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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-161 11-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-161 11-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES:. LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL -no solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP -debe garantizarse en toda actividad judicial-. VERDAD RESTAURATIVA -importancia de construcción de la justicia restaurativa frente al derecho penal de carácter premial-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 161 DE 11 DE JULIO DE

2019 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de 2019

Expedientes: 2018120080101859E y 2018120080101855E Solicitantes: Edgar SÁNCHEZ PACHECO y Elber QUINTANA LEÓN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA-161 de 2019.

Planteamiento

1. En el auto respecto del cual salvo mi voto, se resolvió la apelación formulada por los solicitantes Edgar SÁNCHEZ PACHECO Y Elber QUINTANA LEÓN, contra la Resolución SAI-LC-ASM-022-2019 del 20 de marzo de 2019, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), en la que negó la concesión de libertad condicionada (LC). 1

EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

2. Estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI una actividad probatoria dirigida a confirmar o infirmar lo sostenido por los accionantes en su solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión o no de dichos beneficios. Ello cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que las condenas se dieron en virtud de un preacuerdo celebrado entre los solicitantes y la Fiscalía General de la

Nación.

3. Debido a lo anterior, mis consideraciones en el presente voto disidente tratarán sobre: (i) los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820, en especial lo relacionado a las exigencias de prueba en cada caso; (ii) la cualificación de ese deber de desplegar actividad probatoria tendiente a establecer la verdad restaurativa, cuando la sentencia condenatoria es el resultado de un preacuerdo.

La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa.

4. Al resolver las solicitudes de quienes pretenden comparecer, la SAI y la SA descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, las declaraciones de ex integrantes de las FARC EP, requeridas por los solicitantes, dirigidas a fortalecer su hipótesis de su vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero que el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración al extinto grupo rebelde a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

5. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).

6. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta

organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la lógica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 20181, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.

7. La confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la restricción de la expresión “otras evidencias” en la cual se asevera que “ (...) la lectura adecuada de los numerales 1,3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe hacerse en el entendido que la vinculación de una persona a las FARC-EP, únicamente puede ser acreditada en virtud de las evidencias y piezas procesales contenidas en los expedientes de la JPO, así como del contenido de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias. Por los que resulta acertada la decisión adoptada por la SAI de no decretar y practicar los testimonios que pretendiera el

1 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. 3

EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

solicitante ya que carecían de vocación para probar pertenencia o colaboración con el grupo rebelde”2.

8. Dicha desorientación se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del

numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

9. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero además de esto, también que, dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor.

De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción. 2 Párr. 25 del Auto TP-SA 218 de 4 de julio de 2019 respecto del cual Salvo mi voto. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN La importancia de generar espacios de construcción de verdad restaurativa en la

JEP.

10. Una segunda cuestión, se refiere a las exigencias probatorias que emergen de la consideración de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa, esto es, bajo el principio de centralidad de las víctimas. La decisión sobre la LC encausada por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No podría esperarse menos de una jurisdicción especial encargada de administrar justicia restaurativa.

11. Debe recordarse que la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. La construcción de dicha verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, dentro de estos se pueden aludir los siguientes: (a) la

necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial3; (b) la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas4, de 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 4 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso

Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 5

EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN la sociedad5 y de los solicitantes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones

ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad, sino que además, dicha intervención permitirá construir la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica6, verdaderas garantías de no repetición.7

12. Cabe advertir que, de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la concreción de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la Ley 1922 de 2018, atendiendo, entre otras, a las exigencias constitucionales y del DIDH8.

Así, la auscultación de la hipótesis establecida en el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la ley plurimencionada, está determinada por el cumplimiento del régimen probatorio, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. De igual manera, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.

13. El derecho a la prueba surge de manera expresa de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

5 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011,

Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 6 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 7 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No.

209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 8 Lo que es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género” (Negrillas fuera del texto). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos9, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016.

14. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las

pruebas incorporadas al proceso”10, aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

15. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

16. Es por ello que, la interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no, y derivar de ese ejercicio, las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

9 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 10 Corte Constitucional, Sentencia T 1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 7

EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

17. La postura de la Sección mayoritaria, entonces, se aparta de los contenidos del

principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad probatoria. Incurriendo en la creación de un dispositivo amplificador del principio de reserva legal, como es el de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018. La condena fruto de un mecanismo de justicia premial como limitación en la JPO de la consolidación de verdad restaurativa

18. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial entre la JEP como expresión de un modelo restaurativo y la JPO. En este último caso, se revela importante considerar que las diferentes formas de terminación anticipada de los procesos en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, representan una abreviación de los procedimientos, entre otros de su fase probatoria, característica que no debería ser pasada por alto al analizar las piezas procesales provenientes de dicho tipo de procesos. De ahí que las sentencias condenatorias en la JPO, si bien, arrojan una verdad procesal, no necesariamente implican la verdad restaurativa sobre los hechos, y ello debería convocar un análisis diferenciado si además se trata de sentencias condenatorias derivadas de mecanismos de justicia premial, como pasa a explicarse.

19. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han subrayado que la aceptación de cargos y los allanamientos, constituyen algunas de las formas prototípicas del derecho o justicia premial11. Sin embargo, alcanzar la verdad, implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las

11 La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en relación con el derecho premial: “[L]a sentencia anticipada,

consecuencia del allanamiento a cargos, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el ente investigador le ha formulado; y a cambio de ello, en compensación al ahorro de instancia generado por el sometimiento a la justicia, recibe una rebaja sustancial de pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca. En síntesis, el derecho premial es connatural a la estructura del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de julio de 2011, Rad. 38285, MP Fernando Castro Caballero. Ver también, Sentencia del 15 de septiembre de 2011, Rad. 36502, MP Alfredo Gómez Quintero; Sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; MP José Luis Quintero Milanés. En relación con la Corte Constitucional, ver la Sentencia C645 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN víctimas en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente, aunque por supuesto no únicamente, en relación con el procesado. Es así como el marco normativo de la JEP señala que, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad

restaurativa.

20. Dentro de los procedimientos de terminación abreviada en la JPO, en muchas ocasiones se suprimen hipótesis delictivas imputadas, y tienen lugar rebajas de pena por aceptación de responsabilidad12, incluso sin suministrar verdad. Ahora bien, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, rito adjetivo por el cual se adelantó este caso, establece la necesidad de un mínimo probatorio para la aprobación de los preacuerdos o del principio de oportunidad13.

21. Así, es evidente que los procedimientos de justicia premial pueden generar omisiones potencialmente estructurales en la justicia restaurativa, al determinar, por ejemplo, la pertenencia o colaboración de una persona a una agrupación guerrillera o la relación del hecho punible por el que se procede, con el CANI. A esa conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que el mínimo probatorio se refiere únicamente a la autoría o a la participación, así como la tipicidad. Otros asuntos, relacionados con la comisión de la conducta delictiva, de relevancia en el contexto transicional, no lo son

12 Esta última cuestión tuvo un intenso debate en el proceso penal ordinario. En relación con las limitaciones propias de un procedimiento signado por el derecho premial, ver, entre otros: artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. (...) la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 12 de

septiembre de 2017 (Rad. 17759), refirió: “1.6.8. Al hilo de las posturas en esta materia [preacuerdo sobre los términos de la imputación] la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Sólo a partir de ese momento, tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia (los términos de la imputación), y cuál es el precio de lo que se negocia (el decremento punitivo). Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia septiembre 12 de 2017. Rad. 17759. (Negrillas dentro del texto). 13 “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Resaltado fuera del texto original) 9

EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

en el marco de procesos como los descritos, por ello la JEP no debería obviar tales circunstancias al momento de analizar piezas procesales, de dichas fuentes.

22. En virtud de lo anterior, en mi criterio, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en el examen y confrontación de las sentencias fruto de la aplicación del derecho premial. Ello me lleva a reforzar mi llamado a que dichas providencias deben ser confrontadas con otra información producida por la misma SAI, con fundamento en las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

23. Considero que la Sección mayoritaria debió tener en cuenta que, en los procedimientos de justicia premial, por ejemplo, los que son admisibles bajo la Ley 906 de 2004, los jueces penales ordinarios profieren decisiones condenatorias sin que se agoten todas las etapas procesales, y que como tendencia no suelen ser apeladas pues, parten del acuerdo de las dos partes, acusador y defensa y conllevan a la renuncia, entre otras cosas, de la posibilidad de contradicción.

24. De esta manera, es posible diferenciar dos tipos de sentencias bajo el esquema procesal penal de la Ley 906 de 200414. Por un lado, aquellas proferidas tras la conclusión del juicio oral y público, con un amplio debate probatorio por los sujetos procesales, y posteriormente sometidas a las respectivas instancias, y por el otro, aquellas decisiones adoptadas en la lógica de justicia premial, donde, según la etapa

respectiva del caso, con fundamento en la aceptación de responsabilidad del procesado, la Fiscalía General de la Nación puede cesar en las labores de investigación15. Una sentencia condenatoria fruto de este último contexto no puede ser asimilada, prima facie y en materia probatoria, a una sentencia proferida después de un amplio debate en el juicio oral en primera y segunda instancia. 14 Afirmación que también puede trasladarse a la Ley 600 de 2000. 15

Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2013, MP Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-516 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-209 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa; y C-979 de 2005, MP Jaime

Córdoba Triviño. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E-2018120080101855E

SOLICITANTE: EDGAR SÁNCHEZ PACHECO Y ELBER QUINTANA LEÓN

25. La providencia de la SAI que estudió la Sección y la que resolvió la apelación confirmandola, se fundaron en una sentencia condenatoria proferida por la JPO en el contexto del derecho premial. Normalmente las piezas procesales de dicha jurisdicción que obran en la actuación no permiten un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en relación con la concesión del beneficio de la LC, así como avocar conocimiento respecto de la amnistía solicitada. A mi juicio, no existe material probatorio suficiente para tomar una decisión plausible sobre la petición del impugnante, puesto que, no existe información que sustente un fallo que conceda o

deniegue el beneficio, y por tanto, se debió devolver el proceso a la SAI para que en primera instancia y con base en sus facultades e iniciativa probatoria, documentara adecuadamente la situación de los solicitantes, y solo en dicho contexto, tomar una determinación. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 11

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