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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-123 06-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-123 06-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 123 DE 6 DE

MARZO DE 2019

Bogotá D.C., 5 de abril de 2019

Expediente: 2018340160500433E Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MANCO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión tomada por Sala mayoritaria adoptada mediante el Auto TP-SA 123 de 2019, de 6 de marzo de 2019.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el peticionario, señor Jhon Jairo CASTRILLÓN MANCO contra la Resolución SAI-LC-JCP-0338-2018 de 6 de marzo de 2019, dada por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que le negó el beneficio de libertad condicionada (LC) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

1 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E

Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO El Auto incluye un asunto referido con el caso concreto el cual no comparto, razón por la que, salvo el voto respecto de éste.

2. Para iniciar me referiré a la decisión tomada por la Sección en el sentido de revocar la resolutiva de primera instancia, teniendo como fundamento la equivalencia que hace la Sección mayoritaria de la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizan individualmente de una organización armada al margen de la ley.

3. En este sentido dejo sentada mi postura sobre los cuales radica mi disenso, esto es, (i) la equiparación que hace la Sección mayoritaria del Certificado del CODA con la Certificación de la Oficina del Alto Comisionado para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA.

2 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E

Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP

4. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera – no importa cual seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas para su proferimiento son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

5. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. Es así como en el caso que nos ocupa, el peticionario, según su manifestación, fue postulado al procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, proceso de Justicia y Paz.

6. El Decreto 1385 de 19941 y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 20032, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le

1 Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. Artículo 1. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República,

podrán tener derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9°, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados. 2 "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil 3 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política3, define el los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.

7. Lo anterior ya señala, la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz, mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.

8. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el Certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y

específico que se establece a partir del Acuerdo Final de Paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

9. Si bien la Sección mayoritaria en el auto quiere dar similitud a estas dos instituciones oficiales, para a partir de allí entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Es proferido por un Comité que conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así 3 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil"

4 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP, tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final para una Paz, Estable y Duradera (AFP), verificar que los listados entregados por los delgados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo. El definir que con el certificado del CODA se cumple el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del

AFP

10. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP .

Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 .

11. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes

5 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación, sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

12. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero que hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios.

13. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.

14. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.

15. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los

6 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar

por cumplido tal requisito.

16. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.

17. Además, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP , el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” . De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no

pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. 7 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E

Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO

18. Como puede observarse el señor Castrillón, solicitante en el caso respecto del cual, salvo voto, no debió recibir el tratamiento de perteneciente a las FARC-EP, pues no lo era al momento de la suscripción del AFP, sino que su caso debió analizarse como el de una persona que sin pertenecer actualmente a dicho grupo, participó directamente en el conflicto armado y tiene procesos o condenas por cuenta de la que fuera su pertenencia al mismo, por lo que para satisfacer el criterio personal de competencia, debió aplicarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de

2016. Implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA

19. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la certificación emitida por la OACP, los efectos implicarían incluso una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.

20. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron

desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto al tema del caso que convoca este salvamento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018. 8 Salvamento del voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 123 de 2019 – Expediente: 2018340160500433E

Solicitante: Jhon Jairo CASTRILLÓN MACO

21. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando el marco normativo ofrece posibilidades, que sin necesidad de tal flexibilización, brindan garantías para las partes firmantes del AFP, así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica4 que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 4 Artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017 y artículos 6, 7 y 13 de la Ley 1820 de 2016. 9

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