JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1212 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1212 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el plazo razonable como garantía del debido proceso. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. SICARIATO -término que desconoce el accionar de grupos armados organizados. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder
punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA JEP -debe reconocerse fecha de funcionamiento efectivo de Salas y Secciones.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1212 DEL 31 DE
AGOSTO DE 2022
Expediente: 9000557-22.2020.0.00.0001
Solicitante: Eber Alveiro PÉREZ SUTACHÁN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 1212 de 2022.
1
EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN
RESUMEN La razón central de mi disentimiento consiste en que la mayoría de la Sección fundamenta su decisión tomando como indiscutible que la conducta objeto de estudio en este trámite fue cometida por el señor PÉREZ SUTACHÁN, integrante acreditado de las extintas FARC-EP, en el marco de su pertenencia a otras agrupaciones armadas, pormenorizando que la condena impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) no se encuentra en firme, descartando cualquier vínculo sobreviviente con la guerrilla desmovilizada y renunciando a que el recaudo probatorio practicado en esta instancia auscultara sobre dicha posibilidad. Guardando relación con lo anterior, nuevamente se optó por postergar la valiosa participación de las víctimas durante la actuación procesal, constituyendo una restricción a un derecho fundamental a garantizar en asuntos que les conciernen en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa e histórica sobre el conflicto armado no internacional (CANI). Por otro lado, como dos de las razones que explican las deficiencias anotadas, por un lado, se reitera el precedente sobre la utilización del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis respecto del ámbito material que debe realizarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos; y, por el otro, se observa un tiempo prolongado del presente asunto ante el fallador de segunda instancia sin que se detecte un impulso judicial que lo justificara, por lo que también aludiré al plazo razonable en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción, incluyendo de su órgano de cierre. Asimismo, considero importante llamar la atención sobre el uso del término “sicariato”, teniendo
en cuenta que en el marco de la justicia transicional (JT) es necesario utilizar un lenguaje jurídico apropiado, que no desconozca ni minimice el actuar delictivo de los Grupos Armados Organizados. Igualmente, reitero mi inconformidad sobre la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de JT, aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. Finalmente, debo señalar la relevancia del reconocimiento de la fecha efectiva de la entrada en vigencia de la Jurisdicción Especial para efectos de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones que adoptó la JPO en tal período. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP a partir de la actividad probatoria en las Salas y Secciones
1. Alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar, también, a la verdad restaurativa. Es por ello que, como he señalado
en ocasiones previas1, las decisiones sobre la competencia de la JEP en relación con determinados asuntos deben propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto 1 Aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP-SA 049 de 2018 y TP-SA 133 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de las Salas y las Secciones en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
2. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial2; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad3; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos,
entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas4, de la sociedad5 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 3 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 4 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 3
EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica6, verdaderas garantías de no repetición7.
3. Las potestades de los órganos judiciales de la JEP no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos de convicción que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material8. En ese preciso sentido fue concebido el fin de estas facultades, por parte de la Corte Constitucional, también dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, mandatos obtenibles a través de decisiones de la JEP, en la medida en que surjan del análisis de los elementos de juicio necesarios y suficientes, y que obedezcan a la pretensión de corrección a cargo de los jueces y magistrados9. Materialización de derechos que, desde luego, permitirán la edificación de un futuro sin repetición.
4. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera
de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia jurídica que la respalde o descarte. 6 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Goiburu, párr. 81. 7 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259. 8 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 4.4; y T-654 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, considerando 5.17). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando 803. “Para la Corte esta disposición [Ley 1820 de 2016, art. 27] no atenta contra mandato alguno de la Constitución Política; por el contrario,
garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía e Indulto, cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN El derecho de las víctimas a ser vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
5. Como he expresado múltiples ocasiones10, considero que la exoneración de la exigencia de una participación temprana de las víctimas es un desconocimiento de los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) y que no deben ser desconocidos por los órganos que integramos esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 201911, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el Derecho Penal Internacional (DPI)12. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además,
su derecho a la dignidad.
