JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-159 02-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-159 02-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Expediente Orfeo: 2017120080100674E
Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392
Interesado : señor
Ramiro de Jesús HENAO AGUILAR DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. -Exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. - Aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. - Publicidad de las actuaciones de la JEP. - NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS. -Realiza la garantía de acceso a la administración de justicia-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 159 DEL 2 DE MAYO
DE 2019 Bogotá, veintinueve (29) de mayo de 2019
Expediente Orfeo : 2017120080100674E Radicados Orfeos : 20171510179602-20181510035392
Interesado : señor Ramiro de Jesús HENAO AGUILAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, al no acompañar uno de los puntos resolutivos de la decisión, debo salvar parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 159 de 2019.
Planteamiento
1. En la decisión que nos ocupa, la Sección mayoritaria de manera acertada
determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no era competente 1
Expediente Orfeo: 2017120080100674E Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 respecto de la solicitud de acogimiento realizada por el señor HENAO AGUILAR, ex integrante de los Bloques Metro y Calima del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia. Por lo tanto, procedió a confirmar la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que negó dicha solicitud.
2. No obstante, en el numeral segundo de la decisión se dispone la notificación de ésta al solicitante, su abogado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna referencia a las víctimas reconocidas en los siete procesos reseñados en los párrafos 7.1.1 a 7.1.7 del Auto respecto del cual salvo mi voto. Considero que dicha decisión contrasta con la centralidad de los derechos de las víctimas en las actuaciones adelantadas en la JEP, por lo que procedo a revisar: (i) la normatividad nacional, internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo decidido al respecto por la Sección de Apelación (SA); (ii) a continuación revisaré la incidencia en el caso concreto, a través de la omisión de notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios que contextualizan la solicitud de acogimiento presentada ante esta jurisdicción.
(i) Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los
derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz.
3. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación de la actividad procesal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la
2
Expediente Orfeo: 2017120080100674E Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 indemnización vía proceso penal1 y dichos condicionamientos fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
4. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso y con anterioridad al mismo2.
5. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente3, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las
1 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 200 y C-1711 de 2000. Asimismo, se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 2 Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)
3 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C-570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001,
C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 3
Expediente Orfeo: 2017120080100674E Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional4.
6. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la jurisprudencia interamericana5. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas;
(ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que, a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar6. 4 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dió aplicación en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 6 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú.. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No.
52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 4
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7. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas7. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derecho a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario.
8. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la Jurisdicción Especial para la Paz por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que, en realización del derecho a la justicia, la Alta 7 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de
2006. 5
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Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él8.
9. La impronta que debe tener el respeto al precedente constitucional, así como al DIDH, me han conminado a presentar votos disidentes sobre múltiples
materias en relación con decisiones adoptadas por la Sección de Apelación mayoritaria. Muchos de estos giran alrededor de las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa respecto de víctimas y procesados, así respecto de la centralidad de las víctimas. Dentro de estas temáticas, debo resaltar las siguientes: (a) el derecho de defensa dentro de la JEP en tanto escenario de Justicia restaurativa9; (b) la imposibilidad de que la JEP disponga la suspensión de las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria referidas a Agentes del Estado e integrantes de la Fuerza Pública10; (c) el régimen probatorio en la JEP en consonancia con un debido proceso y el derecho de defensa11, haciendo énfasis 8 Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras temáticas y votos disidentes se observan las siguientes: Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones; exigencias del DIDH: los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo (Salvamento parcial de Voto al Auto 67 de 2018,); diferentes aristas de la defensa técnica (Aclaración de Voto al Auto 145 de 2019; Salvamento de Voto al Auto 128 de 2019; Salvamento de Voto al Auto 095 de 2018; Aclaración de Voto a la Sentencia 043 de 2019; Salvamento de Voto al Auto 136 de 2019; Aclaración de Voto a la Sentencia 054 de 2019); la labor de los
defensores del SAAD debe corresponder con el derecho a la defensa idónea, competente y eficaz (Salvamento de Voto al Auto 132 de 2019). 10 Efectos suspensivos de los términos de prescripción como consecuencia de la suspensión de los procesos en otras jurisdicciones (Aclaración de Voto al Auto 37 de 2018); JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (Aclaración de Voto al auto 057 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 063 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 101 de 2018). 11 Práctica probatoria debe ser respetuosa del debido proceso (Aclaración de Voto al Auto 068 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 140 de 2019); Relación entre la obtención de pruebas en un proceso penal ordinario y el derecho a la libertad (Salvamento de Voto Auto 48 de 2018). Debido Proceso (Aclaración de Voto al Auto 068 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 103 de 2018). Seguridad jurídica como principio del debido proceso (Salvamento de Voto al Auto 62 de 2018). Principios orientadores del Sistema (Aclaración de Voto al Auto 20 de 2018). Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo (Aclaración de Voto al Auto 49 de 2018), Informes de inteligencia no pueden ser parte dentro de un sistema de justicia restaurativa [tampoco en un proceso penal ordinario] (Salvamento de Voto al Auto 48 de 2018, Salvamento de Voto al Auto 127 de 2019). 6
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Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 en los casos que han sido tramitados en la JPO bajo el derecho premial12; (d) la vinculación del régimen de condicionalidad con la centralidad de las víctimas13;
(e) el plazo razonable como criterio orientador que debe ser determinado caso a caso14; (f) las claras diferencias entre el proceso penal especial de Justicia y Paz y la JEP15; (g) los derechos de las víctimas a la participación en los procesos16; (h) el derecho a la verdad restaurativa17; y (i) derecho a la reparación integral18.
10. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la JEP con mayor razón en la Sección de Apelación. Pero esto no será posible, por ejemplo, sin una mínima exigencia de notificación de los asuntos que les competen, como será desarrollado a continuación.
(ii) La exclusión de la notificación de las decisiones de la JEP a las víctimas reconocidas en los procesos penales ordinarios respecto del solicitante
11. La omisión de notificación a las víctimas en la parte resolutiva de la decisión en relación con la cual salvo mi voto, no constituye una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las 12 Justicia premial y exigencia de justicia restaurativa (Salvamento de Voto al Auto 070 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 084 de 2018, Salvamento de Voto al Auto 112 de 2019, Salvamento de Voto al Auto 121 de 2019, Salvamento
de Voto al Auto 129 de 2019). 13 Régimen de condicionalidad y su vinculación con la determinación de un beneficio del SIVJRNR (Salvamento de Voto al Auto 120 de 2019). 14 Plazo Razonable (Aclaración de Voto al Auto 051 de 2019, Aclaración de Voto a la Sentencia 49 de 2019, Aclaración de voto a la Sentencia 52 de 2019) . Mora Injustificada (Aclaración de Voto a la Sentencia 34 de 2018, Aclaración de Voto a la Sentencia 49 de 2019), Congestión judicial (Salvamento parcial de Voto al Auto 30 de 2018) 15 JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (Aclaración de Voto al Auto 057 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 063 de 2018, Aclaración de Voto al Auto 101 de 2018). 16 Derechos de las víctimas (Aclaración de Voto a la Sentencia 15 de 2018), Aclaración de Voto al Auto 103 de 2019); Enfoque de género en la JEP (Aclaración 052 de 2018). Prohibición de revictimización (Aclaración de Voto al Auto 052 de 2018 y Aclaración de Voto al Auto 056 de 2018) 17 Verdad Restaurativa (Salvamento de Voto al Auto 048 de 2018, Salvamento de Voto al Auto 070 de 2018, Salvamento de Voto al Auto 121 de 2019, Salvamento de Voto al Auto 132 de 2019) 18Derecho a la reparación integral (Aclaración de Voto a la Sentencia 15 de 2018) 7
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Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición19 (SIVJRNR).
12. Así las cosas, las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar a través de sus actuaciones la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
13. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas
terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional20. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales
del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 8
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14. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar activamente en la construcción de las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental, en los términos de la Corte Constitucional “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”21
15. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”22
16. Sin lugar a dudas, propender por la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP no es una labor sencilla, ni puede ser agotada necesariamente a través de los canales tradicionales23. Se requiere por parte de en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las
acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 21 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 22 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 23 Así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Para la adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, y de las víctimas y los procesados a que se adopte una decisión en un plazo razonable, contribuyendo a los objetivos de la justicia transicional, la jurisdicción especial deberá prever mecanismos de representación colectiva de las víctimas para la gestión judicial de sus derechos, siempre que estos respeten su voluntariedad de hacerse parte en dichos procesos de
representación colectiva y se garantice la gestión colectiva de los recursos judiciales. Esta representación colectiva es coherente además con las metodologías de judicialización de la JEP que, como se vio en el acápite 4.1.5.3., deberán obedecer a macroprocesos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables.//La representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. //En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las 9
Expediente Orfeo: 2017120080100674E Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 todas las instancias que componen la jurisdicción especial de compromiso y constancia para efectos de lograr dicha vinculación. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo ya reseñado, sino también la existencia de poderosas razones que justifican su participación, que han sido enunciadas en el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 2016: a) La participación de las víctimas implica su reconocimiento como titulares de derechos, lo que supone un enorme empoderamiento para ellas y otros al obtener el respeto de las
instituciones oficiales del Estado y hacerse un sitio en la esfera pública; b) Esa participación pone de manifiesto y afianza el derecho a la verdad; c) La formalización de métodos de participación de las víctimas reconoce el papel fundamental de las víctimas no solo en la incoación de las actuaciones, sino también en la reunión, el intercambio y la conservación de las pruebas; d) La participación de las víctimas aumenta la probabilidad de que se tengan realmente en cuenta sus necesidades en procesos en que tradicionalmente se han visto relegadas a ser meras fuentes de información; e) La participación de las víctimas en los procedimientos penales aumenta la probabilidad de que esos procedimientos puedan integrarse mejor en otros procesos de justicia de transición; f) La sensación de empoderamiento que obtienen las víctimas al participar en procedimientos penales puede catalizar las demandas de justicia, lo que, a su vez, puede tener efectos beneficiosos de no repetición.24
17. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos.” (negrita fuera del texto original. 24 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, 27 de diciembre de 2016, A/HRC/34/62, disponible en esta
dirección: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/441/94/PDF/G1644194.pdf?OpenElement 10
Expediente Orfeo: 2017120080100674E Radicados Orfeos: 2017151017960220181510035392 de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la mani
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