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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-132 27-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-132 27-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -consideración en la JEP de los procesos la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar la aceptación de cargos-. VERDAD RESTAURATIVA -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal premialRÉGIMEN PROBATORIO -justicia premial y exigencia de justicia restaurativaDERECHO A LA DEFENSA -labor de los defensores del SAAD y derecho a una defensa idónea, competente y eficaz-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 132 DEL 27 DE

MARZO DE 2019

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2019

Expediente: 2018340160500672E Solicitante: Osmel RIVERA CORREA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no acompaño la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 132 de 2019, del 27 de marzo, del mismo año.

Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E

Accionante: Osmel RIVERA CORREA

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual Salvo mi Voto, se resolvió la apelación formulada por el accionante, señor Osmel Rivera Correa, contra la Resolución SAI-SL-MGM-077B-2018 del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP), en la que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20161.

2. Son dos las consideraciones que en esta oportunidad me apartan de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria: (i) se deja de lado en el estudio, el hecho de la suscripción de un preacuerdo dentro de las actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO), lo cual tendría implicaciones en un contexto de justicia restaurativa2; y (ii) se omite un pronunciamiento frente a las falencias registradas en cuanto a la defensa que debería proveer el apoderado brindado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) al accionante3.

3. Por ello, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de la Sección, considero que en este caso la decisión ha debido consistir en remitir el expediente a la SAI para que dicho órgano resolviera, en estricta aplicación de la Ley 1820 de 2016 y demás normas pertinentes, si el señor Rivera Correa cumple o no con los requisitos para comparecer ante la JEP, a partir de un recaudo probatorio coherente con el aporte que en términos de

1 Cuaderno principal, folios 13 a 21. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 132 de 2019. Párr. 2. 3 Recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SAI-SL-MGM-077B-2018 del 5 de diciembre de 2018, fls. 44 y 45. Resoluciones SAI-SL-MGM-077CC-2019, del 15 de enero (fls. 61 a 69) y SAISL-MGM-077D-2019, del 11 de febrero (fls. 85 a 89). 2 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA verdad, está llamada a hacer esta Jurisdicción Especial como componente del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), en un marco de justicia transicional.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria

4. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, el despacho sustanciador de la SAI tomó la determinación de negar el beneficio de la LC, lo cual habría tenido lugar sin un adecuado fundamento probatorio, pues solo tuvo en cuenta un proceso penal ordinario signado por una institución del derecho penal premial, determinada en el año 2013 entre el señor Rivera Correa y la Fiscalía General de la Nación.

5. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO.

En el caso de la JPO se revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, representan una abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que no debería ser pasada por alto al analizar las piezas procesales provenientes de dicho tipo de procesos. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la

verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos de justicia premial, como pasa a explicarse.

6. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen

3 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial4. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.

7. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse, los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial5; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las

4 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada, consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del

denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 4 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E

Accionante: Osmel RIVERA CORREA

víctimas6, de la sociedad7 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica8, verdaderas garantías de no repetición9.

8. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena por aceptación de responsabilidad10, incluso sin

6 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.

232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de

2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie

C No. 4, párr. 181. 7 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 8 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No.

232. Caso Goiburu, párr. 81.

9 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio

de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 10 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia 5 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA suministrar verdad. Ahora bien, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito adjetivo por el cual se adelantó este caso, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad11.

9. Así, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa, al determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el conflicto armado no internacional. A esa conclusión se

arriba si se tiene en cuenta que el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como la tipicidad. Otros asuntos, relacionados con la comisión de la conducta delictiva, de relevancia en el contexto transicional, no lo son en el marco de procesos como los descritos, por ello la JEP no debería obviar tales circunstancias al momento de analizar piezas procesales, de dichas fuentes.

10. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial. Ello me lleva a reforzar mi llamado a que dichas providencias ser confrontadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades

[preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la

imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017. Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 11 “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Resaltado fuera del texto original) 6 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

11. Considero que la Sección mayoritaria debió tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa y conllevan a la renuncia, entre otras cosas, de la posibilidad de contradicción.

12. De esta manera, es posible diferenciar dos tipos de sentencias bajo el esquema procesal penal de la Ley 906 de 200412. Por un lado, aquellas proferidas tras la conclusión del juicio oral y público, con un amplio debate probatorio por los sujetos procesales, y posteriormente sometidas a las respectivas instancias, y por el otro, aquellas decisiones adoptadas en la

lógica de justicia premial, donde, según la etapa respectiva del caso, con fundamento en la aceptación de responsabilidad del procesado, la Fiscalía General de la Nación puede cesar en las labores de investigación13. Una sentencia condenatoria fruto de este último contexto no puede ser asimilada, prima facie y en materia probatoria, a una sentencia proferida después de un amplio debate en el juicio oral en primera y segunda instancia. 12 Afirmación que también puede trasladarse a la Ley 600 de 2000. 13

Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2013, MP Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-516 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-209 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa; y C-979 de

2005, MP Jaime Córdoba Triviño. 7 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E

Accionante: Osmel RIVERA CORREA

13. La Resolución de la SAI del 5 de diciembre de 2018, y el Auto TP-SA 132 de 201914 que la confirma, se fundaron en una sentencia condenatoria proferida por la JPO en el contexto del derecho premial, en el caso del señor Rivera Correa. Encuentro que las piezas procesales de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la libertad condicionada. A mi juicio, no existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición del impugnante, puesto que, no existe información que sustente un fallo que conceda o deniegue el

beneficio, y por tanto, no resultaba procedente que la SA confirmara la Resolución de 5 de diciembre de 2018, sino por el contrario, se debió devolver el proceso a la SAI para que en primera instancia y con base en sus facultades e iniciativa probatoria, documentara adecuadamente la situación del solicitante, y solo en dicho contexto tomara una determinación.

