JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1205 18 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1205 18 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: AUTONOMÍA JUDICIAL -presupuesto necesario del principio de independencia judicial. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL -atributos. INDEPENDENCIA JUDICIAL -expresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA -se desconoce con pruebas practicadas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -límites en función del derecho al debido proceso. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario; -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -es posible que una persona domine el hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. CATEGORÍA Grupo Armado Organizado (GAO) desde el Derecho
Internacional Humanitario (DIH) - composición y definición GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. POLÍTICA CRIMINAL -la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se asume que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICAdeberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1205
DEL 18 DE AGOSTO DE 2022
Expediente: 0000011-91.2018.0.00.0001
Solicitantes: Gustavo IMBAJOA HURTADO y otros Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1205 de 2022. RESUMEN En esta ocasión es preciso manifestar mi desacuerdo con la SA mayoritaria por (i) impartir órdenes a la SAI, en la medida que a mi juicio vulneran la autonomía de las
Salas y Secciones de la JEP en el marco de sus facultades; (ii) su jurisprudencia acerca del 1
EXPEDIENTE: 0000011-91.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS deber de un recaudo probatorio amplio y suficiente por parte de las Salas y Secciones;
(iii) la práctica de pruebas por la SA, sobre lo cual advierto que en el presente trámite se materializó la excepción que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) contempla para su práctica probatoria en segunda instancia, esto es, sólo cuando pueda beneficiar al recurrente. Es mi consideración, en todo caso, que los trámites y decisiones a cargo de la SA deben ser respetuosos de las garantías del debido proceso como la doble instancia, por lo que insisto en mi llamado para que la mayoría de la Sección reconsidere sus precedentes adversos en esta materia; (iv) su postura acerca de la “colaboración subordinada y no subordinada”, la cual genera profundos interrogantes de cara a pilares básicos del Derecho Internacional Humanitario (DIH); (v) el esquema de intensidades para el análisis del factor material de competencia en esta Jurisdicción; (vi) el plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; (vii) el uso de los términos “banda” o “banda delincuencial” como un calificativo que permite descartar la eventual relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI), con lo cual se desconoce el potencial carácter de GAOs
de dichos grupos y se corre el riesgo de concluir que no estarían llamados a respetar el DIH; (viii) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que supone la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades
1. En la providencia objeto de este voto, la SA mayoritaria, ordena a la SAI iniciar de oficio el trámite de amnistía de algunas coautoras de las conductas punibles sobre las que versa el presente asunto, así como la acumulación de los trámites, inmiscuyéndose una vez más en la autonomía que ostentan de las Salas y Secciones por voluntad del legislador.
2. La arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario1. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasma en el AFP y 1 Corte Constitucional (CC). Sentencia C-674/17, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado
orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas 2
EXPEDIENTE: 0000011-91.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS es avalado por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP, y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial2. Como se destaca en la Sentencia C-080 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa3 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”4. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia5.
3. Este deber no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”6. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos.
En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”7. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto
las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 2 CC. Sentencia C-674/17, apar. 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos”. (negrilla fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, los siguientes votos disidentes de la Mag. Sandra Gamboa Rubiano: AV Auto 159/19; AV Auto 146/19; AV Auto 135/19; AV Auto 103/18; AV Auto 057/18; AV Auto 049/18; AV Auto 037/18; AV Auto 04/18.
3 CC. Sentencia C-080/18, pág. 203 ss. 4 CC. Sentencia C-080/18, pág. 202. 5 CC, Sentencia C-080/18, pág 205. 6 CC, Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 7 CC, Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 3
EXPEDIENTE: 0000011-91.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas (negrilla fuera del texto original).
4. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”8. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.
5. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto
se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”9.
6. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
7. El ejercicio del fundamental principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, el pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que
se adopte”10 (negrilla fuera del texto original) 8 CC, Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 9 CC, Sentencia C-080 de 2018, pág. 412. 10 CC, Sentencia C-008 de 2018, pág. 203. 4
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SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS La necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes.
8. En esta ocasión debo felicitar la decisión de la SA mayoritaria, en relación con su cambio de postura en el caso concreto respecto del recaudo probatorio por parte de las Salas y Secciones de la JEP. No obstante, debo reiterar que el hecho de que múltiples decisiones se adopten sin suficientes elementos de juicio, es consecuencia de la jurisprudencia que la misma SA mayoritaria ha desarrollado en el pasado, por lo cual debo reiterar mi disentimiento sobre el tema.
9. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos que buscan realizar el valor esencial de la justicia11, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional12, sosteniendo que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado social de derecho y demanda la razonabilidad del
ejercicio de los poderes público y privado13. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”14, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”15.
10. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos16. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez17. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.
11. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados de defensa) para asegurar el principio de 11 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 12 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la CC, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. CC, Sentencia C-342 de 2017.
