JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1265 20 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1265 20 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; - reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-; CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA PRUEBA. -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional. -DEBIDO PROCESO. - no puede limitarse bajo el argumento del principio de estricta temporalidad de la JEP.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1265 DEL 20 DE
OCTUBRE DE 2022
Expediente: 90051728920190000001
Solicitante: Leoncio ANGULO QUIÑONEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1265 de 2022.
RESUMEN La mayoría de la Sección nuevamente se abstiene de notificar sus providencias al conjunto de víctimas determinadas o determinables a partir de las piezas ordinarias, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite en el que se toman decisiones. Lo anterior constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, derecho fundamental a garantizar en asuntos que les conciernen en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa e histórica sobre el conflicto armado no internacional (CANI). También replica, como una justificación para excusar la falta de recaudo probatorio, el denominado principio de estricta temporalidad, trasladando la carga del tiempo limitado por el que se constituyó la JEP al debido proceso de las personas. De igual modo mantiene su postura respecto a valorar integralmente como prueba elementos cuya construcción está basada en informes de inteligencia, los cuales carecen de ese valor por desconocer las reglas de construcción y contradicción que integran las garantías judiciales. Adicionalmente es preciso reiterar mis reparos frente a la limitación que se ha promovido por parte de la jurisprudencia a la interacción interjurisdiccional con la Jurisdicción 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ Especial Indigena1. Finalmente, en relación con la garantía de la defensa técnica2, la política criminal y la indebida utilización del término interesada3 y defensa técnica4, me remito a reiterados pronunciamientos sobre el particular en los cuales he manifestado mi
desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria. El derecho de las víctimas a ser notificadas y vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos
1. Como he expresado múltiples ocasiones5, considero que la exoneración de la exigencia de una participación temprana de las víctimas en el trámite inicial en la JEP es un desconocimiento de los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del SIP y que no deben ser desconocidos por los órganos que integramos esta Jurisdicción. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 20196, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional 1 Sobre este asunto me permito adjuntar el salvamento de voto parcial presentado por la suscrita a propósito del auto TPSA 1102 de 2022. 2 De manera consistente, con la que ha sido mi postura, respecto del desconocimiento de la garantía de la defensa técnica, como expresión del debido proceso en trámites ante la JEP. Véase: SPV Auto 1091 de 2022; SV 1060 de 2022, SPV Auto 1054 de 2022; SV. Auto 1004 de 2021; SV Auto 992 de 2021; SV 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto
971 de 2021; SV Auto 882 de 2021,SVP Auto 872 de 2021, SV Auto 790 de 2021; SV Auto 647 de 2020 SV Auto 636 de 2020; SV Auto 619 de 2020, SV Auto 618 de 2020 SV parcial Auto 566 de 2020; SV parcial Auto 564 de 2020; SV Auto 250 de 2019; AV Auto 219 de 2019; SV Auto 190 de 2019; SV Auto 164 de 2019, AV Auto 145 de 2019; AV Auto 128 de 2019; SV Auto 095 de 2018; AV Sentencia 043 de 2019; SV Auto 132SAAD; SV Auto 136; AV Sentencia 054; SV Auto 225 de 2019 (Queja), AV Auto 209 de 2019. 3 En relación con la debida utilización del término interesado en la JEP, para referirse a un eventual compareciente, ver entre otros, los siguientes votos de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; SPV Auto 1125 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1092 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SV sentencia GNE 279 de 2021; SPV Auto 1054 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SPV Auto 982 de 2021;
SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 940 de 2021; SV Auto 924 de 2021; AV Auto 908 de 2021 4 Sobre el particular véase, entre otros los siguientes votos disidentes, de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; AV Auto 1120 de 2022; AV Auto 1113 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1058 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SPV Auto 1023 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto 859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 847 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV AUTO 828 de 2021 SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV sentencia 228 de 2021; SV A812/21; AV A776/21; SV A900/21
5 Aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP-SA 1010 y 760 de 2021, entre otros. 6 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ
(DPI)7. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad.
2. En su momento también advertí que, conforme a la SENIT TP-SA 01, ante el CCCP presentado por los solicitantes, las víctimas pueden pronunciarse y expresar su propia visión respecto a la suficiencia8, lo cual no obsta para que se establezca en la sentencia que en casos de no aceptar la propuesta del solicitante o compareciente, las diferencias “pueden ser arbitradas por la JEP, y con su autoridad judicial podría fijar una posición equilibrada capaz de ponderar las necesidades de las víctimas con los principios de razonabilidad, capacidad y debido proceso de los comparecientes”9. Así, en una argumentación incongruente, se dijo que, aunque la evaluación sobre el compromiso que presenten los solicitantes o comparecientes es en una primera fase, de mera aptitud, sí trae consigo
serias consecuencias para los derechos de las víctimas. Por las razones expuestas considero que no es acertado en este caso dejar sin notificar a las víctimas de las conductas endilgadas al señor Angulo Quiñonez.