14. No es posible afirmar que exista material probatorio suficiente que confirme o infirme lo sostenido por el accionante en su solicitud de LC, esto es, que los hechos punibles por los cuales fue condenado fueron cometidos por su vinculación con las FARC. Estimo que incluso, de negarse la concesión del beneficio de LC, debe existir un grado mínimo de información a partir del cual, la magistratura de la JEP pueda determinar si el solicitante no cumple con alguna de las modalidades establecidas por la ley para poder acceder a los beneficios transicionales.

15. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves

14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 132 de 2019, párrs. 103 a 106. 8 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional, obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto

armado no internacional en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia que la respalde o descarte. Exhorto al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa frente a la labor desempeñada por sus abogados

16. La Resolución de la SAI objeto de impugnación da cuenta del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, quien a la vez fue proveído por el SAAD. Al respecto, la SAI declaró desierto el recurso por indebida sustentación por parte del profesional de derecho, resolviendo la alzada a partir del presentado por el propio solicitante.

Posteriormente, el Defensor presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria de tal decisión, solo haciendo alusión al sustento que diera lugar a la concesión de la LC a favor del señor Rivera Correa. Lo anterior conllevó, de manera acertada, a que la SAI confirmara su postura frente al recurso interpuesto por el abogado.

17. Mi disenso en este punto reside en la omisión por parte de la Sección mayoritaria de la SA frente a las falencias en la defensa prestada por el apoderado designado por el SAAD a favor del peticionario. Si bien con anterioridad he disentido con la Sección mayoritaria respecto al alcance del derecho a la defensa en las instancias de la solicitud de beneficios de menor

9 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA entidad, pues la mayoría de la Sección considera que no es obligatoria y por lo tanto no es exigible la defensa técnica, el presente caso es particular en el

sentido de que el señor Rivera Correa contaba con el acompañamiento de un profesional del derecho asignado por el Sistema creado al interior del componente de justicia del SIVJRNR para proveer la asistencia legal a víctimas, solicitantes y comparecientes en los procedimientos de competencia de la JEP.

18. La normativa exige la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica una defensa idónea15. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad16.

19. En el mismo sentido, en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, el tribunal constitucional

15

En este sentido ver: (1) Acuerdo Final de Paz, entre otras disposiciones, las siguientes: Punto V, numeral 5.1., literal a, objetivos del SIVJRNR: “Seguridad jurídica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias del debido proceso”. (…); numeral 5.1.2., Justicia, Principios Básicos del Componente de Justicia del SIVJRNR: “14.- Todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las salas y secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. (2) AL 01 de 2017, artículo transitorio 12: “Procedimiento y reglamento. (…) Sin incluir

normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. (..) Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz (…) Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. (3) Ley 1820 de 2016, artículo 12: “Debido Proceso y Garantías Procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa”. (4) Decreto 706 de 2017, artículo 4. “Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.” Asimismo: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018, párrafo 334.

16 En particular con normas como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En relación con la jurisprudencia y otra normativa del DIDH aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018. 10 Salvamento de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340160500672E Accionante: Osmel RIVERA CORREA ha precisado el alcance del derecho a la defensa, extendiéndose esta, entre otras, a la asesoría de una defensa idónea durante todas las etapas del proceso17. Asimismo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos demanda que la asistencia jurídica provista por el Estado esté capacitada para asesorar y representar al procesado de manera competente y eficaz18.

20. No siendo trivial lo anterior, considero que le corresponde al SAAD adelantar una supervisión integral de la labor de los profesionales del derecho vinculados al mismo, tratándose de garantizar la defensa idónea, competente y eficaz de las personas que requieran de dicha asesoría. Un exhorto en dicho sentido, por las Secciones y Salas de la JEP y cuando corresponda como en este asunto, contribuiría a dicho propósito.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no acompaño la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, considerando 3.2.2. 18 Ver Principios y Directrices sobre Asistencia Jurídica, Principio 6 y Directrices 5 párr. 45.c, 6, 13 párr. 64 y 15 párr. 69; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Principios 6 y 13; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/ II.62, doc.10, rev.3 (1983), en D.c, párrs. 19-21. Comité de Derechos Humanos, Doc. ONU:CCPR/C/41/D/253/1987 (1991), Kelly vs. Jamaica, párr. 5.10; Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 21 de septiembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Artico vs. Italy (6694/74), 1980, párr. 36. 11

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