JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-125 06-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-125 06-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732
2018
DESCRIPTORES: RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD. -vinculación con la determinación de un beneficio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no repetición-. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. -deber de determinar inicialmente la competencia-. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y SELECCIÓN - carácter judicial del ejercicio de priorización y selección-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 125 DE 6 DE MARZO
DE 2019 Bogotá D.C., 12 de abril de 2019
Expediente: 2017100080100136E Solicitante: Roberto Carlos López Vega Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión tomada por Sala mayoritaria adoptada mediante el Auto TP-SA 125 de 2019, de 6 de marzo de 2019.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo parcialmente mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el peticionario, señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA contra la Resolución 002119 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la
1
EXPEDIENTE: 2017100080100136E
RADICADO: 20181510118992-20181510120732
Paz (JEP), en la que le negó la acumulación de un cuarto proceso adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) contra el impugnante, relativo a un homicidio que habría tenido ocurrencia con posterioridad a su desvinculación del Ejército Nacional. El Auto incluye un asunto referido con el caso concreto el cual no comparto, razón por la que, salvo el voto respecto de éste.
2. Mi salvamento parcial se contrae a la decisión de la Sección mayoritaria en virtud de la cual a pesar de que el señor López Vega no ha sido admitido integralmente como compareciente ni recibido efectivamente beneficios dentro de la JEP, se adoptan decisiones relativas a la selección y priorización del caso, así como a la determinación de un régimen de condicionalidad.
3. Para tales efectos, a continuación abordaré los siguientes aspectos: (i) la naturaleza y condiciones del régimen de condicionalidad en relación con las personas que no han accedido a beneficios provisionales de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) el deber de previa determinación de la competencia para la aplicación de los criterios de priorización; y (iii) el carácter judicial del ejercicio de priorización y selección.
Naturaleza y condiciones del régimen de condicionalidad en relación con personas que no han accedido a beneficios provisionales en la JEP
4. Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 20171 y la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional ha reiterado que los beneficios establecidos en la segunda
normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de justicia transicional, esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”2. 1 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inciso 5, Artículo transitorio 5.8 y Artículo transitorio 12. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párrafos 182 y 396. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-674 de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, página 286. 2
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732
Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente”, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”3.
5. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”4.
6. La jurisprudencia constitucional ha subrayado que el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que en el marco de la justicia transicional, buscan contribuir a la finalización del conflicto
armado no internacional, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar asimismo su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso5. Dicho tratamiento evita que la forma de justicia transicional que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho6. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párrafo 463. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, fundamento 191. Ver en el mismo sentido Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafos 821 a 859, referidos al régimen de libertades y los párrafos 533 a 733 referidos al objeto, ámbito de aplicación, alcance y principios aplicables, de la Ley 1820 de 2016. También, Corte Constitucional Sentencia C-025 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, párs. 54 ss, el capítulo “La justicia transicional en la terminación de los conflictos armados”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, página 217. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, página 238. 3
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732
7. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP), en procura de una paz estable y duradera7
construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la libertad como beneficio provisional hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica8, y finalmente, se vincula con un régimen de condicionalidad9.
8. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas10. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018:
(i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la 7 El tribunal constitucional señaló en la referida Sentencia C-007 de 2018: “La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos
alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. (negritas fuera del texto original), párrafo 259. Ver en el mismo sentido, Sentencia C-080 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213. 8 Señaló el tribunal constitucional: “Ahora bien, la implementación normativa inmediata de la Ley citada, que beneficia a quienes participaron en el conflicto armado, era necesaria para brindar las condiciones para la iniciación de un proceso de concentración y de dejación de armas; por lo tanto, para el grupo de las Farc-EP, así como para todos los interesados en la implementación del Acuerdo (la sociedad, en general), se requería de un marco normativo que estableciera los beneficios, condiciones de acceso y consecuencias de los beneficios, en garantía del principio de seguridad jurídica”. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 261. Por lo anterior, el reconocimiento de la libertad como beneficio, debe tener lugar en los términos definidos por el legislador, teniendo en cuenta en dicha interpretación normativa: los principios constitucionales -los cuales, se insiste, no pierden vigencia en procesos transicionales-, entre ellos, el principio de favorabilidad, referido expresamente por el artículo transitorio 5, inciso 7, del Acto Legislativo 01 de 2017; así como
las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos sobre privaciones arbitrarias de libertad - como parte del bloque de constitucionalidad-. 9 Desde la Sentencia C-573 de 2017, la Corte Constitucional resaltó que los tratamientos especiales 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 307, 395 y 396. Dicho mandato emerge, como lo sostuvo la Corte, del Acto Legislativo 01 de 2017 y al propio texto del Acuerdo Final, que se refiere a la centralidad de los derechos de las víctimas”, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 387.1, ver asimismo párrafo 698 4
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional11; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de mantenimiento12, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP13; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio14; y (v) se rige por los
siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de
ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final15. (negrillas fuera del texto original).
9. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento especial (para el sostenimiento de los beneficios)16.
Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 678. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 685. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 703. 14 La norma y la jurisprudencia de la Corte, aluden a expresiones como las siguientes: “compromisos adquiridos por los beneficiarios de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” (párrafo 675); “consecuencias que se derivan del incumplimiento de los deberes de contribución de los
beneficiarios” (párrafo 676); entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 684. Ver, en el mismo sentido, la Sentencia C-674 de 2017, página 286. 16 Por ejemplo, resulta evidente que para acceder a un beneficio, el régimen de condicionalidad mínimo en el caso de los ex integrantes de las FARC-EP, se configura, entre otros, por la dejación de armas. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, página 286. 5
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 sostenimiento de los beneficios, se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos.
10. Para alcanzar el beneficio, el régimen de condicionalidades mínimo se configuraría por cuestiones como la suscripción de un acuerdo final de paz, hacer dejación de las armas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de niñas, niños y adolescentes que han sido reclutados forzadamente, en el caso de las FARC-EP. Mientras que en el caso de otros comparecientes, se trataría de la exteriorización inicial del compromiso de aportar a los derechos de las víctimas, a través del acta de compromiso y el respectivo programa de satisfacción de los derechos de las víctimas.
11. Asimismo deberá tenerse presente que en punto de los comparecientes obligatorios, el régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios. Esto también se
relaciona con la aplicación de criterios de selección y priorización como estrategias de la JEP, una especie de la Justicia Transicional, como se observará en el siguiente acápite.
12. Por ahora debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó17 los estándares de su aplicación respecto de los diversos comparecientes en los siguientes términos: (a) señalando que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas “se exigirá a los beneficiarios” durante la vigencia de la JEP18; (b) determinando que el 17 En efecto, tras advertir que en términos generales, la obligación referida a los tratamientos especiales diferenciados para agentes del Estado, es más exigente, ha determinado el tribunal constitucional la necesidad de unificar los criterios de cumplimiento del deber de contribución. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 696.
6
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 incumplimiento se configuraría tras los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en el programa de reparación a las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, siempre y cuando “no se presente justificación”19; (c) y determinando que dicha explicación deberá ser evaluada por la JEP.
El régimen de condicionalidad y su vinculación con las estrategias de selección y priorización
13. En otros votos disidentes he señalado que algunas decisiones adoptadas por la Sección mayoritaria permitirían columbrar que casos que han arribado a
la JEP, sin requerimiento específico de alguno de sus órganos, podrían ser objeto de selección si la Sección de Apelación considerara prima facie, que podrían ser de interés de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad20.
14. Mi Salvamento de voto actual se refiere a un asunto tratado por primera vez por la Sección mayoritaria, consistente en la relación entre la aplicación de criterios de selección y priorización con la determinación del régimen de condicionalidad de una persona que no ha recibido beneficios provisionales de manera efectiva. Ello obliga a retomar algunas de mis observaciones sobre estas herramientas de la forma de justicia transicional que debe constituir la JEP.
15. En primer lugar, debe recordarse que los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales, asociadas a la justicia transicional, pero son categorías diferenciables. La selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en el procesamiento de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 696. 20 Ver, entre otros, las Aclaraciones y Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TPSA 041 de 2018, TP-SA 046 de 2018, TP-SA 064 de 2018, TP-SA 90, TP-SA 91 y TP-SA 92 de 2018.
7
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732
Internacional Humanitario, constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática21. En tanto, la
priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.
