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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-127 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-127 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712 - 20181510021382

2018

DESCRIPTORES: INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-.

LIBERTAD CONDICIONADA -alcance y prueba del criterio personal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 127 DEL 20 DE MARZO DE 2019

Bogotá D.C., 12 de abril de 2019

Expediente: 201834016500312E Solicitantes: Alides QUINTERO DURÁN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño el Auto TP-SA 127 de 2019.

Planteamiento

1. Considero que en el caso objeto del Auto respecto al cual aclaro mi voto, el factor personal para acceder a la libertad condicionada (LC), tal como lo estableció la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en la decisión de primera instancia1, se encontraba satisfecho en los términos del artículo 22, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016 al que remite el artículo 35 de la misma norma, en tanto el

señor QUINTERO DURÁN ha sido certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que da cuenta de que su inclusión dentro de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-ASM-049-2018, del 8 de noviembre de 2018. Cuaderno principal JEP, folios 34 a 40. 1

EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712-20181510021382 los listados ha sido objeto de verificación. Sin embargo a diferencia de dicha Sala y en consonancia con lo establecido por la Sección de Apelación -con las claridades que expondré a continuaciónconsidero que en este caso, sí se cumple con el requisito material para acceder al mencionado beneficio liberatorio, así como con el requisito temporal y las formalidades exigidas por la Ley 1820 de 20162, por lo cual acompaño la decisión que se adoptó en el sentido de revocar la decisión denegatoria de la SAI y en su lugar conceder la libertad condicionada al señor Quintero.

2. En el marco de la fundamentación del Auto TP-SA 127 de 2019, la mayoría de la Sección refirió dos asuntos respecto a los cuales debo hacer claridades: (i) el uso de informes de inteligencia dentro de procedimientos judiciales y en especial en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, y (ii) la denominada “teoría de la conexidad contributiva” que es abordada por la SA al momento de analizar el cumplimiento del factor personal, para el otorgamiento del beneficio al solicitante. En este último apartado me valdré de

la oportunidad para evidenciar la importancia de tomar en consideración las especificidades de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria, al momento de hacer los análisis probatorios y jurídicos en el marco de la Jurisdicción Especial. Finalmente, (iii) como corolario me referiré al apartado “otras determinaciones” incluido en el Auto, que se refiere a la vinculación procesal a las víctimas. Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP

3. En la providencia se refiere que el despacho sustanciador ordenó librar misión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se designara un investigador para que entre otros, determinara en el período comprendido entre los años 2010 y 2012, “en órdenes de batalla o en informes de inteligencia de antiguo Frente 33 de dicha guerrilla, había alguna mención del solicitante como miembro de esa estructura”3, y que en desarrollo de dicha misión, el fiscal de 2 Ver artículos 34 a 20, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. Adicionalmente, ver Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 225, verso, párr. 18.

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EXPEDIENTE: 201834016500312E

RADICADO: 20181510061712-20181510021382 la UIA habría allegado un informe en el cual daba cuenta de información sobre el referido frente y en concreto del señor QUINTERO4.

4. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, en todo caso, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional5.

5. Así, el régimen probatorio general de la JEP, no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. En este punto, debe recordarse, además, que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO.

6. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los

principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además, debe considerarse que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, esta debe ser sometida a contradicción. En cualquier sistema, se insiste, principios como el de publicidad, así como los de contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 220, párrafos 19.3 y 19.4. 5 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte entre otros el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención americana sobre derechos humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, y 7, 8 y 11, respectivamente. 3

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7. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad

real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”6.

8. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. En el primer sentido, se trata de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales, situación en la que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía7, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior8.

9. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente.

10. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de

2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4

EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712-20181510021382 quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.

11. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano.

12. Así, en el marco del proceso en la SA, que dio lugar al Auto TP-SA 127 de 2019, se ordenaron y se han tenido en consideración “medios de prueba” cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada en informes de inteligencia y órdenes de batalla, con las serias implicaciones constitucionales que de ello emergen.

