JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-121 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-121 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300011E
RADICADO: 20181510085882
2018
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-; LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación de la calidad de colaborador. DEFENSORES. Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones. ABOGADOS DEFENSORES.
De conformidad con el DIDH y la Constitución Política, los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones, o injerencias indebidas de ningún tipo. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO PERSONAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacionalel alcance de la excepción en caso de beneficio personal-. VERDAD RESTAURATIVA. -Consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos. VERDAD RESTAURATIVA. -Importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premialRÉGIMEN PROBATORIO - Justicia premial y exigencia de justicia restaurativa.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 121 DEL 27 DE
FEBRERO DE 2019
Bogotá D.C., 12 de abril de 2019
Expediente: 2018313530300011E Solicitante: Jhon Fredy ROMO LEÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que
no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 121 de 2019, del 27 de febrero, del mismo año. 1
EXPEDIENTE: 2018313530300011E
RADICADO: 20181510085882
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el accionante, señor Jhon Fredy ROMO LEÓN, contra la Resolución SAI-L-MGM-036B-2018 del 27 de febrero de 2019 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (“LC”) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20161.
2. Son cuatro las consideraciones que en esta oportunidad me apartan de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria: (i) se desconoce el alcance del criterio personal para el otorgamiento de la libertad condicionada (“LC”), contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por expresa remisión del artículo 35 de la misma norma; esto, al confundir la necesidad de la concurrencia del criterio personal, junto a los criterios material y temporal para la concesión del beneficio, con la necesidad de que para satisfacer el criterio personal, además de la pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP, se deba demostrar que los hechos punibles responden a su relación con dicha organización2; además, no se establece una diferencia de análisis clara entre la condición de integrante de las FARC-EP y la condición de colaborador de dicha
organización en lo que se refiere a las exigencias de pruebas en cada caso; (ii) se introducen niveles de análisis respecto del cumplimiento del factor personal para el acceso a beneficios transicionales, que resultan desproporcionados para su concesión3; (iii) se deja de lado en el estudio, el hecho de la suscripción de un preacuerdo dentro de las actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria 1 Cuaderno principal, folios 15 a 21. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 51 a 58. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 51 a 53. 2
EXPEDIENTE: 2018313530300011E RADICADO: 20181510085882 (“JPO”), lo cual tendría implicaciones en un contexto de verdad restaurativa4; y
(iv) se abordan otros aspectos relativos al ámbito temporal de esta Jurisdicción5 y frente a la seguridad del apoderado del solicitante y su exposición producto de la identificación que hace la providencia de la cual me aparto6.
3. Por ello, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de la Sección, considero que en este caso la decisión ha debido consistir en remitir el expediente a la SAI para que dicho órgano resolviera, en estricta aplicación de la Ley 1820 de 2016, si el señor Romo León cumple o no con los requisitos para comparecer ante la JEP, sin dejar de lado en tal análisis si poseía la calidad de colaborador, y garantizando la doble instancia sobre tal decisión.
Criterio personal para la concesión de la libertad condicionada
Alcance
4. Con el fin de establecer si en el caso del señor Romo León se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la LC, la Sección mayoritaria recuerda que deben concurrir tres factores, siendo estos el material, el personal y el temporal. En relación con el primero, el Auto sostiene que “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP”7. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019. Aunque tal hecho se refiere en la síntesis del caso y en los párrafos 44, 46 y 59. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrafo 19. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrafo 42. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrafo 19.
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5. Tal afirmación supone mi primer disenso respecto a la providencia, en tanto desconoce que los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por remisión de su artículo 35, no restringen la concesión de beneficios como la LC a la efectiva pertenencia o colaboración con las FARC. En su lugar, se limitan a señalar que sobre quienes deseen la concesión de la LC, pese condena, proceso o investigación por su supuesta pertenencia o colaboración. Como puede verse, la interpretación de dichas disposiciones, efectuada por la Sección mayoritaria,
demanda que la pertenencia o colaboración haya sido efectiva, en perjuicio de quienes sostengan la ausencia de dicha vinculación a pesar de lo sostenido por actuaciones judiciales, y en determinados asuntos puede forzar al desconocimiento del derecho a la no autoincriminación.
6. Acto seguido, el Auto señala los distintos supuestos que, a partir de la Ley 1820 de 2016, se definieron para la concesión de dicho beneficio.
