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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1208 18 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1208 18 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación. PRECEDENTE JUDICIAL -como garantía del derecho a la igualdad material y seguridad jurídica.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1208 DEL 18 DE

AGOSTO DE 2022

Expediente: 9001754-80.2018.0.00.0001

Solicitante: Carlos Mario CARDONA LEÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los

argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1208 de 2022. RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se vinculan en primer lugar, con la ausencia de notificación de las víctimas que permitiría materializar una verdadera participación de las mismas en el trámite y el reconocimiento de la centralidad de sus derechos, cuya participación adquiere mayor exigibilidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) como ocurre en el presente caso. Un segundo aspecto, se relaciona con la interacción entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, en los términos en que lo ha establecido la mayoría de la Sección en su precedente, se constituye en una relativización de las exigencias que emergen de la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural, entre jurisdicciones de igual entidad jurídica. Ahora, en el caso concreto, la SA mayoritaria se torna aún más regresiva, en tanto se abstiene de notificar a las autoridades tradicionales de las comunidades a las que pertenecían las víctimas determinadas. Finalmente, debo referirme a la competencia limitada del ad quem, ceñida al objeto de la impugnación y cuya extralimitación en el presente asunto soslaya garantías ligadas al debido proceso, entre otras, el principio de taxatividad y la contradicción en la interpretación normativa en la que incurre la SA respecto a la viabilidad de interponer recursos sobre las decisiones que definen la competencia de la Jurisdicción.

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9001754-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante

1. La omisión de notificación a las víctimas, en la parte resolutiva de la decisión respecto de la cual, salvo parcialmente mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición1 (SIP). Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 20172 (AL 01/17).

2. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIP, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en

el plano internacional3.

3. Vale señalar que la SA, haciendo referencia a las etapas embrionarias del procedimiento en la JEP, determinó que no corresponde a las Salas cuestionar el reconocimiento de las víctimas realizado por las autoridades de la Jurisdicción Penal 1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 La norma en comento señala lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 3 La Corte Constitucional (CC) al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de

las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 2

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9001754-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN Ordinaria (JPO), para efectos de determinar si resulta o no la notificación del auto que avoca conocimiento de la solicitud de un beneficio transicional, sin perjuicio de que, en el futuro esta Jurisdicción realice la calificación “propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”4. Es decir que el reconocimiento y vinculación al proceso penal ordinario de una víctima se extiende a los procedimientos que pretenden adelantarse ante esta jurisdicción, al menos hasta cuando sea procedente el reconocimiento de víctimas propio de los procedimientos que en ella se adelanten.

4. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5

5. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales6. Se requiere por parte de todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación.

6. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por

la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019. 5 Corte Constitucional, (CC) Sentencia T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto

Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos” (negrita fuera del texto original. 3

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9001754-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO. Con mayor razón en aquellos casos relacionados con GVDH o GIDIH en los cuales los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo7 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos8.

Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional

7. En oportunidades anteriores he señalado9, que, a partir de lo previsto en la jurisprudencia constitucional, en relación con la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto

derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural10 que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes11 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural en un caso concreto12. Producto de ello, la articulación que con la JEI deba 7 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 8 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos

humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 9 Véase, votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa a los autos TP-SA 556 de 2020, SPV auto TP-SA 995 de 2021, entre otros. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena”, también ha reconocido que “[e]n la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” (sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz). De igual

manera, ha sostenido que “[s]i bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, ‘cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres'' (Sentencia T-208 del 17 de mayo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido) (negrillas fuera de los textos originales, subrayado original). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también la Sentencia T-349 del 8 de agosto de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9001754-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI13, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres mayor autonomía”14, por lo demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía15, por lo que no es válida la imposición de una sobre la otra16.

8. También se consagra el derecho fundamental a la participación, reforzada en el

caso de sujetos de especial protección constitucional, que permite la expresión de valores e intereses culturales, particularmente en la defensa de instituciones y formas de vida propia, y frente a factores de discriminación, por lo que también se constituye en un mecanismo para la salvaguarda de otros derechos fundamentales, “entre estos la subsistencia e integridad cultural, social y económica; la autonomía y la autodeterminación; la soberanía y la seguridad alimentaria; la justicia ambiental y el territorio y la propiedad colectiva, entre otros”, incluso ante medidas en principio de afectación positiva.17

