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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1615 21-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1615 21-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL RESPETO DEL PROPIO ACTO -alterar súbitamente los actos propios quebranta la buena fe de las actuaciones de solicitantes y comparecientes; –su desconocimiento transgrede la seguridad jurídica. INESCINDIBILIDAD DE DELITOS -aplicación ambivalente por la Sección mayoritaria, en desmedro de la concesión de la amnistía más amplia posible.

Reiteración: DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP; -norma del derecho internacional humanitario. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. PRINCIPIO DE

TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia

transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1615 DEL 21

DE FEBRERO DE 2024

Expediente: 9002662-40.2018.0.00.0001

Solicitante: Víctor Hugo ARDILA NIEVES

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 1615 de 2024.

RESUMEN Disiento del aval que la SA mayoritaria concedió a las irregularidades procesales que se presentaron en el trámite de primera instancia, al respaldar que vicios procesales se subsanen por la ocurrencia de otros posteriores. Ello se refleja en la omisión de estudiar el cumplimiento de los factores competenciales al asumir conocimiento de la solicitud de beneficios y, posteriormente, en adoptar una decisión de fondo mediante auto de ponente pese a que previamente había cerrado el trámite de amnistía; lo que demandaba que de manera colegiada la SAI resolviera el asunto. Este proceder desconoce la buena fe de las actuaciones de los solicitantes y comparecientes, pues transgrede el respeto del acto propio, conduciendo a quebrantar aún más tanto la confianza legítima como la

previsibilidad en las actuaciones judiciales, así como el respeto por el precedente jurisprudencial. Esta nueva construcción jurisprudencial es acompañada de otras ya existentes, que guardan en común los perjuicios generados en la situación de determinada calidad de solicitantes y comparecientes. Estos otros temas consisten en la habilitación a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para resolver sobre la concesión de amnistías sin un recaudo probatorio suficiente –en un trámite que en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) se surtió bajo las máximas de la justicia premial1– y partir de un análisis que descarta la correspondencia entre la pertenencia del peticionario a las FARC-EP respecto a la condena por el porte ilegal de armas o incluso por la fuga de presos. En su lugar, la Sección mayoritaria apuesta –una vez más– por la inescindibilidad de conductas expresamente amnistiables respecto de aquellas en las cuales sobrevive un debate acerca de su conexidad con el conflicto armado no internacional (CANI) concretando una presunción iuris tantum en contra del solicitante –inexistente en la normatividad-– y arraigada en un insuficiente recaudo probatorio. Por otro lado, nuevamente se anula la notificación de las providencias a las víctimas, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite como, a propósito, hubiera sido en un análisis probatorio más exhaustivo. Finalmente, me pronunciaré una vez más sobre la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho

superior en un escenario de Justicia Transicional (JT), aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. 1 Párrafos 1.1 y 1.2 del auto objeto de este voto. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES El principio de la confianza legítima y la habilitación para desconocer el respeto del acto propio en las actuaciones de la JEP

1. La providencia objeto de este voto aborda la complejidad de un trámite que, en primera instancia, desatendió en dos ocasiones la normativa aplicable en la JEP y su jurisprudencia, frente a la obligatoriedad de agotar las etapas procesales en el estudio de solicitudes de beneficios que arriben a las Salas de Justicia. En primer lugar, el despacho ponente de la SAI asumió conocimiento del asunto sin analizar los factores competenciales de esta Jurisdicción. Posteriormente, ya cerrada la etapa probatoria, inadmitió la solicitud, desconociendo que la decisión de fondo debía proferirse por el juez colegiado.

2. Pese a que en su jurisprudencia esta Sección ha sido celosa en reiterar los dos precedentes que desconoció la Sala, la salida adoptada por la SA mayoritaria ante

este doble yerro en el trámite del señor ARDILA NIEVES, consistió en que el primero de los vicios se veía subsanado por la ocurrencia del segundo. En otros términos, la posición mayoritaria entiende que dado que en el trámite no existía una asunción de conocimiento integral, hacía posible que dos años después y ya agotada la etapa probatoria, el despacho sustanciador aún estuviera autorizado para fallar mediante providencia unipersonal. Aunque esta solución pueda ser válida desde una visión estrictamente pragmática del proceso, además de presurosa de una justicia formal, economicista y resultadista, –a propósito de la alusión que en el auto de la SA se hace del denominado “principio de estricta temporalidad”2– omite que administrar justicia implica acatar con vehemencia las exigencias mínimas de un Estado Social y Democrático de Derecho tales como: la permanencia de sus actuaciones, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la seguridad jurídica, la efectividad de derechos y deberes, la previsibilidad de las decisiones judiciales, la confianza legítima, la buena fe y la igualdad.