(i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP. (ii) Que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél. (iii) Que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción. (iv) Que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, evento en el cual la carga de la prueba será dinámica, correspondiéndole al solicitante si conoce los elementos que respaldan su posición. Y, (v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos
políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARCEP, sin que se reconozca parte de dicha organización. En dicha hipótesis la carga probatoria también tendrá un carácter dinámico8. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrafo 26. 4
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7. Aterrizado al caso concreto, la Sección acierta al evidenciar que la SAI negó la solicitud de LC al señor ROMO LEÓN limitándose a una valoración que arrojara si él perteneció o no a las FARC-EP. En dicha revisión, la SAI omitió valorar el supuesto de la colaboración que pudo haber prestado el impugnante con las FARC-EP, en virtud de las alianzas entre dicho grupo armado y grupos delincuenciales como “La Constru”, “La Empresa” o “Los Rastrojos”9, como lo sostuvo el peticionario en su solicitud.
8. No obstante este acierto de la Sección mayoritaria, y luego de un análisis inicial sobre el eventual rol de colaborador, respalda las consideraciones de la SAI al deducir la inexistencia de una conexidad entre la colaboración del accionante a las FARC y los hechos punibles por los cuales fue procesado y condenado10.
9. Esta conclusión viene precedida de una concepción, a mi juicio errada, sobre el análisis que debe darse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la concesión de los beneficios transicionales. Es así como el Auto señala que, siendo este un caso en el que debe analizarse el cumplimiento del
factor personal a partir de la colaboración a las FARC-EP: […] se requiere pasar a un segundo nivel de análisis del criterio referido, de carácter excepcional, que la jurisprudencia de la Sección ha denominado “conexidad contributiva”, conforme al cual el interesado debió haber cometido las especies delictivas por las que permanece privado de la libertad como consecuencia de su vinculación, en este evento como colaborador, a la estructura armada ilegal mencionada, sirviendo a los propósitos y necesidades de éste11. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 44 a 50. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 54 a 58. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 51. Al respecto, este Despacho ya ha sentado su posición, con aclaración y salvamento de voto en los Autos TP-SA015 y TP-SA-016 de 2018, párr. 25 del Salvamento de voto. 5
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10. A lo anterior añade que “dicha verificación sólo se requiere en casos de presunta militancia en varias organizaciones alzadas en armas o cuando la autoridad competente en la jurisdicción penal ordinaria haya atribuido los comportamientos punibles de un exintegrante o colaborador -agrega en esta oportunidad la Secciónde tal guerrilla, a su actuar en una estructura criminal diversa”12. Obsérvese que los fundamentos
fácticos, jurídicos y probatorios de la presunta militancia a la que se alude en el argumento expuesto, no se determina con especificidad en la decisión. No se advierten circunstancias tales como que en el proceso ante la JPO el procesado respectivo opte por no discutir su pertenencia a un grupo guerrillero para evitar la imposición de una pena superior, lo que sería lógico considerando la existencia del punible de rebelión. Tampoco se señala el sustento fáctico, jurídico y probatorio de la “presunta militancia en varias organizaciones”, en relación con el caso específico, sino que se asume una presunción sin sustento normativo y en desmedro del potencial compareciente de la desmovilizada guerrilla: de no señalarse su relación con las FARC-EP, debe asumirse que se trata de un evento de doble militancia.
11. Finalmente, dicho argumento contradice un conjunto discursivo de la Sección de Apelación mayoritaria en otras decisiones relativas a otro tipo de personas que quieren comparecer: la afirmación del excepcional ingreso de integrantes del paramilitarismo en relación con diferentes roles desarrollados a lo largo de su vida, como puede observar en decisiones como los Autos TP-SA 057 de 2018 o el TP-SA 103 de 2019.
12. Tras lo anterior, la Sección en el caso concreto deduce de las piezas procesales provenientes de la JPO y evaluadas por la SAI, que los hechos por los 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 52.
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cuales fue procesado y condenado el señor Romo León “en nada coincidieron”13 con el accionar de las FARC y que, por el contrario, el accionante fue integrante de una “banda” criminal; por tanto, concluyó la Sección mayoritaria que en el presente asunto no se superó “el segundo nivel de análisis del factor personal”14.