9. Es así como en instrumentos internos de la JEP, como son su actual Reglamento Interno y el Protocolo de coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la JEI y la JEP, Protocolo 1 de 2019, adoptado por la Comisión Étnica de la JEP, se destaca la incorporación y fortalecimiento de disposiciones relacionadas con el reconocimiento y el diseño de mecanismos dirigidos a la consecución de una justicia restaurativa, transformadora, prospectiva y dialógica18, con dimensión multiétnica y pluricultural19mediante la participación real y efectiva20 de las comunidades y sus autoridades y miembros, y que incorporen los enfoques territorial, étnico-racial y de género (interseccionalidad)18, así como la garantía de una articulación y coordinación 13 Corte Constitucional, Sentencia T-365 del 4 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, Acápite “(iii) La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena”.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-139 del 9 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Ibid 16 En dicho sentido, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establecía un procedimiento para dirimir los conflictos de competencia entre la JEI y la JEP, que marcadamente establecía una prelación o preponderancia de esta última sobre la primera, disposición que además no fue objeto de consulta previa. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, acápite “4.6.5. Del contenido normativo del inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y del deber de agotar la consulta previa”. 17 Corte Constitucional: Sentencia T-063 del 15 de febrero de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Acuerdo ASP n° 001 del 2 de marzo de 2020, “por el cual se adopta el Reglamento General de la [JEP]”, art. 63 y 98 literal h). Asimismo, Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica de la JEP “para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la [JEI] y la [JEP]”, punto 5, 9 y 30, entre otros. 19 Acuerdo ASP No. 001 de 2020 Op. cit., art. 1. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. Cit., punto 1, entre otros. 20 Acuerdo ASP n° 001 de 2020, Op. cit., art. 99, 100, 108 lit. e) y s), y 110 lit. o). Asimismo, Protocolo 001 de 2019,

Op. cit., puntos 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 28, 29, 32, 34, 41 y 44, entre otros. 5

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN interjurisdiccional en el marco del diálogo intercultural21, maximizando la autonomía y minimizando las restricciones o injerencias en la JEI y demás justicias propias22; todo ello, con miras a que las actuaciones de la JEP se orienten “a la búsqueda de la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la armonización en el territorio”23.

10. Sobre el derecho y facultad de la administración de justicia en cabeza de las autoridades jurisdiccionales étnicas, este no se agota en la participación que tienen los pueblos y comunidades indígenas como permanentemente lo ha advertido la jurisprudencia interamericana24. Mientras, respecto del ejercicio de las justicias propias, uno de sus mecanismos de garantía es el respeto y protección de la función jurisdiccional que ostentan dichas autoridades y del fuero indígena de los miembros de los colectivos, en el caso de la participación no se reduce a los supuestos anteriores, sino que se extiende a todos los asuntos que sean de relevancia y puedan afectar

directamente a los grupos étnicos. En lo anterior radica la diferencia entre la articulación y coordinación interjurisdiccional, como mecanismo de relacionamiento entre las justicias propias y las justicias ordinaria y transicional, y el diálogo intercultural, más extenso y que implica cualquier asunto que pueda comprometer los derechos de los pueblos étnicos, por lo que se requiere de su participación.

11. Para el caso de la JEP, la articulación y coordinación interjurisdiccional se hace exigible ante casos que puedan involucrar la competencia de una justicia propia, por lo que las autoridades étnicas actúan como administradores de justicia; mientras que el diálogo intercultural debe surtirse en todo asunto que involucre a una comunidad étnica, caso en el cual las autoridades actúan como representantes de la comunidad, incluso como intervinientes especiales en los respectivos procesos, sin perjuicio de la participación individual de sus integrantes, y sin limitarse a asuntos donde deba o se haya resuelto sobre la jurisdicción competente (JEP o JEI). Por lo tanto, el diálogo es 21 Acuerdo ASP n° 001 de 2020, Op. cit., arts. 98, 100 y 103. Asimismo, Protocolo 001 de 2019, Op. cit., puntos 1 a 4, 14, 15, 21, 37 a 43, entre otros. 22 Acuerdo ASP n° 001 de 2020, Op. cit., art. 4 lit. z), y 98 lit. j). 23 Acuerdo ASP n° 001 de 2020, Op. cit., art. 99 parágrafo 2. 24 En relación con los derechos a un debido proceso y a la administración de justicia de conformidad con los valores,

usos y costumbres de los pueblos originarios, ver: Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Op. cit., párr. 264; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras, Op. cit., párrs. 228 y 237; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de

2015. Serie C Nº 309, párrs. 243-251. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 14 de octubre de 2014.

Serie C Nº 284, párrs. 155-160 y 192-198; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 224, párr. 200. Ver, asimismo: Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párrs. 109111. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C Nº 125, párr. 100104; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.

Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párrs. 137 y 138. 6

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN mandatorio de manera transversal al proceso, en aras de materializar no solo las garantías procesales correspondientes, sino también el derecho fundamental a la participación25.