3. Estos principios y valores han sido destacados en la jurisprudencia constitucional relativa al respeto del propio acto –también denominado con la máxima venire contra factum proprium non valet–, vinculado con el principio de confianza legítima y bajo el cual debe garantizarse la preexistencia y previsibilidad de las reglas –léase, la interpretación y aplicación del derecho–, entre otras, guardando coherencia con la normativa y los precedentes judiciales, “preserva[ndo]

un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares”3. 2 Ibíd., párr. 38.3. 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-131 de 2004, en la que el Tribunal hace un breve recuento histórico sobre el principio de confianza legítima en las actuaciones de las autoridades públicas y su exigibilidad a la administración de justicia. Asimismo, la Sentencia C-836 de 2001: “10. En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES

4. En esos términos, encuentro que el auto objeto de este voto es contradictorio al reprocharle a la Sala de Justicia haber asumido conocimiento sin evaluar el cumplimiento de los factores de competencia para luego convalidar la irregularidad procesal en razón a la providencia unipersonal que dio cierre al trámite de amnistía. Las actuaciones judiciales generan expectativas legítimas en los sujetos procesales e intervinientes, pues la confianza legítima en la administración de justicia no solo es deseable sino jurídicamente exigible.

Cualquier cambio abrupto de las reglas impuestas que afecte derechos subjetivos, atenta contra la buena fe y la seguridad jurídica, deteriorando la relación de la Jurisdicción con solicitantes y comparecientes e intervinientes. Quien acude ante las juezas y jueces de la República, lo hace en el entendido de encontrar acceso a la

administración de justicia bajo normas, reglamentos y decisiones previamente establecidas. Nuevamente, esto se desconoce en la providencia de segunda instancia, donde además se hacen suposiciones sobre lo que reposa en el expediente para justificar la vigencia de la decisión del a quo arguyendo, además, sin garantizar la posibilidad de contradicción, la ausencia de elementos que respalden la hipótesis del peticionario4 (como se profundizará infra). Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde –en principiola autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. [nota omitida] El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado [nota omitida] como administrador de justicia. [nota omitida] Esta confianza

no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-284 de 2015. 4 Párrafos 29 y 30 del auto objeto de este voto: “Ahora bien, frente a la alegada necesidad de efectuar un mayor recaudo probatorio, es necesario tener en cuenta que la facultad de acopiar pruebas es una potestad que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que el juez, en su razonada discrecionalidad, debe determinar si es necesario hacerlo, ante, por ejemplo, las dudas que puedan generarle los elementos probatorios recaudados o aportados por las partes. Sin embargo, en lo relacionado con el factor material de competencia, es imposible inferir razonablemente algún vínculo entre las conductas por las que fue condenado el señor ARDILA NIEVES y el CANI, y, además, no se avizora la posibilidad de recaudar elementos de conocimiento adicionales, con la potencialidad de generar, siquiera, una duda a favor de la hipótesis sostenida por la recurrente de que estas conductas tengan alguna relación con el CANI por cuanto, en el presente asunto, en el marco de lo que puede ‘mostrarse con claridad’, es palmaria la incompetencia de la JEP [nota omitida]. // 30. En ese sentido, contrario a lo que afirma la apelante, aun si la SAI hubiese hecho uso de su facultad de ampliar información mediante la realización de una entrevista

al señor ARDILA NIEVES, ello no variaría la decisión que se adopta en este asunto en tanto dicha entrevista no tendría la potencialidad de desvirtuar el análisis efectuado respecto del factor material de competencia de la JEP a partir del material probatorio disponible y de los informes de contexto elaborados por el GRAI y por la UIA. Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, para adquirir plena eficacia demostrativa, lo que el interesado señale en su entrevista debe poder contrastarse y encontrar respaldado en otros elementos de prueba, los cuales, en este caso concreto, no permiten inferir razonablemente que los hechos tengan alguna relación con el CANI” (negrilla fuera del texto original). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES

5. Todo ello me obliga a llamar la atención frente a lo que implica el auspiciar el desconocimiento, por medio de actuaciones contradictorias e irregulares, de las garantías y los efectos procesales de la jurisprudencia de la Sección, cobijada por máximas constitucionales (Const. Pol., art. 83), que exigen de los operadores jurídicos el respeto del acto propio y la previsibilidad de las decisiones judiciales, proscribiendo la venire contra factum proprium, aplicable a las actuaciones estatales como administrador de justicia.

La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP a partir de la actividad probatoria en las Salas y Secciones

6. Alcanzar la verdad implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas, en tanto ellas tienen derecho a una

verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente –aunque no exclusivamente– en relación con el procesado. El marco normativo de la JEP señala que incluso en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa (JR), para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. Es por ello que, como he señalado en ocasiones previas5, las decisiones sobre la competencia de la JEP en relación con determinados asuntos deben propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, deben ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde única o escasamente en lo recaudado y/o concluido en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de las Salas y las Secciones en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar JR.

7. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial6; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario internacional (DIH), provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitando omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de

5 Aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP-SA 049 de 2018 y TP-SA 133 de 2019. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES investigación para la consecución de la verdad7; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas8, de la sociedad9 y de los comparecientes en la JR, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica10, verdaderas garantías de no repetición11.

8. Las potestades de los órganos judiciales de la JEP no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra

justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos 7 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 8 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso

Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181.

9 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 10 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso

Goiburu, párr. 81. 11 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos de convicción que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material12.

9. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el CANI, obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia jurídica que la respalde o

descarte.

10. La ausencia de una actividad probatoria complementaria idónea, dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del asunto concreto que pudieran ser determinantes al valorar la competencia de la JEP. Tal omisión, en casos como el que ahora nos ocupa, puede tener un impacto directo en la concreción de la regla del DIH13 de conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un conflicto armado no internacional, que también está prevista en la norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más amplio al establecer que: Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello. (Negrilla fuera del texto original)

11. En ese sentido, es necesario que la Salas y Secciones de la JEP sean acuciosas para evitar que las condenas impuestas por la JPO que se derivan de procesos adelantados bajo las máximas de la justicia premial, no se constituyan en una barrera que impida concretar el mandato de la amnistía más amplia posible prevista en el DIH, el cual está encaminado, según el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a: “[...] alentar un gesto de reconciliación que contribuya a

12 Al respecto, ver CC, Sentencias T-363/13, considerando 4.4; y T-654/09, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591/11, considerando 5.17). 13 Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido.“14 De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la luz de las finalidades de la JT y las Salas no se limiten simplemente a replicar lo hallado en la JPO.

La inescindibilidad de delitos, su tratamiento desigual por parte de la SA y su aplicación en el caso concreto

12. Sumado a lo que fue una decisión adoptada luego de un contradictorio agotamiento de las etapas procesales, a partir de una insuficiencia probatoria contraria a lo exigido de cara a resolver sobre el otorgamiento de un beneficio definitivo, la SA mayoritaria acudió a un análisis sustantivo y fáctico inclinado a escindir las conductas objeto de condena, adoptando una postura adversa a la concesión de la amnistía más amplia posible. Esto ocurre cuando frente al acceso a beneficios transitorios, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego – objeto de condena en uno de los procesos ordinarios surtidos contra el señor ARDILA NIEVES, acreditado como exmiembro de las FARC-EP–, corre la misma

suerte que las otras conductas sobre las cuales las dos instancias anclaron la tesis de la ajenidad entre las acciones del solicitante y el CANI.

13. La eventual conexidad de ciertas conductas amnistiables con la comisión de delitos políticos y conexos, no permite un estudio independiente de cada tipo penal que desconozca la relación fáctica que existe entre ellos. Materialmente, esto ocurre en el presente asunto cuando no se hace alusión a la probabilidad de que el porte de armas, o incluso la fuga de presos, estuviesen ligadas a la pertenencia acreditada del peticionario a la antigua guerrilla. Además, concluir que tales conductas respondieron a circunstancias ajenas a la confrontación armada con base en elementos débiles como el abandono del arma o la vestimenta del recurrente al momento de su captura15, evidencian no sólo un desconocimiento de las dinámicas bélicas, también unas exigencias sustanciales, fácticas y probatorias en contravía al principio del DIH de la amnistía más amplia posible.

14. La posibilidad de que la SAI adelante una valoración por separado de los tipos penales para efectos de su amnistiabilidad, o de un estudio selectivo que sólo opte por su inescindibilidad con conductas aparentemente ajenas al CANI, también profundiza un vaivén en el precedente mayoritario sobre la escindibilidad – particularmente de los delitos asociados al narcotráfico–, rayando en un 14 Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

15 Ver, particularmente, los párrafos 27.2 y 27.3 del auto objeto de este voto. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002662-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES tratamiento desigual. Es así como la Sección mayoritaria, en otro trámite, señaló la imposibilidad de desligar un delito del otro cuando la condena recaiga sobre los mismos hechos. En la Sentencia TP-SA GNE 254 de 2021, determinó que no puede escindirse el concierto para delinquir del narcotráfico, pues el propósito de la “empresa criminal”16 era cometer este delito. Tal tratamiento se alinea con lo establecido en el Auto TP-SA 860 de 2021, en el cual se indicó: 15.4. Tanto los portes ilegales de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo agravado, como el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como la violencia contra servidor público, están cobijados por la prohibición estatutaria que cubre expresamente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, debido a que los hechos de la condena impiden, en el caso concreto, desligar o escindir un punible de los otros que concursan de manera efectiva dado el plan criminal concebido de manera integral, vale decir, la operación de producción y comercio ilegal de drogas que requería armas de fuego de varios calibres para su custodia y, que al ser intervenida de forma sorpresiva por los agentes de la ley, con sustento en una información

suministrada por una fuente no formal, ameritó una respuesta violenta contra ellos para lograr la imp

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