13. Al realizar tal discernimiento, involucrando los supuestos de ámbito de aplicación personal para la LC, se confunde la exigencia del cumplimento concurrente de los ámbitos personal, material y temporal para la concesión de dicha libertad, con la exigencia de que, en las providencias judiciales se explicite que los interesados han sido investigados, procesados o condenados por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
14. La creación de niveles de análisis adicionales para la determinación, en este caso, del cumplimiento del factor personal, recurriendo a la existencia de una conexidad con la mención de las FARC en los procesos de la JPO, implica la exigencia de requisitos superiores y no fijados por el legislador, más tratándose de asuntos en los que, por un lado, la SAI renuncia a las facultades de actividad probatoria otorgadas por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018; y, por otro, en los que el proceso surtido por la JPO concluyó en una sentencia anticipada en virtud del preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y el accionante, de lo cual me ocuparé más adelante.
15. En mi criterio, resultaba suficiente la valoración adelantada por la SA respecto del rol de colaborador que podría cumplír el señor ROMO LEÓN, como
se advierte en el resultado del que sería el primer “nivel” de análisis frente al cumplimiento del factor personal15, producto del cual se dedujo que el accionante cumplía labores de colaboración. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 55. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 58. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 49 y 50. 7
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16. No debe menospreciarse que tal conclusión se obtiene de las piezas procesales remitidas por la JPO, donde se logró establecer que el peticionario mantenía contactos telefónicos, con integrantes del Frente 48 del Bloque Sur de las FARC, encaminados a advertir de la presencia y el tránsito de tropas de la Fuerza Pública, entre otras16. Es producto de dicho acervo probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación que el impugnante fue posteriormente condenado, entre otros delitos, por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego17.
17. Sumado a lo anterior, en el mismo preacuerdo ante la JPO18 se reconoció que el contexto del conflicto armado en el departamento de Putumayo estuvo marcado, entre otros aspectos, por las alianzas criminales entre las FARC y organizaciones delictivas como “La Constru”, “La Empresa” o “Los Rastrojos”, advertido también por esta Sección19, y que incluía labores como las descritas
para el caso del señor ROMO LEÓN.
18. La lectura a la que llegaba la Sección mayoritaria, a mi juicio, era hasta ese momento acertada, vinculada a la complejidad del conflicto armado con una multiplicidad de actores e intereses en juego, con causas estructurales de toda índole. Tanto así que ameritó, de parte de la Sección, un llamado “a los órganos del componente judicial del SIVJRNR en el sentido que la labor de apreciación de los hechos a su cargo […] debe contener toda la complejidad fáctica e histórica de la guerra 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 50. 17 Cuaderno proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuéz (Putumayo), folios 78 a 82. 18 Cuaderno proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuéz (Putumayo), folios 65 a 73. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 46. Asimismo, la providencia vinculaba a dicha complejidad la contribución de los colaboradores en el accionar de las FARC-EP, lo que incluía relaciones entre este grupo armado y estructuras de delincuencia común. Ver párrs. 28.3 y 28.9.
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EXPEDIENTE: 2018313530300011E RADICADO: 20181510085882 en Colombia”20. Lamentablemente, tal comprensión no se trasladó al resolver el presente asunto.
Régimen Probatorio
19. También en lo que se refiere a los supuestos para que se configure el
ámbito personal de aplicación de la LC, y como lo he señalado en otras oportunidades por las mismas razones21, me aparto de lo sostenido por la Sección mayoritaria en lo que se refiere a los medios para probar estar dentro de tales hipótesis, tratándose de miembros de las FARC-EP que pertenecieron a dicha organización, como de quienes colaboraron con ella.
20. A diferencia de lo planteado en el Auto, considero que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, abre la opción para probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual cobra especial importancia en el caso de los solicitantes que afirmen ser colaboradores, y lo cual también, remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la
SAI.
21. Sostuvo la Sección mayoritaria, remitiéndose al Auto TP-SA 067 de 2018, que: (...) para demostrar la pertenencia al grupo guerrillero, se requerirá de una providencia judicial que condene, procese o investigue al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En otros casos, cuando se investigue por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con el mencionado grupo, se necesitará que de las 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 60 y 61. 21 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 083 de 2018 y a los Autos TPSA 104 y 121 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
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EXPEDIENTE: 2018313530300011E RADICADO: 20181510085882 actuaciones allegadas se pueda deducir dicha membresía o contribución.
