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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1585 11-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1585 11-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP – debe ser real, no solo formal; comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. - NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADASrealiza la garantía de acceso a la administración de justicia. - DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP - ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso, la centralidad de su participación y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales que debe acatar la Jurisdicción. - DEBIDA DILIGENCIA - exige la participación judicial de las víctimas-; -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema-. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANI -reconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etáreo. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. - SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un–Estado Social de Derecho.

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1585 DEL 11 DE

ENERO DE 2024

Expediente: 9000069-04-2019.0.00.0001

Solicitante: Jorge Enrique DURÁN LEGUÍZAMO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1585 de 2024. RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección, se vinculan en primer lugar, con no permitir la participación de las víctimas desde el inicio de la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) a efecto de que realicen observaciones, aportes y presenten los recursos judiciales que estiman necesarios, situación que puede conllevar al desconocimiento de la centralidad de sus derechos. Un segundo aspecto, se relaciona con la postura reiterada de la Sección mayoritaria de abstenerse de ordenar expresamente la notificación de las víctimas determinadas en la actuación procesal ordinaria, desconociendo la garantía de sus derechos, así como lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (AFP), extendiendo tal invisibilización a los demás sujetos procesales e intervinientes. Asimismo, me referiré al deber de debida diligencia en la investigación en asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes (NNA) en el CANI. Asociado a lo anterior, expondré mi disenso respecto al empleo por parte de la Sección mayoritaria, de denominaciones que 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO menoscaban la titularidad de (NNA) en el CANI, desconociendo la calidad de sujetos de derechos de quienes se predica una protección reforzada bajo los cánones del DIDH.

Finalmente, y en relación con la política criminal y la indebida utilización del término “defensa técnica”1, me remito a reiterados pronunciamientos sobre el particular en los cuales he manifestado mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria. El derecho de las víctimas a ser vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que atañen a sus derechos.

1. Como he expresado en múltiples ocasiones2, en relación con el con el CCCP, considero que la exoneración de la exigencia de una participación temprana de las víctimas en su estudio constituye un desconocimiento de los principios de la centralidad y de una justicia dialógica, mandatos que gobiernan el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP) y que no deben ser desconocidos por los órganos que integran está Jurisdicción. De una manera más exhaustiva en el Salvamento parcial presentado a la SENIT 01 de 20193, advertí que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a los hechos que dieron lugar a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI4. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad, con mayor razón en aquellos casos relacionados con potenciales casos de GVDH o graves infracción al DIH en los cuales los estados tienen la obligación de

1 Sobre el particular véase, entre otros los siguientes votos disidentes, de la Magistrada Sandra Gamboa: SPV Auto 1148 de 2022; SPV Auto 1139 de 2022; SPV Auto 1134 de 2022; AV Auto 1120 de 2022; AV Auto 1113 de 2022; SPV Auto 1109 de 2022; SPV Auto 1103 de 2022; SPV Auto 1085 de 2022; AV Auto 1078 de 2022; SPV Auto 1071 de 2022; SPV Auto 1064 de 2022; SPV Auto 1058 de 2022; SPV Auto 1043 de 2022; AV Auto 1028 de 2022; SPV Auto 1023 de 2022; SV Auto 1006 de 2021; SPV Auto 994 de 2021; SV Auto 989 de 2021; SPV Auto 982 de 2021; SV Auto 971 de 2021; AV Sentencia 264 de 2021; SV Auto 924 de 2021; SPV sentencia 258 de 2021; SV sentencia GNE 254 de 2021; AV Auto 908 de 2021; SV Auto 901 de 2021; AV Auto 891 de 2021; AV Auto 884 de 2021; SV Auto 879 de 2021; SPV Auto 859 de 2021; SV Auto 855 de 2021; SV Auto 847 de 2021; SV Auto 846 de 2021; SV Auto 837 de 2021; SV AUTO 828 de 2021 SV Auto 825 de 2021; SPV Auto 797 de 2021; AV sentencia 228 de 2021; SV A812/21; AV A776/21; SV A900/21.

2 Al respecto véase, Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 1010 y TP-SA 760 de 2021, entre otros. 3 Salvamento parcial de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 4 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTCII, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTCI, 2006; entre otras. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo5, en relación con las conductas atentatorias de sus derechos6.

2. La realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones (SyS) de la Jurisdicción, deben concretar la centralidad de las víctimas en el proceso de la JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con claridad en el parágrafo del art. 12 del Acto legislativo 01/177.

Notificación de víctimas como expresión del derecho a la participación y su invisibilización en esta providencia

3. Las víctimas no fueron consideradas dentro del procedimiento que culminó en la providencia respecto de la cual salvo de manera parcial mi voto. Esto, por cuanto no se dispuso su notificación en la parte resolutiva del Auto8, ni tampoco se establece si fueron reconocidas en el procedimiento adelantado en la jurisdicción penal ordinaria

(JPO), tratándose de víctimas determinables sobre las cuales el ejercicio de la notificación, hubiese podido tener lugar en términos constitucionalmente admisibles.

