JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1621 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1621 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000127-24.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA DESCRIPTORES: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA -derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz; -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS -normativa transicional no regula el procedimiento específico para la acreditación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP -pertenencia declarada en providencia judicial en firme.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1621
DEL 28 DE FEBRERO DE 2024
Expediente: 0000127-24.2023.0.00.0001
Solicitante: Liset Caterine PARRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 1621 de 2024.
RESUMEN La cuestión que me separa parcialmente de lo resuelto en esta instancia se concentra en la omisión de remitir el caso de la solicitante a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), para efectos de su eventual
acreditación como víctima en el marco del Caso 071, en aras de contribuir con la materialización de su derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, insisto en que el precedente de esta Sección, relacionado con la posibilidad de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, cuando se trata de personas cuya membresía ha sido señalada en una decisión judicial en firme, debe eximirse, en tales casos, de demostrar la imposibilidad fáctica que haya impedido la inclusión en los listados entregados por los delegados de la otrora guerrilla, bastando que una autoridad judicial haya dado por probado el vínculo con el grupo armado. El derecho de acceso de las víctimas a la administración de justicia
1. Las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional 1 Reclutamiento y utilización de niñas, niños en el conflicto armado.
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(DPI)2. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la
jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario3.
3. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo 01 de 2012 -Marco Jurídico para la Pazla Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de
AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la Corte Penal Internacional (CPI), ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTCII, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-370 de 2006, párrafo 4.9.1. En dicha oportunidad, la CC reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas en procesos penales, previamente abordado en la sentencia C-228 de 2012 con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72.En suma, sostuvo que la
visión de ellas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” (CC, Sentencia C-370 de 2006, párrafo 6.2.3.2.1.8.; negrilla fuera del texto original). 2
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos [sic]; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”4.
4. Trasladándonos al componente de Justicia del Sistema Integral para la Paz
(SIP), en virtud de estos mandatos, el Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Acto Legislativo 01 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del Sistema, como son (1) dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (2) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del DIDH, la verdad constituye un derecho fundamental de las víctimas, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición.
5. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y
(iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede
depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él. Finalmente, advierte que la garantía de estos derechos por la materialización de otro más, como es el acceso a recursos judiciales efectivos y que, de ser obstruido, también afecta el derecho a una reparación integral5. 4 CC, Sentencia C-579 de 2013, párrafo 7.2.2. 5 CC, Sentencia C-454/06. Igualmente, la Corte refirió que “[e]l derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención 3
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6. De tal manera, normas como las contempladas en las Leyes 1922 de 20186 y
1957 de 20197, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional8, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas iniciales de los procedimientos y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos9. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”10. Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad” [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 6 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición
y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 7 En particular, el artículo 14 define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El artículo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respeto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 8 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida
motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que ‘[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos’” (negrilla fuera del texto). CC, Sentencia C-080 de 2018, párrs. 4.1.2, 4.1.10.3 y 4.1.11. 9 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo 1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma
norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 10 CC, Sentencia T-275/94. 4
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7. Estas máximas son las que han fundamentado que, en múltiples ocasiones11, esta Sección haya remitido la información de eventuales víctimas de conductas bajo conocimiento de la SRVR, en su función de seleccionar y priorizar los hechos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado. Ahora, en el caso de la señora PARRA, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le puso en conocimiento la posibilidad de acudir a la SRVR, si fuera su voluntad ser acreditada como víctima en el marco del Caso 07. En la deliberación previa a la adopción del Auto objeto de este voto, la Sección mayoritaria se opuso a que, sumado a lo informado en la SAI, el asunto de la solicitante fuera remitido al macrocaso mencionado por disposición de la SA. Encuentro que esto desentona, no sólo con las decisiones previas del órgano de cierre, sino que también con el deber de las Salas y Secciones de contribuir con el acercamiento de las víctimas a los trámites judiciales que versen sobre sus derechos y en donde, siempre dentro de su voluntad, puedan ejercer de los mismos.
Inclusión de exmiembros de las FARC conforme providencia judicial en firme en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)
8. La providencia objeto de este voto da cuenta del reciente precedente de esta Sección, relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, en el caso de quienes tal vínculo ha sido reconocido en providencia judicial en firme. He acompañado tal consideración, salvo en la exigencia de demostración de la imposibilidad fáctica que habría impedido que la persona respectiva haya sido incluida en los listados entregados por los delegados de la antigua guerrilla.
9. En mi concepto, concretamente, lo anterior supone que la persona solicitante deba cumplir, por dos vías, el ámbito personal de competencia de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los correspondientes a los numerales 1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARC-EP o indique dicha membresía) y el numeral 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 125 de 2020. Guardando el mismo espíritu, en el Auto TP-SA 1290 de 2022, pese a confirmar la negativa de una nueva acreditación como víctima en el Caso 07 de una peticionaria, reconoció y acreditó dicha calidad en el marco del Caso 08 “que investiga los crímenes cometidos por integrantes de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado, en asocio con grupos paramilitares o terceros civiles”. También se dispuso en el Auto TP-SA 1586 de 2024, en el que acreditó a la señora LMN como víctima en
el Caso 11 denominado “Violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva, y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identidad de género diversa en el marco del conflicto armado colombiano", en un asunto en que principalmente se debatía la ausencia de adopción e implementación de medidas de protección para quien, además, tenía la calidad de defensora de derechos humanos y víctima de desplazamiento forzado. Por otro lado, frente a la necesidad de informar de hechos que podrían ser objeto de priorización, en el Auto TP-SA 1503 de 2023, la SA ordenó comunicar dicha providencia a la SRVR, en tanto las conductas estudiadas versaban, entre otras, sobre la utilización de un adolescente en la comisión de un atentado. 5
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RADICACIÓN LEGALI: 0000127-24.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA 2 (verificación de la pertenencia por parte del Gobierno Nacional con base en los listados presentados por las FARC-EP), siendo éste el fin último de la petición.
10. Siendo así, exigir que quien habría sido integrante de la guerrilla según providencia judicial en firme (cumpliendo los numerales 1 y 3 de los artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada a las demás personas cuyo nexo con el grupo armado ha sido acreditado por la OACP, supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma Jurisdicción, como es la concesión de beneficios transitorios, o fuera de ella, para el
acceso a los beneficio socioeconómicos a los que tienen derecho los firmantes del AFP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi salvamento parcial de voto. Con toda consideración, [original con firma digital]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 6