13. Desde luego que no es posible confundir la acepción de “evidencia” con “criterio orientador de la investigación”. La normativa aplicable señala la posibilidad de que los informes de inteligencia, -no los órdenes de batalla que al ser realizados sin funciones de policía judicial nunca podrán ser considerados-, eventualmente sirvan como criterios orientadores de investigación, es decir, que conduzcan al recaudo de medios de prueba. Pero con ello no les otorga la calidad de prueba, pues sencillamente no tienen la posibilidad de ser producidos legalmente en el proceso.

14. Quiero reiterar en este sentido, la profunda preocupación que me convoca en que en el trámite de un recurso de apelación se disponga el recaudo de informes de inteligencia, con mayor razón cuando ello ha ocurrido en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En suma, se debieron considerar otros medios, con mayor razón si se repara que de lo obrante en el expediente, se podía dar por acreditado el supuesto personal para la concesión del beneficio de la LC, como paso a exponerlo en el siguiente apartado.

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La vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARC para aplicar

el ámbito personal9, incluso calificado como circunstancial, constituye un requisito adicional no contemplado en la ley

15. Como lo refiere el Auto: “La SAI rechazó su solicitud por considerar que no obstante comprobarse su condición de miembro del antiguo grupo subversivo, y que los hechos por los cuales eleva la solicitud en principio tienen relación con el conflicto armado interno, no existen elementos de prueba para determinar que su conducta se ejecutó por razón de su pertenencia a la mencionada guerrilla y, por consiguiente, bajo el criterio de conexidad contributiva no es factible conceder la medida”10 Al resolver el recurso de reposición, como lo refiere la SA, la SAI insistió en argumentar la negativa para el otorgamiento de la LC en que “no se pudo verificar (…) que el compareciente ejecutara el comportamiento endilgado como integrante de las FARC-EP”11.

16. Arguyendo un criterio de “experiencia judicial”12 la mayoría de la Sección determina en el auto respecto al cual aclaro mi voto que, “en ocasiones, pese a que el factor personal se examina en abstracto, por cuanto obra una certificación de pertenencia a dicho movimiento, circunstancialmente parece no existir una conexión entre la conducta y la pertenencia a las FARC-EP” (negrillas fuera del texto)13. Así, se agrega una exigencia extralegal, además circunstancial, a los requisitos establecidos por el legislador para la obtención de la libertad personal, bajo la figura de la libertad condicionada14. 9 A dicha operación la Sección mayoritaria la ha denominado “conexidad contributiva”.

10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folios 216 y 217. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 217. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 221, verso, párrafo 28. 13 Sobre ese carácter del parecer circunstancial del juez, el Auto establece: “esta conexidad contributiva no puede concebirse como un elemento más de acreditación particular y positiva en cada caso”. E incluso aunque la providencia reseña el numeral 2 del art. 22 de la Ley 1810 de 2016, lo hace solo para contradecirlo al señalar: “La función de la conexidad contributiva opera, en este contexto, como un elemento que no se tiene entonces que probar, pero que sí puede desvirtuarse cabalmente, para descartar el factor personal”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 222, párr. 31. Se afirma en el Auto respecto al cual aclaro mi voto, que la conexidad contributiva se asumirá en función del denominado “desarrollo jurisprudencial” para los casos en que la persona esté acreditada por la OACP, como un criterio de evaluación excepcional, que procede para analizar el requisito personal que puede desvirtuarse. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 224, párr. 38.

14 En términos de la Sección mayoritaria en el caso del segundo supuesto previsto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, “a falta de pruebas que demuestren lo contario, los hechos del conflicto atribuidos a miembros de las FARCEP, acreditados por la OACP, se entienden cometidos en su condición de tales. Y esto no desconoce la tesis de la 6

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17. El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al que remite el artículo 35 de la misma norma, establece claramente uno de los supuestos en los que se cumple el requisito personal para acceder a la LC:

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. (negrilla fuera del texto).

18. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, el segundo supuesto previsto15 para configurar el ámbito personal de aplicación de la libertad condicionada puede considerarse como una acreditación “en abstracto”16.

La Sección mayoritaria afirma abiertamente que si al parecer del juez a pesar de la certificación emitida por la OACP no hay conexión de la conducta con la actuación de las FARC-EP, sería posible “naturalmente” como una alternativa,

que “la persona no pertenecía a la guerrilla” o que concomitantemente actuaba como integrante de otro grupo armado o de la delincuencia común17.

19. Desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP, como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, debilita el conexidad contributiva, sino que la prueba y ratifica, ya que precisamente cuando se desvirtúa la conexidad contributiva con las FARC-EP, se falsea esa presunción y puede juzgarse insatisfecho el factor personal” (negrilla fuera de texto). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 222, verso, párrafo 32. 15 Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 2. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 221, párrafo 28. 17 En el Auto, la mayoría de la Sección refiere como ejemplo una decisión previa, adoptada mediante Auto TP-SA 70 de 2018 (con salvamento de voto de este despacho) en el que una persona acreditada por la OACP como integrante de las FARC-EP tenía un proceso por apoderamiento de hidrocarburos. El Auto señala cómo al inferir del expediente de la JPO que la persona “actuaba al servicio de una organización criminal dedicada al hurto de combustible de un poliducto de ECOPETROL, a la cual incluso pudo haber pertenecido” la mayoría de la Sección determinó que

“contaba con una doble pertenencia a colectivos ilegales, y que las conductas por las cuales reclamaba el beneficio en nada corresponden con el accionar rebelde. Por lo cual concluyó que hallaba desvirtuada la conexidad contributiva” (negrilla fuera del texto). Así, en el análisis del factor personal se concluyó sobre un asunto material, la vinculación a la conducta al “accionar rebelde” lo que implica el conflicto armado. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 222, párrafo 34. 7

EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712-20181510021382 principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 201718, se busca rodear dentro de los límites constitucionales lo pactado19, para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, bajo la consideración de que las certificaciones OACP son evidencias “en abstracto”20.

20. Existiendo una certificación, derivada de los listados recibidos de buena fe por el Gobierno y sometidos a verificación en los términos establecidos en la ley21, el mero parecer de la judicatura no autoriza la creación de requisitos adicionales de carácter circunstancial, máxime cuando se trata de procesos que

involucran la libertad individual, la cual no pierde el carácter de derecho fundamental en escenarios de justicia transicional. Incluso, como quedó anotado, para evidenciar el peso que se otorga a tal documento, la norma prevé que, de contarse con el mismo, resulta irrelevante a efectos de la configuración del supuesto personal, que en las providencias no investiguen, procesen o condenen por pertenecer a las FARC-EP.

21. Esto, es lo que hace diferenciable el segundo supuesto y guarda coherencia con la finalidad perseguida por la norma, y es que, bajo este supuesto, una persona que es reconocida por las mismas FARC-EP como uno de sus miembros, que comparece ante la JEP, por ese solo hecho cumple con el supuesto personal, siendo lo correspondiente no imponerle nuevas exigencias -que den al traste con un principio de confianza que se está llamados a asumir en la implementación del AFP, incluido el componente de justicia-, sino analizar los demás requisitos concurrentes: el material y el temporal, y la formalización de los compromisos de someterse a las condiciones de la Jurisdicción Especial.

22. Así, vale observar que cuando el Auto refiere que si en criterio de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP “pero obraba al mismo tiempo como integrante 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 19 Sobre el carácter del AFP ver AL 02 de 2017. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 224, párrafo 38. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

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EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712-20181510021382 o al servicio de otro grupo armado, insurgente o de delincuencia común”22, eventualmente “porque integró una sola organización insurgente pero prestó apoyo bélico a otra o a otros grupos”23 ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OACP y hacer exigencias adicionales como la denominada “conexidad contributiva”, al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material) y si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP.

23. Por la ruta propuesta en el Auto respecto al cual aclaro mi voto, se llegaría a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común, que cometieron delitos en el marco del conflicto armado, que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios, podrían tener dicho acceso, en tanto miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad24, y que circunstancialmente25 al parecer del juez puedan no pertenecer a dicho grupo guerrillero o pertenecer además a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad incentivar a esa persona a asumir los compromisos

vinculados a la búsqueda de una paz.

