🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1267 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1267 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. AMPLIACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE VÍCTIMASsi hay varios hechos victimizantes se debe ampliar acreditación inicial. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -es central en la JEP.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1267

DEL 20 DE OCTUBRE DE 2022

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto parcialmente respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1267 de 2022. RESUMEN La razón de mi disenso se centra en que la Sección mayoritaria confirmó parcialmente la decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en cuanto negó al señor Benur Johanny García Romero una nueva acreditación en el macrocaso 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. En mi criterio, la decisión que mejor se adecuaba en consideración a los derechos de las víctimas, consistía en ampliar la acreditación inicial como interviniente procesal del señor Benur Johanny García Romero dentro del macrocaso 01, para efectos de que dicha credencial cobijara, de manera expresa, las conductas violatorias que relató en el

último escrito presentado ante la JEP. Esta solución era la que mejor respondía al objetivo de dignificación de las víctimas, toda vez que hubiese permitido reconocer al interior del procedimiento adelantado ante la Sala que el señor García Romero no solo padeció daños por la muerte violenta de su padre, sino también por conductas autónomas que implicaron la vulneración de otros derechos. Asimismo, considero que la SA, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, debió hacer un llamado a la SRVR para que replanteara el uso del concepto de víctima directa o indirecta, debido a que dota de alcance limitado el interés legítimo y directo de quien alega ser víctima al adoptar una diferenciación ya abandonada entre la persona afectada por acciones violentas y sus familiares, lo que desdice del reconocimiento más amplio de la concepción de víctima. Sobre la posibilidad de ampliar una acreditación previa ante la SRVR

1. En la providencia en cuestión, la SA mayoritaria avaló la decisión del a quo que negó una nueva acreditación como víctima del señor García Romero porque calificó como innecesario “repetir tales trámites sobre un género de conductas –fenómenos de

1

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001826-21.2021.0.00.0001

SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS: BENUR JOHANNY GARCÍA ROMERO Y JOSÉ DIOSDAO MEJÍA macrocriminalidad y macrovictimización– que ya está siendo materia de discusión en el marco judicial de la JEP”.

2. Así las cosas, para la mayoría de la Sección de Apelación pasó inadvertido el potencial efecto revictimizante de tal determinación, en la medida en que la misma impidió al señor García Romero contar con una acreditación autónoma que le permitiera reconocerse como víctima de diferentes hechos victimizantes al interior de un macrocaso. Procedimiento que sin lugar a dudas responde a una lógica que supera el caso a caso, pero que debe regirse por el principio de centralidad de víctimas que exige a su turno su dignificación, lo cual pasa por reconocer tanto las conductas violatorias de sus derechos como los daños sufridos. Lo anterior se desprende de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 2019: Para lograr el objetivo de una justicia restaurativa, en el más alto nivel posible, es necesaria la participación de las víctimas. Al respecto, advierte la Sala que este derecho, como se anotó previamente, hace parte de aquellas garantías que integran el derecho a la justicia del que son titulares las víctimas y que, por lo tanto, se encuentra en el centro del SIVJRNR. Pero, si además del compromiso derivado de dicha protección, se tiene en cuenta que el Sistema tiene un enfoque restaurativo, la participación tiende a potencializarse, si lo que se pretende es la reconstrucción de un tejido social desmoronado por la lesión de bienes fundamentales.

Esto significa que en procesos con un enfoque restaurativo, como lo es por excelencia el procedimiento con reconocimiento de verdad y responsabilidad en el seno de la JEP, la intervención debe permitir a las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con los victimarios y la sociedad, y que sus

manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del daño sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre otros aspectos, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación y también en las decisiones que deben adoptarse por las autoridades de la JEP; de lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica.

3. De conformidad con lo anterior, es pertinente que las Salas y Secciones de la JEP respondan de forma coherente a la dignificación de las víctimas en todos los trámites que les incumben, y de manera particular en su acreditación como intervinientes procesales. La materialización del principio de centralidad en las víctimas de la JEP exige que, aún cuando se abordan fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización, no se desconozca el impacto de hechos autónomos en la individualidad de los sujetos afectados. Por tanto es imprescindible que se adopten fórmulas procesales que permitan reconocer que una víctima pudo haber padecido diferentes hechos victimizantes, cada uno de los cuales generó daños específicos y particulares, los cuales deben ser visibilizados, en aras de garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

4. Por ende, sí era necesario que en trámite se ampliara la acreditación previa del señor García Romero para incluir, de forma expresa, las conductas que lo victimizaron

2

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001826-21.2021.0.00.0001

SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS: BENUR

JOHANNY GARCÍA ROMERO Y JOSÉ DIOSDAO MEJÍA y cuya enunciación y reconocimiento al interior del trámite es el primer paso que permite iniciar el camino de la verdad y la justicia restaurativa por el cual propende la JEP. La diferenciación entre quienes son consideradas víctimas y otros sujetos de derechos afectados por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI)

3. Otro aspecto de la providencia, aunque muy puntual, surge con la referencia entrecomillada de la expresión víctima directa e indirecta a lo largo del texto, sin ninguna objeción expresa acerca de su utilización por parte de la SRVR. Al respecto, advierto una vez más1 que la categorización entre el universo de víctimas puede implicar no sólo una valoración previa sobre el daño provocado en los derechos de una persona, prevaleciendo la situación de quienes, en dicho sentido, hayan sufrido un daño directo; o, como ocurre en este caso, descartando que los familiares de la víctima no reúnen esa misma calidad.