4. Resulta preocupante, la postura de la SA mayoritaria en revestir los derechos de las víctimas en mecanismos para la injustificada limitación de su intervención. Esto, en

los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, pero también en trámites de definición de competencia de la JEP, considerando de forma equivocada que su representación colectiva es la regla general, lo que no permite una participación plena en las decisiones de concesión o no de beneficios de la JEP o como aquí ocurre, privando del conocimiento sobre los hechos por los cuáles fue aceptado su sometimiento, así como de la solicitud de ajuste del CCCP. 5 Art.8 de la DUDH, art.25 de la CADH. 6 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la Ley [...]. Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136 [...] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de mayo de 2016.

Serie C No. 311, párr 109. 7 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales 8 Tribunal para la Paz SA TP-SA 1585 de 2024. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO

5. La omisión de la notificación de las víctimas se encuentra entonces en una lamentable consonancia con una visión jurisprudencial regresiva en términos del cumplimiento del muy aludido y poco realizado principio constitucional de centralidad de las víctimas9. Con mayor razón, respecto de los derechos a un debido proceso, así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas10.

En el caso concreto, tanto el a quo como la SA mayoritaria, han realizado un ejercicio de administración de justicia a espaldas de las víctimas al no notificarles de las decisiones que se han adoptado y que se involucran con sus derechos, soslayando de esta manera la garantía de participación efectiva y debido proceso, el cual es de imperativo cumplimiento en un–Estado Social de Derecho.

6. Esta situación, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Paz (SIP).11 Así las cosas, las

SyS del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan a las víctimas, como actores centrales del SIP, el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos, consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional12. 9 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 10 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación

de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría

diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO

7. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, ya que, en términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”13

8. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos. De esa forma, se materializaría el citado principio de centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción que, como se ha dicho, su reconocimiento debe realizarse desde etapas procesales tempranas, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.

9. La postura regresiva de la Sección mayoritaria se extiende a partir de la emisión de la Senit 314 a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, a quienes no se

les ordena de manera expresa la notificación del auto respecto del cual presento mi disenso, esta postura contraría a todas luces el derecho a la información y al saber15 del que son titulares los sujetos procesales, e intervinientes especiales ello en aplicación del debido proceso como una forma de enterarse de manera oportuna de las decisiones de del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 13 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 14 Tribunal para la Paz, TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr 138. Allí se indicó: “En procura de evitar inconsistencias en las órdenes sobre notificaciones y comunicaciones y su posible incidencia nociva en el debido proceso la magistratura se abstendrá, por regla general, de particularizar los destinatarios de aquellas o la forma en que deben cumplirse, salvo en lo que tiene que ver con la primera decisión que debe notificarse a las víctimas (…) Significa lo anterior que la providencia judicial, en principio y salvo la inicial que suponga la notificación, no deberá

enumerar o individualizar los sujetos procesales e intervinientes especiales que serán objeto de notificación o comunicación, ni precisar la forma en que esos actos de publicidad se cumplirán. En su lugar, habrá de disponer órdenes genéricas de “cúmplase”, “notifíquese y cúmplase” o “comuníquese, notifíquese y cúmplase”, de manera que será la SEJUD la que determine, con sujeción al ordenamiento jurídico transicional, tal como es interpretado en esta providencia, cuál o cuáles sujetos procesales serán notificados o comunicados y cómo se cumplirá la notificación o comunicación”. 15 NNUU. Asamblea General. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder. Res 40/34 del 29 de noviembre de 1985. A/RES/40/34. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO la JT y materializar el ejercicio del derecho de defensa técnica y material, así como el de contradicción que es aplicable en toda clase de actuaciones ante esta Jurisdicción.

10. El desconocimiento y mengua progresiva de los derechos y garantías procesales de las víctimas, los sujetos procesales e intervinientes especiales, por parte de la SA mayoritaria no se compadece con el ejercicio de administración de justicia atribuido legalmente a los magistrados y magistradas de las diferentes SyS, y por el contrario se muestra como una postura contraria a los fines previstos en el SIP y en el AFP, la cual

no puedo compartir pues es innegable la conculcación reiterada del debido proceso ahora extendido a otros actores de la relación jurídica procesal en un tribunal de JT. El deber de debida diligencia en casos de NNA en el CANI

11. En casos como el que concita la atención de la Sección, relacionados con hechos que potencialmente pueden constituir Graves Violaciones a los Derechos Humanos

(GVDH) o Graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH), que transgreden los derechos y garantías superiores en cabeza de los NNA, la labor de la jurisdicción se acentúa, en tanto, la debida diligencia debe satisfacerse a través del recaudo probatorio suficiente que permita al fallador transicional no solo acatar los preceptos, constitucionales, en especial el debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia sino además el marco normativo internacional. De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad que integran la materia, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), garantizan a todos los ciudadanos y ciudadanas el respeto de la rigurosidad procesal, para una adecuada administración de justicia, como expresión de la debida consideración a la dignidad humana.

12. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un-Estado, se requiere que se

respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

13. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas16. En todo caso, en asuntos relacionados con las victimizaciones sufridas por NNA en el CANI, el deber de debida diligencia se debe reforzar en procura de salvaguardar la protección nacional e internacional que les asiste.

Derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, víctimas del CANI ante la JEP

14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional, con lo que se busca “consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del constitucionalismo”17. Asimismo, ha subrayado que se precisa salvaguardar su interés superior dentro de los procesos penales18. Con ello, ha resaltado la existencia de derechos de los niños y las niñas que pueden ejercerse en el proceso penal en el marco de la justicia restaurativa19. Por otra parte, se ha advertido que la Ley 1098 de 2006,

Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), ha cambiado el panorama legislativo relativo a las niñas y los niños en Colombia. Dentro de estas transformaciones se han destacado la asignación de nuevas funciones a quienes integran los ámbitos jurídico y administrativo de este sistema20, así como su vinculación con el Derecho Internacional en la configuración de una política pública coherente con el paradigma de la protección integral de la niñez21. Entonces, es necesario reconocer las potencialidades del derecho a la verdad de los niños y niñas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, dentro del proceso penal. Estas se refieren a la vinculación de la normativa colombiana con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), subrayada por la específica remisión del CIA.

15. En efecto, se ha evidenciado que a partir del DIDH, se genera un corpus iuris de protección de los derechos de las niñas y los niños, y que este incluye la tutela de su derecho a la verdad en los procesos penales cuando han sido víctimas de lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) denomina la doble vulnerabilidad o doble agresión22, también conocida en el escenario del sistema universal de protección de derechos humanos como exacerbación de 16 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-342 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.

17 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-055/10 y T-117/13. 18 CC, Sentencias C-1198/08 y C-177/14. 19 CC, Sentencias C-055/10, T-117/13, T-923/13 y C-180/14. 20 Quintero, A. (2010), Pruebas psicosociales en derecho de infancia, adolescencia y familia. Estudios de Derecho, 67(150), págs. 61-83.

págs. 61-83. 21 Londoño Jaramillo, M. (2007), Procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes según la Ley 1098 de 2006. Revista Universidad Católica de Oriente, No. 24, año 2007, págs. 2745. 22 Corte IDH, Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Op. Cit, párr. 191; y Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 121. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO vulneración23. Esto es, cuando son víctimas, por ejemplo, de graves violaciones de los derechos humanos.

16. Resulta necesario determinar cuáles han sido las pautas generadas desde el DIDH para que las niñas y los niños hagan ejercicio de sus derechos: (i) La prevalencia del interés superior de la niña y el niño exige interpretaciones favorables frente a todos sus derechos24, de conformidad con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implicando aspectos económicos, sociales y culturales; (ii) la necesidad de entregarles medidas especiales de protección y asistencia, según las circunstancias concretas y en relación con sus familias, comunidad, la sociedad y el Estado, buscando que accedan a un proyecto de vida y al desarrollo pleno y armonioso de su

personalidad; (iii) la obligación de brindar especial protección y restablecimiento del derecho para las niñas y niños en situación de riesgo, para quienes han sido objeto de privación de la libertad, para las niñas en especial, así como para las niñas y niños migrantes, quienes integran naciones originarias, también para quienes sufren de funcionalidades diferentes o enfermedades, y a quienes se les ha privado de su territorio; y (iv) el reconocimiento de la particular gravedad de las violaciones de derechos humanos de las niñas y niños, tanto en el conflicto armado como fuera de él.

17. De otra parte, considero que el empleo de otras denominaciones realizado por la Sección mayoritaria para referirse a los NNA como víctimas del CANI repercute negativamente en el ejercicio de sus derechos ante los órganos de la JEP y, menoscaban la calidad reforzada de sujetos de especial protección constitucional25. Tal proceder, conduce a invisibilizar su calidad de sujetos de derechos y restringe las posibilidades de acceso al esclarecimiento de la verdad y a la justicia restaurativa. Además, desconoce la aplicación del enfoque diferencial etáreo, el interés superior como víctimas del CANIque dificulta el acceso a la administración de justicia, así como a las garantías propias del debido proceso. Así, la voz de la verdad de la niña o el niño víctima de graves violaciones de derechos humanos, enfrenta el poder.

La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

18. En múltiples oportunidades26 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es

23 United Nations (2011), Op. Cit. 24 CC, Sentencias C-055/10 y C-177/14. 25 CC, Sentencia T-063/19. Igualmente, SPV de la suscrita al Auto TP-SA 556 de 2020. 26 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900069.04-2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad27. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos

hegemónicos que deben ser develados28. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

20. Af

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