3. Es por ello que he expuesto mi desacuerdo con el precedente de la SA mayoritaria que ha postergado la participación de las víctimas a etapas finales de los trámites de beneficios, apartándolas del conocimiento sobre las actuaciones de las Salas de Justicia en relación con las decisiones de competencia de esta Jurisdicción, entre otros asuntos10. Esta regresividad en los derechos de las víctimas se ha plasmado en fallos de la SA que han resuelto sobre el rechazo, inadmisión o aceptación excepcional del sometimiento de quienes han acudido alegando haber pertenecido o colaborado con grupos paramilitares. En estos y en los demás casos, he propugnado porque cualquier decisión en cualquiera de las instancias sea notificada a las víctimas, no sólo a quienes han sido acreditadas como tales ante la JEP, sino también a quienes podrían haber sido determinadas o determinables conforme el plenario de la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto
razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 8 SENIT 01, párrs. 213 y 228. 9 SENIT 01, párr. 211. 10 Ver, entre otros, Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1042 de 2022, 940, 868, 855, 846, 837, 751 de 2021, 636, 620, 519 de 2020, 266, 245, 201 de 2019 y Salvamento parcial de voto a los Autos 862 de 2021; 861 de 2021, 856 de 2021, 566 y 534 de 2020; 159 de 2019. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ Implicaciones del argumento según el cual “el principio de estricta temporalidad” de la JEP justifica la posibilidad de no ampliar el debate probatorio
4. También me distancio la parte motiva de la providencia, en tanto insiste en un argumento de la mayoría de la SA, de acuerdo con el cual se puede prescindir de pruebas ya decretadas en razón a la estricta temporalidad en que se basa la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo de la justicia transicional. Mi disenso se da en virtud de inquietudes en materia de: (i) el debido proceso como garantía fundamental y su aplicación en cualquier procedimiento de carácter judicial y; (ii) la necesidad del análisis de los hechos y de las pruebas antes de tomar una decisión definitiva.
La aplicación del debido proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. Las determinaciones que adopte la SA y en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. El artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran en la materia el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.
6. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está
supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
7. Si bien, el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales. Límites dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas11.
8. De forma absolutamente excepcional, mediante providencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la doble instancia, estas solicitudes, abiertamente 11 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ infundadas, pueden rechazarse in limine o inadmitirse por incompetencia, según corresponda. Sin embargo, debo aclarar que no es de recibo de mi parte, que se afirme que es en función del principio de estricta temporalidad de la JEP y de la congestión, que se justifica la adopción de este tipo de decisiones y que de contera se limite la actividad probatoria que le corresponde a las Salas y secciones en aras de determinar razonadamente el cumplimiento o no de los factores de competencia en determinado
asunto. Tal tipo de afirmaciones desdicen de un entendimiento del debido proceso en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
9. La temporalidad más que un principio es una característica de esta Jurisdicción, que, por supuesto debe tenerse en cuenta en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, pero que no está llamada a servir de justificación para redefinir orgánicamente a la JEP. En otras palabras, la temporalidad es parte del diseño y se justifica en el modelo de selección, no, como parece entenderlo la sentencia, en el sentido de que la selección y de contera el impulso “anticipado” de la misma, se justifica en la temporalidad12.
10. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estarían desconociendo los principios y reglas constitucionales, como lo es el derecho a la prueba, contradicción, doble instancia y defensa técnica y material como garantía del debido proceso.
Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP
11. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la JPO como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin
12 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, apartado 5.4: “Adicionalmente, dado el modelo de punición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, y dado el rol institucional asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, este organismo debía tener un carácter transitorio, ya que este organismo se enfoca, según los artículos transitorios 5 y siguientes, en quienes tuvieron la mayor responsabilidad en los crímenes más graves y representativos, lo cual significa que la JEP no debe activar sus funciones investigativas y judiciales respecto de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, sino únicamente en relación con aquellos que tienen mayor gravedad y representatividad, para imputarlos a quienes pueden ser considerados como máximos responsables. Este modelo de punición orientado a las macro-estructuras de la criminalidad y no a la penalización individual, y basado en la selectividad, permite reafirmar el carácter temporal de la JEP”. (Negrilla fuera del texto). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ embargo, en todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional13.