4. Valga decir que, históricamente, la alusión a la existencia de víctimas “indirectas” se registra en la jurisprudencia de la Corte IDH con la finalidad, en su momento, de reconocer y proteger los derechos de los familiares de quienes pasaron a considerarse como víctimas “directas” de violaciones a los derechos humanos como, v.gr. las desapariciones forzadas; esto es, a partir de una consideración del daño atinente a la lesión física2. No obstante, la expansión de la noción de víctima y de la noción del daño no limitado al físico sino incluyendo a los morales y emocionales, posteriormente,

avanzó en considerar a los familiares como víctimas, dejando de relegar su dolor a un papel secundario3.

5. Los desarrollos descritos han tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, ligado también a que una clasificación entre víctimas directas e indirectas supone, a la vez, una graduación del daño que puede restringir los derechos que la normatividad nacional e internacional ha reconocido a las víctimas, cuando ello corresponde a las condiciones de imputación del daño y no al de su existencia. De 1 Ver Salvamentos de Voto de la Magistrada Gamboa a los Autos TP-SA 905 de 2021 y 1125 de 2022. entre otros.

2 Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los Niños de la Calle) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63. 3 Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No 70. Al respecto, ver los votos razonados de los Jueces A. A. Cançado Trindade (Párr. 40: “La ampliación de la noción de víctima vuelve a ocurrir en el presente caso, en relación con los familiares inmediatos del Sr. Efraín Bámaca Velásquez. El intenso sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente

ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiares), tanto por el intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer a todos del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral del siglo XXI, jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”) y Sergio García Ramírez (Párr. 3: “Este desarrollo revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora– la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva– tiene aquí una de sus más notables expresiones”) Negritas fuera de los textos originales. 4 Ver la Aclaración de voto del Mag. Luis Ernesto Vargas Silva a la Sentencia C-052/19. 3

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001826-21.2021.0.00.0001

SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS: BENUR JOHANNY GARCÍA ROMERO Y JOSÉ DIOSDAO MEJÍA hecho, y específicamente para el caso de esta Jurisdicción, el Tribunal ha reiterado la

pérdida de vigencia en el empleo de estas distinciones, precisando nuevamente que la definición de víctima adoptada por la jurisprudencia constitucional corresponde a la alcanzada por el estándar internacional, que comprende a: [...] toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización5 (negrilla fuera del texto original).

6. La Corte también fue enfática en que la amplitud de la definición de “víctima” se contrapone a categorizaciones como las de “víctimas con interés directo y legítimo”, misma que no puede interpretarse de modo tal que se constituya en un obstáculo para la participación de las víctimas como intervinientes especiales en los procedimientos que surta esta Jurisdicción, en tanto “no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que

está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo. Lo anterior, por cuanto una interpretación en otro sentido vulneraría los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 229, 83, 250 C.P. entre otros y Acto Legislativo 01 de 2017”6 (negrilla fuera del texto original).

7. Por ello, encuentro que la interpretación empleada por el a quo, la cual fue aprobada tácitamente por la SA, es abiertamente contradictoria con los postulados nacionales e internacionales sobre el reconocimiento de la condición de víctima y los derechos que de ello se desprenden. La SA mayoritaria, desconociendo la advertencia de la Corte Constitucional, fija un criterio restrictivo para la definición de quiénes pueden ser acreditadas como víctimas ante la JEP. Por ello he invitado a los órganos de la JEP7, especialmente a la Sección de la que soy parte, a hacer eco de estos avances y no retroceder con la reproducción de nociones ya decantadas y que pueden ser objeto de interpretaciones que restrinjan ilegítimamente los derechos de las víctimas en los casos bajo competencia de esta Jurisdicción. 5 Definición contenida en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8), citada en la Sentencia C-080/18, apartado 4.1.11.

6 CC, Sentencia C-080/18, análisis de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP. 7 En estos mismo términos me pronuncié en los votos presentados al Auto TP-SA 593 de 2020 y a la Sentencia TP-SA 102 de 2019. 4

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 0001826-21.2021.0.00.0001

SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS: BENUR JOHANNY GARCÍA ROMERO Y JOSÉ DIOSDAO MEJÍA Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 5

Consultar sobre este documento ...