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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1599 31-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1599 31-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1599 DEL 31 DE

ENERO DE 2024

Expediente: 0001848-45.2022.0.00.0001

Compareciente: Alexander CARRETERO DÍAZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1599 de 2024.

RESUMEN La SA mayoritaria decidió declarar improcedente la solicitud elevada, decisión que entiendo errada dado que no existe norma que habilite a la SA para pronunciarse sobre lo solicitado pues agotó su competencia respecto de la SENIT expedida.

1. En el asunto de referencia, la defensa técnica del señor Carretero Díaz1 puso de presente las dificultades de salud del compareciente y solicitó una modulación de las reglas de notificaciones consolidadas bajo la TP-SA SENIT 3 de 2022. La SA optó por declarar improcedente la solicitud elevada, cosa que considero que es antitécnica en la medida en que no existe ninguna norma que le permita a la Sección conocer de ninguna manera este tipo de solicitudes lo que a su vez, atenta contra el precedente de

la Corte Constitucional2.

2. Tal como lo expone la decisión, la solicitud presentada en ningún momento se dirigió a adecuarse a lo que dispone el artículo 285 o incluso, el 287 del Código General del Proceso. De tal forma, sin competencia para conocer de fondo el asunto, la SA debió declararse inhibida dado que solamente es improcedente aquello que, satisfechas las condiciones normativas, sería susceptible de ser conocido por la Sección.

3. Así mismo, la Corte Constitucional puso de presente que las SENIT una vez hagan tránsito a cosa juzgada, únicamente serían susceptibles de ser cuestionadas a

1 César Arnulfo Pinilla Orejarena 2 Corte Constitucional, SU 388-23 1

EXPEDIENTE: 0001848-45.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CARRETERO DÍAZ SECCIÓN DE APELACIÓN través de la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que “[...] las Senit de contenido exclusivamente general, impersonal y abstracto, proferidas en el marco de una solicitud de alguno de los órganos de la JEP y no al resolver recursos de apelación en casos concretos, podrán ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos mencionados, que no a través de la acción de tutela. Con ello, se reafirma que en el Estado de Derecho no pueden existir decisiones de autoridades públicas exentas de control, pero, al mismo tiempo, se respetan la naturaleza y las características propias de tales providencias.” Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración, [Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 2

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