13 CC, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 14 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, CC, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 15 CC, Sentencia C-496 de 2015. 16 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 14.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 8. 17 CC, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 5
EXPEDIENTE: 0000011-91.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso18, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades19, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso20.
12. Frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la
decisión se funde en el estudio exhaustivo y completo del material probatorio, bajo un indebido análisis o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso21. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional, como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.22
13. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una conducta no fue cometida con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, requiere de evidencia probatoria que la respalde.
Consideraciones respecto a la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia.
14. En la providencia objeto de este voto, a partir del párrafo 14, se relata el decreto y la práctica de diversas pruebas en segunda instancia. No obstante, en esta ocasión el resultado fue favorable para los solicitantes, debo advertir que no puedo compartir que la Sección practique pruebas en segunda instancia sin restricción alguna, debido a que
los trámites que adelanta la JEP, particularmente la SAI en primera instancia y la SA como superior funcional, al involucrar la libertad de las personas que solicitan beneficios, deben revestirse de todas las garantías propias del derecho penal, como pasa a explicarse.
15. De conformidad con la Constitución Política, uno de los principios que orientan la JEP, es el debido proceso y la seguridad jurídica como presupuestos de una paz 18 CC, Sentencia T-555 de 1999. 19 CC, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 20 CC, Sentencia T-055 de 1994. 21 CC, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 22 CC, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827.
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EXPEDIENTE: 0000011-91.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS estable y duradera. De esta manera, las determinaciones que adopte la Sección de Apelación y en general la JEP, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, lo cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia, ellos deben estar sometidos tanto a límites formales como materiales, los cuales residen en la Constitución y la Ley, como lo advierte la Corte Constitucional: Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que
toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente.
16. Una providencia relativa al otorgamiento o no de beneficios, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo. Tal decisión cubre el estudio a partir de una normativa propia de esta forma de justicia transicional que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto del beneficiado de la medida como de las víctimas. De ahí que resulte lógico que, la normativa de la forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, exija la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica la garantía de la impugnación. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad.
17. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados, la garantía de impugnación se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en clara conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resaltado la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente, como también ha sido resaltado por la jurisprudencia interamericana.
18. El régimen probatorio general de la JEP no toma partido por un esquema
probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. Asimismo, debe recordarse que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO. En este contexto, tampoco pueden desconocerse las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con 7
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SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS ella”23. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”24.
19. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, considerar que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción. De la misma manera, en cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son
desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
20. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba dispuestos por el despacho sustanciador de la SA fueron trasladados a los intervinientes, lo cual debe ser felicitado. Sin embargo, considero pertinente reiterar mi llamado de atención para que la SA mayoritaria se abstenga de la práctica probatoria en segunda instancia como regla general, sin analizar si la misma favorece o no al solicitante, supuesto que es el único permitido por la jurisprudencia del DIDH en procesos de índole penal, como aquel que versa sobre la concesión de la amnistía.
La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral para la Paz (SIP) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material.
21. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla25 fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del CANI en nuestro país. De cara a esta complejidad, la SA ha planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y (ii) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (subrayas fuera del texto) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c.26
22. Estos dos aspectos suponen una valoración judicial de la SAI de los elementos
de convicción27 con que cuente desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron. De acuerdo con lo anterior, y como he expuesto en 23 CC, Sentencia C-199/02 24 Ibíd. 25 La Corte Constitucional en el párrafo 117 de la sentencia C-025 de 2018 se refirió en los siguientes términos a la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 121, 152 y 179 de 2019. 27 Principalmente piezas procesales de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). 8
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SOLICITANTE: GUSTAVO IMBAJOA HURTADO Y OTROS votos pretéritos28, la valoración por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura de colaborador bajo el sistema normativo de la jurisdicción
especial.
23. La acreditación de la calidad de colaborador, así como el análisis del ámbito material respecto de las conductas susceptibles de la concesión de beneficios transicionales, presenta retos a cargo de la JEP. Por ejemplo, la resolución del ámbito personal definido para la aplicación de los beneficios podría resultar más compleja; sin embargo, esta problemática no faculta a quien administra justicia a realizar mayores exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP.
24. Desde la teoría del delito, la colaboración tiene lugar en respaldo de una acción principal, lo cual implica que su finalidad se apoye en dos cuestiones: (i) la aproximación a la realización de una conducta con relevancia penal, pues no de otra manera implicaría el examen de beneficios como la amnistía o el indulto, respecto de procesamientos o sanciones que tienen lugar en el marco de un ejercicio punitivo; y (ii) que este asunto, en la administración de justicia en la JEP, se vincule con los extremos de reconocimiento de beneficios para la configuración de la colaboración; es decir, como se advierte entre otros en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, una colaboración para la realización de delitos cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado.
25. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo la teoría final objetiva del dominio del he
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