16. Se trata de diferencias instituidas y discernidas constitucionalmente22, donde los criterios de selección son de reserva legal23. Verbigratia, el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, como la Corte Constitucional tuvo oportunidad de mencionarlo en la Sentencia C-674 de 2017, “se refiere a los criterios de selección y a los efectos que pueden derivarse de su aplicación, los cuales al ser objeto de una ley estatutaria, se sujetan a la prohibición de no poder “alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y sus normas de desarrollo” (Negrita fuera del texto)24. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, página 219. 22 El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución, dispone que “tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. Sobre los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de competencia de la JEP, establece que son específicos para dicha jurisdicción. La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, numeral 4.5.2.4, mencionó: “esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la Corte Constitucional, en
sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. En virtud de ello, el artículo transitorio 7 del referido acto legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (Negrita fuera del texto). Sobre el particular, la Corte Constitucional también se pronunció en la sentencia C-579 de 2013, mediante la cual revisó el Acto Legislativo 01 de 2012, “Marco Jurídico para la Paz”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Página 179. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, numeral 4.7.3.9. Considerando dicha alusión, vale referir que en el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), en el acápite
5.1.2. (Componente de Justicia del SIVJRNR), las partes declararon que “Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente”. (negrita fuera de texto). Ver numeral 20, del acápite. En el mismo precedente constitucional se incluyeron las referencias del AFP sobre la materia, en particular, destacando los numerales 48, página 157; 50, página 158 y 51, página 159.” Ver Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, nota al pie número 786. En el mismo sentido, consultar Sentencia C-080 de 2018, páginas 217 a 222. 8
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732
17. Encuentro que por la vía de la adopción de decisiones consistentes en el envío a la SRVR, de casos que lleguen a conocimiento de la Sección de Apelación, incluso bajo el argumento de que se hace para que dicha Sala decida si “procede su incorporación”25 o no a un caso priorizado, lo que se puede estar haciendo materialmente, es generando una selección de casos.
18. En efecto, sobre la justificación de la definición de criterios de selección, la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, retomó el análisis que había
hecho con ocasión del Marco Jurídico para la Paz, aludiendo a los “mínimos irreductibles derivados del deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario en escenarios de transición”, al referirse a un modelo de justicia transicional centrado en centrado “la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables de los delitos más graves y representativos”26. Sobre el particular, entre otros destacó el deber del Estado de desplegar la función persecutoria en relación de los más altos responsables, respecto de delitos que deben ser procesados en tanto su lesividad, como en la exposición de paradigmas de la criminalidad del conflicto armado no internacional. Todo ello bajo la comprensión de que “el modelo individual de persecución de los delitos se traduce en una impunidad de facto, y cuando más que sancionar a las personas individualmente, se requiere conocer y atacar los patrones de macrocriminalidad”.
19. Si se recuerda lo reiterado por el tribunal constitucional en el sentido de que la selección se dirige a los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, 25 Párrafo 35 del Auto respecto del cual salvo mi voto. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, acápite 5.2.4.2.2.
9
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 entonces, dicho ejercicio no solo se refiere a la base normativa en la que reposa
dicho “instrumento de justicia transicional” (legislador estatutario), sino en el caso de la JEP, a la determinación de quienes pueden ser considerados “los máximos responsables”. De ahí que la aludida remisión a la SRVR podría implicar un ejercicio de selección de facto.
20. Aterrizando estos discernimientos a la vinculación del régimen de condicionalidades con las estrategias de selección y priorización, la sostenida jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-579 de 2013 enmarcó la constitucionalidad del modelo de justicia transicional que constituye la JEP, en tres obligaciones centrales en cabeza del Estado: (i) el despliegue de la función persecutoria, cuando menos respecto de los más altos responsables de las más graves conductas; (ii) la adopción de cualquier tratamiento especial siempre estará supeditado a una contribución real, efectiva y proporcional a la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas; (iii) la exigencia de una pena efectiva para quienes han sido declarados responsables por graves violaciones de los derechos humanos y graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario27.
21. Ello quiere decir, que debe considerarse la triada integrada por la concesión de beneficios, el régimen de condicionalidades y la puesta en acción de las estrategias de selección y priorización. Sin embargo, el orden en que ello tiene lugar no puede ser arbitrario, pues existen beneficios ex ante, que deben ser adoptados como puerta de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que implica, entre otras cuestiones, un pronunciamiento, en su momento de la Jurisdicción Penal
Ordinaria y en la actualidad de la JEP, acerca de la competencia personal, 27 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, páginas 286 y 287. 10
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 material y temporal para acceder a dichos beneficios. En otras palabras, no pueden ser beneficiarios del SIVJRNR personas sobre quienes dicho sistema no tiene aptitud de competencia.