6. Es por ello que he expuesto mi desacuerdo con el precedente de la SA mayoritaria que ha postergado la participación de las víctimas a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia en relación con las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos13. He propugnado porque cualquier decisión en cualquiera de las instancias sea notificada a las víctimas, no sólo a quienes han sido acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían haber sido determinadas o determinables conforme el plenario de la JPO. Esta vinculación al trámite judicial se refuerza a partir del deber estatal de diligencia debida ante graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). 10 Votos presentados por la suscrita a los Autos TP-SA 1148, 1139, 1134, 1109, 1092, 1089, 1071, 1064, 1054 y 1039, de 2022; 1010, 989, 940, 924, 908, 884, 859, 855, 846, 837, 825, 785 y 760, de 2021, entre otros. Asimismo, a las sentencias TP-SA 264 de 2021, GNE 254 de 2021, 213 y 169, de 2020. 11 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 12 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTCII, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 13 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los
Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. 5
EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP
7. La SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de intensidades sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria, sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad respectivo contemplado en esta jurisdicción, las cuales explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el estudio sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional, al analizar el régimen de libertades de la Ley de Amnistía e Indulto (LAI) estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar
seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados14 (negrita fuera del texto).
8. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la confianza sobre lo pactado, la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de justicia transicional, y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.
9. La referencia a un “nivel intermedio de discernimiento” implicaría un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y la LC. Además, se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios, descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales distintos e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que
14 Corte Constitucional, Sentencia C-007/18. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la
comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización15.
10. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad de la LAI, respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles, con el conflicto.
El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz
11. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)16 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)17, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
12. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial18 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también
consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte IDH se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de 15 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Corte Constitucional, Sentencia C-007/18, segundo inciso del párr. 287. 16 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter”. 17 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 7
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SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”19 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.20
13. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”21 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas privadas de la libertad, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de JT, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Así, el caso concreto se repartió a la Sección en septiembre del 2021, por lo que se tardó cerca de un año para su resolución, lo que
constituye un riesgo sobre la garantía de la razonabilidad del plazo en los asuntos judiciales. De la utilización del término “sicario” o “sicariato” al referirse a los homicidios realizados por grupos armados organizados.
14. La SA mayoritaria empleó el término sicariato para establecer que la muerte violenta de una persona no tuvo relación con la confrontación bélica, es decir, que se trató de un hecho ajeno a la competencia material de la JEP. Por lo anterior, considero importante llamar la atención sobre el empleo de dicho término, teniendo en cuenta que en el marco de la justicia transicional es necesario el uso de un lenguaje jurídico apropiado, que no desconozca ni minimice el actuar delictivo de los Grupos Armados Organizados (GAO)22. 19 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 20 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 22 El Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY) ha definido varios de los factores que indican que un grupo armado puede considerarse como organizado, entre ellos, la existencia de una estructura de mando, así como de normas y mecanismos disciplinarios dentro del grupo; la existencia de un centro de operaciones; el control de un determinado territorio; la capacidad para acceder a armas, equipamiento militar de otro tipo, reclutamiento y
entrenamiento militar; la capacidad para planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones militares de logística o desplazamiento de tropas; la capacidad para definir una estrategia militar única y emplear tácticas militares, y la capacidad para hablar con una sola voz, negociar y alcanzar acuerdos de cese del fuego y de paz. V., por ejemplo, TPIY, El fiscal c. Boskoski y Tarculovski, Causa TPIY-IT-04-82-T, Sentencia (Sala de Primera Instancia), 10 de junio de 2008, párrs. 194-205. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000557-22.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: EBER ALVEIRO PÉREZ SUTACHÁN
15. De acuerdo con la Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana el sicariato es definido como “el nombre usado para describir un tipo de homicidio cualificado (asesinato), y agravado por el cobro de una remuneración económica a cambio de dar el servicio de matar a otra persona”23. Por eso, al referirse a quienes realizan homicidios para o en relación con un grupo armado organizado, no puede realizarse una valoración a priori del interés que las motiva para cometer dicha conducta utilizando el vocablo sicario, desconociendo la posible relación que pueda tener con los GAO pues se estaría descartando cualquier otra hipótesis, incluyendo la pertenencia a la estructura organizada de aquel que cumple las órdenes de matar.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a un eventual
compareciente en la JT y la negativa al reconocimiento de la defensa técnica
16. La SA mayoritaria insiste24 en denominar como interesada(o
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