12. Considero que la articulación y coordinación interjurisdiccional, y el diálogo intercultural, en atención al carácter fundamental de los derechos a la participaciónreforzada en tanto sujetos de especial protección constitucional como víctimas del CANI y como población étnica-, a la autonomía y a la administración de justicia, tienen un alcance mayor al que le atribuye la SA mayoritaria, y debe comprender las fases previas a la asunción de conocimiento en los casos que puedan afectar a las justicias étnicas, consideración esta última que debe ser producto de una valoración conjunta entre las dos jurisdicciones, no unilateral.

13. El debido proceso, en tanto derecho y garantía, junto con la diversidad étnica y cultural, la participación y la autonomía, no deben ser sometidos a matizaciones, a partir de mecanismos que la gradúen o la condicionen, bajo argumentos vinculados con el principio de estricta temporalidad creado por la SA mayoritaria. Aunque la providencia de primera emitida por la SAI, en relación con el homicidio del señor Francisco Antonio Cuchillo Baltazar perteneciente al Resguardo indígena de la Etnia

Lili, ubicado en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca, ordena la notificación al Gobernador indígena de dicha etnia, en aplicación del enfoque diferencial, no existe ningún elemento de convicción en el expediente digital que permita establecer razonadamente que efectivamente la notificación ordenada por el a quo se realizó en debida forma, dicho proceder conlleva al desconocimiento de la centralidad de los derechos de las víctimas en el Sistema Integral de Paz (SIP), de la justicia restaurativa, dialógica y prospectiva, y del reconocimiento integral de los derechos y reivindicaciones de los pueblos y comunidades étnicas.

14. El (SIP), particularmente su componente de Justicia, se constituye en una oportunidad y un deber histórico, de ser un espacio de reconocimiento y reivindicación de nuestros orígenes y nuestra diversidad étnica y cultural, a propósito del pluralismo de identidades y pensamientos, tan violentado por el CANI y por otros fenómenos estructurales de violencia y discriminación, sufridos de manera exacerbada por los pueblos y comunidades étnicas, costándoles su supervivencia física y cultural. El diálogo entre iguales desde la diversidad, el reconocimiento del pasado y la construcción pluricultural de una sociedad en paz y más justa desde los territorios, pasa por abandonar concepciones reiterativas de lógicas de discriminación histórica, que 25 Al respecto, ver el concepto de la Comisión Étnica de la JEP sobre “participación de los pueblos étnicos y sus autoridades en los procesos ante la JEP”, del 11 de abril de 2019.

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

EXPEDIENTE: 9001754-80.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO CARDONA LEÓN prolonguen la violencia en la acción, la omisión y en el discurso. La justicia y las demás vías creadas en procura de la satisfacción de derechos, la paz y la reconciliación, no sólo tienen una enorme deuda con los pueblos y comunidades étnicas, sino también una lección por aprender sobre el mejor camino para lograr la sanación y el buen vivir.

15. En el caso del señor CARDONA LEÓN, objeto de este voto, aunque se realizaron varias actividades procesales que buscaban notificar a las autoridades tradicionales del Resguardo indígena de la Etnia Lili, ubicado en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca al cual pertenecía el señor Francisco Antonio Cuchillo Baltazar, víctima de uno de los hechos por los cuales el solicitante comparece ante la JEP. Así, no se verificó si dicha notificación efectivamente se realizó, lo que podría ocasionar dificultades en el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso y demás derechos de las comunidades, como lo son los derechos a la memoria colectiva y la reparación, en términos de justicia restaurativa y prospectiva.

Los límites constitucionales generales de la competencia para decidir el presente caso

16. El ámbito de decisión de este recurso se define por el procedimiento en cuyo contexto ha tenido lugar la impugnación y la materia específica de lo apelado. En el primer asunto, entraña el carácter general de la JEP y la condición de la Sección como órgano de cierre hermenéutico. En relación con la materia específica de lo impugnado,

debe analizarse la referencia al contenido del disenso y la delimitación a la decisión de primera instancia para resguardar el procedimiento de potenciales vicios.

17. Desde una perspectiva general, la SA adopta sus decisiones en el marco de sus competencias particulares desde el tipo de procedimiento bajo su conocimiento y como órgano límite hermenéutico de la Jurisdicción Especial. En tanto órgano de cierre interpretativo, desarrolla la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”26, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos27. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el AL 01/17 y la Ley 1922 de 201828, inscribiéndose, además, en el más amplio marco de la Constitución y el DIDH. 26 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-124 de 2011. 27 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. CC, Sentencia C-124 de 2011. 28 El AL 01/17 y la Ley 1922 de 2018, establecen que

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