Cuando no medien decisiones judiciales que permitan establecer lo anterior, se acreditará la pertenencia al grupo mediante el listado verificado por la OACP22.
22. Acto seguido, desestimó los argumentos del peticionario y su defensa, que se amparaban en que, en su momento, ex miembros de las FARC -uno de ellos el señor Abraham Cardozo Medina, conocido con el alias de “Herly Herrera”- habían aludido a la inclusión del señor ROMO LEÓN en listados de integrantes de dicho grupo armado23, aduciendo la falta de conducencia de dicho documento para validar el ámbito personal.
23. A pesar de que lo afirmado por el solicitante podría abrir la posibilidad de que se configurara el supuesto personal de colaborador, la Sección mayoritaria recae en la omisión de la SAI al no explorar más allá de los límites que informaban los procesos que allegaron las autoridades requeridas, arriba mencionadas.
24. Más delicado aún es que, a pesar de que en la misma providencia se reseña que el solicitante ha aludido su condición de colaborador y reprocha que la SAI no haya evaluado dicha calidad24, la Sección mayoritaria despacha los supuestos derivados de su posible condición como colaborador en el ya expuesto segundo nivel de análisis para determinar el ámbito personal. Considero que tal vía de argumentación desconocería el carácter diferenciado que desde ya la Sección debería perfilar para quienes sin pertenecer a dicha organización, colaboraron
con ella, pues es evidente que no es dable hacer las mismas exigencias sobre las pruebas y evidencias con que podría contar un compareciente en cada una de las anotadas situaciones. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 34. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 38 y 39. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párrs. 44 a 48. 10
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25. Incluso, y sólo como una referencia a modo de ejemplo sobre las posibilidades que las partes que suscribieron el Acuerdo Final de Paz (“AFP”) 25 identificaron al definir los regímenes de libertades, definidas en la Ley 1820 de 2016, se puede mencionar que se admite que hubo partícipes cuyo rol habría sido el de “facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”26.
26. Las exigencias definidas vía interpretación por la Sección mayoritaria, impondrían una carga desproporcionada para quienes pretendan obtener el beneficio de LC en la condición de colaborador, lo cual resultaría, por lo menos paradójico, si se considera que se trata de una condición en la participación en la comisión de los delitos cuyo conocimiento es de competencia de la JEP, de menor entidad de la que podrían tener los integrantes de las extintas FARC-EP que concurran a esta Jurisdicción Especial. Así, se pone en mejor condición de
obtener el beneficio de libertad a quienes pertenecieron, que a quienes colaboraron.
27. Una alternativa a tal ruta de aplicación del marco normativo transicional del que hacen parte las normas sobre beneficios liberatorios, implica reconocer que, en este tipo de procedimientos, la SAI debe asumir una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades que definió la Ley 1922 de 201827, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP. 25 Firmado a los 24 días del mes de noviembre de 2016 en El Teatro Colón de la ciudad de Bogotá, por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y que constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 23, inciso 1, literal c. 27 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
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28. Las distintas instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, incluso las que hayan tenido lugar en la JPO. Ello conlleva a que deben ser confrontadas con otros elementos de juicio producidos por la misma SAI, con
fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 e incluso de los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
29. La decisión final, como en este caso, la que definió la LC, de quien sostuvo colaborar con las extintas FARC-EP, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en las pruebas llevadas a cabo por la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
30. Considero que no se puede olvidar que dentro del proceso penal en la JPO y, en el campo probatorio, existen grandes diferencias entre las partes, por las facultades requeridas para conformar un verdadero contradictorio. De tal manera que por lo menos la “igualdad de armas”, debe ser un aspecto que debe garantizarse a efectos de realizar los fines de la administración de justicia penal.
31. La Ley 1820 de 2016 no solo alude a las personas investigadas, procesadas, a los tipos de investigaciones en las que se pueda deducir la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sino que también indica que para determinar lo anterior también se puede acudir a otras evidencias. La misma Ley, en su artículo 27, dispuso que la SAI “cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información
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mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”.
32. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la determinación de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la Ley 1922 de 2018, atendiendo, entre otras, a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), lo que además es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género” (Negrillas fuera del texto).
