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JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1239 28 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1239 28 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia.- DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP - ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso y la centralidad de su participación.- INTERESADOcategoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1239 DEL 28 DE

SEPTIEMBRE DE 2022

Expediente: 0000392-60.2022.0.00.0001

Solicitante: Luis Andrés VITERY REALPE Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1239 de 2022.

RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se vinculan en primer lugar, con la postura reiterada de abstenerse de notificar a las víctimas determinadas en la actuación procesal, desconociendo con dicho actuar la centralidad de sus derechos, así como lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (AFP). En relación con la política criminal y la indebida utilización del término interesado1 y defensa técnica2, me remito a reiterados pronunciamientos sobre el particular en los cuales he manifestado mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria. 1 En relación con la debida utilización del término interesado en la JEP, para referirse a un eventual compareciente, ver entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; SPV Auto 1125 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1092 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SV sentencia GNE 279 de 2021; SPV Auto 1054 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 924 de 2021; AV Auto 908 de 2021

2 Sobre el particular véase, entre otros los siguientes votos disidentes, de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; AV Auto 1120 de 2022; AV Auto 1113 de 2022; SPV 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000392-60-2022.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ANDRES VITERY REALPE Notificación de víctimas como expresión del derecho a la participación y su invisibilización en esta providencia

1. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, al punto de no haber sido dispuesta en la parte resolutiva del Auto objeto de censura, la debida notificación de la decisión adoptada, de hecho, ni siquiera se establece si las mismas fueron reconocidas en el procedimiento adelantado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO), para de allí concluirse si se trata de víctimas determinables sobre las cuales el ejercicio de la notificación hubiese podido tener lugar en términos constitucionalmente admisibles.

2. Resulta así preocupante la tendencia de la SA mayoritaria a convertir los derechos de las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención, negándose en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, así como los de definición de la competencia de la JEP, considerando que su representación colectiva es la regla general, utilizando la posible revictimización para no permitirles participar de las decisiones de concesión o no de beneficios de la JEP o como aquí ocurre, negándose a que tengan conocimiento sobre

la pretensión de ingreso a la JEP de las personas procesadas o condenadas por los respectivos hechos victimizantes.

3. La omisión de la notificación de las víctimas se encuentra entonces en una lamentable consonancia con una visión jurisprudencial regresiva en términos del cumplimiento del muy aludido y poco realizado principio constitucional de centralidad de las víctimas3, con mayor razón respecto de los derechos a un debido proceso, así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas4. En el caso concreto la SA mayoritaria, ha realizado un ejercicio de Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1058 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SPV Auto 1023 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto

859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 847 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV AUTO 828 de 2021 SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV sentencia 228 de 2021; SV A812/21; AV A776/21; SV A900/21 3 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 4 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, con control de constitucionalidad 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000392-60-2022.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ANDRES VITERY REALPE administración de justicia de espaldas a las víctimas, lo que implica no notificarles de las decisiones que se han adoptado acerca de sus derechos soslayando de esta manera la garantía de su participación efectiva y de suyo el derecho al debido proceso, el cual es de imperativo cumplimiento en un Estado Social de Derecho.

4. Esta situación, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Paz (SIP).5

5. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

6. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas, como actores centrales del SIP, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional6. definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen

punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000392-60-2022.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ANDRES VITERY REALPE

7. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”7

8. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.8

9. De acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto

responsable (formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende del avocamiento del asunto.

10. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO. diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5.

7 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000392-60-2022.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ANDRES VITERY REALPE Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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