24. La Corte Constitucional al revisar la Ley 1820 de 201626, refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 221, verso, párr. 28. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 222, párr. 30. 24 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. 25 En términos de la Sección mayoritaria se refiere a quien “circunstancialmente dejó de pertenecer a ella [la organización armada, FARC-EP], o porque militó de forma coetánea a más de un grupo armado, o porque integró solo una organización insurgente pero prestó apoyo bélico a otra o a otros grupos. Para enfrentar esta problemática existe la conexidad contributiva”. (Énfasis dentro del texto). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018 MP. Diana Fajardo. Párrafos 827 a 832; 835 y 726. En dicha providencia la Corte refiere igualmente los apartados de la Sentencia C-674 de 2017, especialmente en los que

vincularon o relacionaron el análisis del artículo 5 transitorio del AL 01 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9

EXPEDIENTE: 201834016500312E RADICADO: 20181510061712-20181510021382 reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como “exclusivos”.

25. Incluso en eventos sugeridos por la Sección mayoritaria, en los cuales por ejemplo un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la OACP como miembro de dicho grupo se ve alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIVJRNR, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegarle el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz

propio?

26. En el caso concreto27 Sección mayoritaria, adelantó el estudio de la exigencia del requisito extralegal, concluyendo que a pesar de que en el caso adelantado en la JPO contra el señor QUINTERO, no se estableció que la comisión de los hechos correspondiera a su pertenencia las FARC-EP, no existía base “para estimar una doble militancia, un abandono circunstancial de las FARC-EP, o una contribución militar o armada a otro grupo o estructura delictiva”28.

Considerando que de las evidencias del expediente y de las pruebas ordenadas por el despacho sustanciador29 no había lugar a desvirtuar el supuesto contenido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, entendido a título circunstancial como una presunción desvirtuable, la Sección mayoritaria concluyó que el presupuesto personal se encontraba satisfecho. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folios 225 y 226, párrs. 39 a 46. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 224, párr.40. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 226, párr.43. 10

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27. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la

nueva exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión del beneficio de la LC, me distancio de la decisión mayoritaria. Es mi consideración que en el caso del señor QUINTERO, a efectos de la verificación de tal factor, bastaba con la acreditación que par el efecto había expedido la OACP. 30 Sobre el análisis probatorio y jurídico de las piezas procesales provenientes de la justicia penal ordinaria

28. Sea este caso, la oportunidad para evidenciar cómo las estrategias de la Defensa de personas que fueron investigadas y procesadas penalmente en el marco del procedimiento penal ordinario, pudieron consistir en que dichas personas negaran su vinculación con grupos armados rebeldes31.

29. Como lo referido en oportunidades previas, es la posibilidad de que se esté frente a un caso en el cual, quien esté siendo investigado o procesado, en legal ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía a no auto incriminarse, no haya declarado o negado pertenecer o ser colaborador de las otrora FARC-EP, lo que debe conducir -con mayor razón cuando en la JPO se aplicaron mecanismos de justicia premial-32 a un análisis probatorio y jurídico que no diluya la posibilidad de que quienes según la ley son destinatarios de los beneficios en el marco de la justicia transicional, accedan a los mismos. Desde luego que ello contraería indeseables impactos, en primer término, para los derechos de las víctimas y de la sociedad, quienes esperan conocer la verdad de lo ocurrido, lo cual implica

también, conocer cómo operaba dicho grupo guerrillero y dinámicas de cooperación, y en segundo término, para la construcción de una paz estable y 30 Como el Auto lo refiere, “[e]l señor QUINTERO DURÁN se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TPSA 127 del 13 de marzo de 2019. Cuaderno Principal JEP, folio 216. 31 Como se refiere en el párrafo 7 del Auto respecto del aclaro mi voto, “[l]os defensores de los sentenciados interpusieron el recurso de apelación contra la providencia condenatoria. Uno d ellos cuestionamientos del apoderado de QUINTERO DURÄN radicó en que la sentencia hubiera acogido una calificación jurídica errónea porque a su parecer era equivocado sancionar a su defendido por el punible de homicidio en persona protegida sin hacer probado la calidad de combatiente, desconociendo que el solicitante era una persona totalmente ajena a los actores del conflicto armado [Cuaderno 4 del expediente de la JPO, folios 12 y 13]. (…)” Planteamiento también sostenido en el alegato final del juicio oral, como lo reseña el Auto TP-SA-127 d

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