33. En concordancia con ello, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, dentro de los principios del procedimiento consagrados en la Ley 1922 de 2018, se señala que se preferirá la aplicación del fundamento dialógico sobre el adversarial, además que se reitera la aplicación obligatoria de los principios básicos del debido proceso. Así mismo, se observa en la misma norma, una insistencia en los principios pro homine y pro víctima, que desde luego se dirigen a la interpretación y aplicación de las normas en la JEP.
34. Así, mi salvamento de voto apunta a la falta de valoración probatoria por parte de la SAI y respaldada por la Sección de Apelación, a efectos de determinar las diferentes hipótesis del ámbito de aplicación personal, pero esencialmente el que tiene que ver con la facultad de indagar si en este caso tuvo lugar la presunta
colaboración del señor Romo León con las FARC-EP. 13
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Acerca de la compulsa de copias
35. Un segundo aspecto a tratar es la decisión de la Sección mayoritaria, nuevamente con remisión al Auto TP-SA 067 de 2018, de compulsar copias de las solicitudes de LC presentadas por el apoderado del señor Romo León, de su recurso de apelación, del listado avalado por los exintegrantes de las FARC, de la posterior exclusión de personas de aquellos listados realizada por el señor Cardozo Medina, de los oficios de la OACP y de la providencia de esta instancia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto considera que en el presente asunto “puede ser otro caso en el que se pretende afectar la eficaz y recta administración de justicia transicional en el análisis de la concesión de la LC”28.
36. Debo advertir que me sumo a la consideración de que dichos listados no pueden sustituir un mecanismo legal como es la acreditación de los integrantes de las FARC-EP a cargo de la OACP y a partir de los listados entregados por dicha guerrilla, esto al tratarse de la segunda hipótesis de pertenencia a partir de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, señalan cuatro hipótesis de corroboración del ámbito personal. Es decir, no se limita a los listados
verificados por la OACP. De allí que la SAI puede sumar los documentos anexados por los potenciales comparecientes al acervo documental e incluso proceder al recaudo testimonial de quienes los suscriban en aras, como ya se dijo, de auscultar sobre la versión del accionante y determinar la procedencia o no de las tres restantes hipótesis del ámbito personal. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 121 de 2019, párr. 41. 14
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37. Sobre el particular, ratifico lo dicho en oportunidad previa29 en el sentido de que, la acreditación por el gobierno es sólo una de las hipótesis de corroboración de competencia bajo la Ley 1820 de 2016. La verificación de los listados por parte de la OACP, constituyó uno de los aspectos que mayor controversia trajo en el proceso de implementación del AFP, toda vez que no es sencilla la tarea de determinar quiénes pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, en este caso, a efectos de la aplicación del régimen de libertad. Sin embargo, lo anterior no puede ser comprendido en el sentido de que dicha hipótesis, constituya la única factible de ser considerada, pues como se ha precisado, se trata de sólo una de las varias a partir de las cuales se pueden evidenciar relaciones de pertenencia y de colaboración30.
38. Si bien dichos listados y acreditaciones no permiten probar suficientemente ser integrante de la mencionada organización, ello no obsta para que, en el contexto de una actividad probatoria en la SAI, pueda llegar a
conformar uno de los elementos que permitan configurar una evidencia en los términos del cuarto supuesto del ámbito personal contemplado por reenvío del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en los artículos 17 y 22 de la misma norma. Es decir, que quien administra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan de dicho supuesto. 29 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 104 de 2019. En este caso, el solicitante de la LC intentó demostrar su pertenencia, mediante una certificación suscrita por los señores NCH, alias “Alirio Morales” y ER, alias “El Perro”. La Sección mayoritaria refirió entonces que en el sistema Orfeo se registraban numerosas constancias suscritas por estos mismos signatarios y señaló que ese comportamiento esconde “probable intención de afectar la recta y eficaz administración de justicia”, motivo por el que se ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación (“FGN”), en contra de las personas mencionadas. 30 Así, si se trata de un colaborador de las extintas FARC-EP, no se requerirá de la acreditación por la OACP, existiendo para el efecto múltiples formas: (i) una providencia judicial que establezca su relación con las extintas FARC-EP (supuesto 1); o (ii) listados entregados por la organización insurgente y verificados por la OACP, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia al referido grupo (supuesto 2); o (iii) una
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