22. Asimismo, no podrá considerarse que la concesión de un beneficio obliga a la JEP a seleccionar o priorizar un caso o un conjunto de ellos. Esto en tanto la SRVR, debe aplicar la selección y desarrollar ejercicios de priorización a fin de establecer su atención en lógica de macrocriminalidad, mientras que la concesión de los beneficios provisionales no siempre se encuentra a cargo de órganos que realicen actividades inmediatas de selección y priorización, como ocurre por ejemplo con la Sala de Amnistía e Indulto.
23. En tercer lugar, algunas actividades procesales de la JEP, dependen de que se hayan seleccionado y priorizado los casos respectivos. Por ejemplo, la Corte Constitucional al analizar la facultad de acusación oficiosa de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, reiteró que la misma sólo puede operar respecto de hechos que hagan parte de casos seleccionados en relación con los cuales no haya existido reconocimiento de responsabilidad 28.
24. A mi juicio, a través del Auto TP-SA 125 de 2019, la Sección mayoritaria parece confundir los anteriores extremos. Obsérvese que la decisión se decanta
por confirmar el aspecto impugnado de la Resolución del 20 de noviembre de
2018. Mediante dicha providencia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el contexto del estudio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) solicitada por el señor LÓPEZ VEGA, excluyó un cuarto proceso penal de la acumulación proveída en relación con tres casos de homicidio, si bien 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 11
EXPEDIENTE: 2017100080100136E RADICADO: 20181510118992-20181510120732 relativo a otro homicidio, realizado tras el retiro del impugnante del Ejército
Nacional.
25. No obstante adoptar una decisión confirmatoria29, que impide que el ciudadano LÓPEZ VEGA acceda efectivamente a la LTCA, la Sección mayoritaria decidió remitir el asunto a efectos de integrar uno de los macrocasos orientados por la SRVR. Incluso, la propia Sección descarta la posibilidad de pronunciarse sobre el beneficio liberatorio: “No corresponde, en este momento procesal, estudiar la concesión de beneficios provisionales, tales como aquellos relacionados con la libertad, caso en el cual supondría en el momento procesal oportuno, y si a ello hubiere lugar”30.
26. Entonces, a través del Auto TP-SA 125 de 2019, la Sección mayoritaria ha adoptado una nueva ruta de ingreso, a través de los efectos de los recursos de apelación, en la delimitación de asuntos propios de estrategias de selección y priorización. Esta nueva dirección implicaría que cuando un compareciente
presenta un recurso de apelación relativo a la acumulación de procesos a fin de acceder a un beneficio provisional, la Sección puede disponer la remisión para selección y priorización del caso específico. 29 Señala el Auto respecto del cual salvo el voto, lo siguiente: “En tal virtud, y con independencia de la condición en la cual presentó la solicitud, lo cierto es que el análisis que corresponde efectuar en el presente momento procesal debe efectuarse a la luz de su condición de tercero civil, contrario a lo afirmado por la SDSJ en la decisión impugnada. Si bien es cierto que al señor LÓPEZ VEGA le fueron reconocidos beneficios transicionales dada su condición de miembro de la Fuerza Pública respecto de los otros tres procesos reseñados en precedencia -y que no constituyen el objeto del presente recurso-, no existe imposibilidad conceptual alguna para estudiar la solicitud de sometimiento como tercero voluntario respecto del cuarto proceso; por el contrario, se impone la verificación del hecho de si actuó en esa condición, puesto que tal conceptualización se ajusta a la realidad fáctica enunciada por el solicitante”. párrafo 30 de la decisión) Sin embargo, agrega más adelante la Sección mayoritaria: “Lo anterior, por cuanto es un hecho cierto que el señor LÓPEZ VEGA perpetró el homicidio del señor Vergara Hernández cuando ya no ostentaba la condición de miembro de la Fuerza Pública, y por lo tanto, no pertenecía a una de las partes del conflicto. (....)” (párrafo 30.1 de la decisión). 30 Párrafo 32 del auto respecto del cual salvo mi voto. 12
EXPEDIENTE: 2017100080100136E
RADICADO: 20181510118992-20181510120732
27. La necesidad de mantener un equilibrio en lógica de las exigencias constitucionales, obligaría, en el más extremo de los razonamientos, a que en todos los casos que arriben a la SA, la Sección mayoritaria debiese remitir copia de la providencia a la SRVR para que definiera si selecciona y prioriza el caso respectivo, incluso en asuntos que no tengan la aptitud de ser competencia de la JEP, lo que ya muestra la debilidad del argumento de remisión.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.