios de prueba para determinar la veracidad de los hechos del caso siempre que se acrediten hechos públicos o notorios23. Es decir, no sería posible encontrar como probado un hecho con única referencia en notas de prensa, pero existiendo otros elementos, no debe descartarse su contribución al análisis bajo la imposición de una tarifa legal probatoria en la JEP que se limite a revalidar las pesquisas y conclusiones adelantadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), renunciado al esclarecimiento histórico y a la consecución de la justicia restaurativa.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional, como reflejo de una política criminal regresiva en materia de derechos humanos 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 342 de 2019 y 739 de 2021. 22 La Corte IDH desarrolló por primera vez este criterio en la sentencia de 29 de julio de 1988 proferida en el caso
Velásquez Rodríguez vs. Guatemala, párr. 146. Con posterioridad lo ha retomado de manera constante. Así, por ejemplo, en los casos Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 25; Padilla Pacheco vs. Estados Unidos de México, párr. 77 y Vélez Restrepo vs. Colombia, párr. 62. Para una aplicación reciente de dicho criterio puede consultarse la sentencia de 13 de mayo de 2019 en el caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay, párr. 47. Para ver un ejemplo de la adopción de este criterio en el derecho interno puede consultarse la sentencia de 14 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). 23 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. (Fondo). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 75; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 145; Caso Godínez Cruz, párr. 152; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 146. 8
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SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA
19. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política
criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho24. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses25 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de las políticas de seguridad26.
20. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, de
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