12. Así, el régimen probatorio general de la JEP, no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de
permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. En este punto, debe recordarse, además, que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO.
13. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. Además, debe considerarse que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, esta debe ser sometida a contradicción.
En cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
14. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”14.
15. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de
que los medios de convicción sean lícitos y legales. En el primer sentido, se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del 13 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte entre otros el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, y 7, 8 y 11, respectivamente. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ doctrinante Devis Echandía15, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo
29 Superior16.
16. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en
la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente.
17. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes.
Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
18. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano. Así, en el marco del proceso adelantado en la SAI se
ordenaron y se tuvieron en consideración “medios de prueba” cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada en informes de inteligencia y órdenes de batalla, con las serias implicaciones constitucionales que de ello emergen. 15 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900517289.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LEONCIO ANGULO QUIÑONEZ
19. Desde luego que no es posible confundir la acepción de “evidencia” con “criterio orientador de la investigación”. La normativa aplicable señala la posibilidad de que los informes de inteligencia, al ser realizados sin funciones de policía judicial nunca podrán ser considerados como medios de prueba, empero, eventualmente pueden servir como criterios orientadores de la investigación, es decir, que conduzcan al recaudo de medios de prueba. Pero con ello no les otorga la calidad de prueba, pues sencillamente no tienen la posibilidad de ser producidos legalmente en el proceso. Es por lo anterior que extraño que se utilicen de forma acrítica, como se hace en el párrafo 18 de la decisión, informes de la Unidad de Investigación y Acusación que han sido construidos a partir del informe Génesis de la FGN, el cual a su vez ha utilizado informes de inteligencia para su construcción.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi salvamento parcial de voto.
Con toda consideración, [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 8 SECCIÓN DE APELACIÓN REITERACIÓN: JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía; COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURALdiferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque étnico-racial sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -función indelegable. FUERO ESPECIAL INDÍGENA -derecho de integrantes de pueblos indígenas, no solo acusados.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1102
DEL 6 DE ABRIL DE 2022
Expediente: 9000337-92.2018.0.00.0001
Solicitante: José Julián OSORIO ALZATE
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1102 de 2022. RESUMEN En esta ocasión, debo reiterar mi disenso respecto a la insistencia de la Sección mayoritaria de condicionar la activación de la articulación y coordinación interjurisdiccional a los casos en los que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume competencia, lo que evade el deber de entablar un diálogo intercultural que permita a las autoridades étnicas participar y contribuir con las decisiones sobre la competencia jurisdiccional, con el riesgo de afectar los mandatos tanto de la JEP como de las justicias étnicas. Tal situación, exige que sea abordada la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural que debe gobernar las actuaciones entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, que se traduce en actuaciones y procedimientos vinculados estrechamente tanto con las garantías del debido proceso como con los demás derechos humanos de las colectividades étnicas. En ese sentido, el desconocimiento a tales postulados genera una nulidad en el trámite. Diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional
1. La JEP, junto con los demás componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuenta con la dignidad de constituir una experiencia excepcional e histórica del camino hacia la materialización del derecho
1
EXPEDIENTE: 9001471-23.2019.0.00.0001
a la consulta previa de los pueblos y comunidades étnicas, mediante el proceso adelantado entre los años 2018 y 2019 con las organizaciones y autoridades representativas, en el que se consultaron normas e instrumentos del Sistema con miras a incorporar el enfoque diferencial étnico-racial y, con ello, medidas especiales y diferenciales para dichos pueblos y comunidades, como sujetos de especial protección constitucional y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia interamericana bajo el principio del efecto útil1.
2. El surtimiento del proceso mencionado, que incluyó fases de construcción a nivel territorial, respondió a dos mandatos constitucionales. El primero de ellos, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de las autoridades étnicas como autoridades jurisdiccionales, sus formas propias de gobierno y de administración de justicia, sus derechos territoriales, sus usos y costumbres, y demás derechos fundamentales, entre ellos la autonomía2, todo lo anterior en el marco de la consagración de un Estado Social de Derecho “con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (negrilla fuera del texto original)3.
3. Al respecto, y para efectos de la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural4, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y
1 En la sentencia del Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló: “La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas”. (Fondo y Reparaciones). Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C Nº 245, párr. 166, también párrafos 159-167, 177187 y 200 a 2011. Sobre dicho derecho de consulta de los pueblos originarios, ver asimismo: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C Nº 305, párrs. 159-160, 199 y 200; Caso Comunida
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