🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1625 06-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1625 06-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LA JEP -competencia privativa de la Sección de Revisión. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZdeben atender los criterios normativos para su emisión. SECCIÓN DE APELACIÓN -no debe atribuirse funciones no conferidas por el legislador. INTERPRETACIÓN DISTORSIONADA -la jurisprudencia de la Sección está limitada constitucionalmente, no puede justificarse en una visión de centralismo biologicista. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1625 DEL 6 DE

MARZO DE 2024.

Expediente: 0000825-30.2023.0.00.0001

Comparecientes: Elkin Leonardo BURGOS SUÁREZ y Elkin ROJAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 1625 de 2024.

RESUMEN En el auto objeto de este voto, la SA mayoritaria se atribuyó facultades que no le fueron

expresamente otorgadas por la Constitución o la Ley. Me refiero, particularmente, a la potestad de resolver los conflictos de competencia en los que se encuentre inmersa la Sección de Revisión (SR). Lo anterior, a partir de una interpretación organicista y homogeneizada de la administración de justicia en la JEP. Sobre lo inconveniente de este proceder, me pronuncié en el salvamento de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 6 de 2023, advirtiendo que con ello se vulnera, entre otros, el principio del pluralismo que debe irradiar las actuaciones de los órganos judiciales propios de un Estado constitucional de derecho. De otro lado, uno de los argumentos que sustentan la decisión de la cual me aparto, alude a la temporalidad de la jurisdicción, argüido en esta oportunidad para desconocer la competencia de la SR para resolver, sin distinción, los conflictos de competencia en la JEP. Conflictos de competencia en la JEP

1. En el caso concreto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) promovió, inicialmente, un

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000825-30.2023.0.00.0001 conflicto de competencia frente a la SR que tenía como objeto definir, entre las citadas secciones, en cuál residía la competencia para conocer de los hechos que han sido objeto de procesos penales que culminaron con sentencias condenatorias en firme, frente a comparecientes que han sido seleccionados como máximos responsables por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas (SRVR), en una resolución de conclusiones. El conflicto fue remitido por la SeRVR para que la SA se pronunciara al respecto.

2. En el auto objeto de este voto, la SA se atribuyó la competencia para resolver el conflicto antes mencionado, desconociendo que esta fue atribuida por el legislador a la SR. Ello, a partir de una hermenéutica que monopoliza la administración de justicia en la JEP y que devela una visión biológico-organicista. Bajo esa óptica, la SA viene redefiniendo aspectos órganico-funcionales que impactan en las tareas que le corresponden a las diferentes Salas y Secciones (infra párr. 17). Así, además de fungir de legisladora, homogeniza la administración de justicia e imposibilita el pluralismo en la JEP.

3. Como lo he expuesto en el pasado1, la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la

0F JEP -LEJEP), dispuso en el artículo 97 literal g) que es función de la SR: “Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y Acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las Salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”.

4. Al respecto, mediante la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, la SA aclaró que la normativa transicional descarta la posibilidad de un conflicto de

competencias entre una Sala de Justicia y una Sección del Tribunal para la Paz, de ahí que el único conflicto que podría involucrar a la SR sería uno que se suscitara frente a otra Sección del Tribunal.

5. Expuso esta Sección que el evento anterior no se encuentra regulado por la normativa transicional, puesto que el artículo 97 de la LEJEP, antes citado, no se ocupa “de lo que ocurre cuando es esa misma Sección la que está involucrada en el conflicto”2. Sobre

1F el último apartado de la norma en mención, se dijo: Para la SA, la mención relativa a la función de solucionar "cualquier ( ... ) conflicto o colisión" que surja en la JEP no comprende aquellos que, dentro del Tribunal para la Paz, conciernan a la misma SR pues, en estos eventos, ésta 1 Ver el salvamento parcial de voto presentado frente a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 188 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000825-30.2023.0.00.0001 carece de la imparcialidad que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 97.g de la LEJEP, justifica el que se le hubiere atribuido la facultad para zanjar dichas controversias3.

2F

6. Al examinar lo afirmado por la Corte Constitucional como fundamento para declarar la exequibilidad del literal g) del artículo 97 de la LEJEP4, esta Sección

3F consideró que “la SR se encontraría en una posición de imparcialidad que le permitiría resolver los conflictos de competencia que se presentaren dentro de la JEP, en particular, dentro del Tribunal para la Paz. No obstante, siguiendo el mismo razonamiento de la Corte [Constitucional], es obvio que, al estar involucrada en un conflicto de competencias planteado entre Secciones de la JEP, la SR no podría garantizar la imparcialidad que le permitiría resolverlo.”5 De ahí que la SA mayoritaria, en virtud de la cláusula remisoria 4F contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP -LP), y acudiendo a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, concluyó: (...) en todos los casos en los que exista una disparidad de criterios entre diferentes Secciones del Tribunal para la Paz en torno a la competencia para definir un asunto que involucre a la SR, lo procedente es aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Así, corresponderá a la Sección que advierta dicha disparidad manifestarla en audiencia o en providencia judicial debidamente fundada y, en consecuencia, ordenar la remisión inmediata del asunto a la SA para que sea ésta quien, en su calidad de cierre hermenéutico de la JEP, investida de autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Secciones, defina la competencia. Lo anterior después de asegurarse de que los presidentes de las Secciones concernidas se reunieron "para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos" sin

que hayan llegado a un acuerdo.6 5F

7. Por otro lado, en relación con las competencias asignadas a los órganos de esta Jurisdicción, recientemente se cuestionó, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, la competencia que la LP -artículo 53-7, asignó a la SeRVR y a la

6F 3 Ibíd. 4 “El literal g) es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual la Sección de Revisión es la única sección del Tribunal para la Paz que no opera como sede de instancia de las demás salas o secciones de la JEP. Por consiguiente, al no ser instancia de decisión de las salas y demás secciones, y al no ser superior jerárquico de ninguna, la Sección de Revisión se encuentra en una posición de imparcialidad que le permite resolver los conflictos de competencia que se presenten al interior de la JEP, siempre que se haya surtido un proceso previo entre los presidentes de las salas o secciones, y el director de la UIA. De esta manera el conflicto de competencias es última instancia y sólo procede cuando no haya habido consenso entre las autoridades en colisión. Lo anterior garantiza los derechos al debido proceso de las partes e intervinientes, pues define un sistema de clarificación de competencias, garantizando el componente del debido proceso de que quien adopte las decisiones tenga competencia para hacerlo. De esa manera también se desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa y contradicción.” Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr.190

6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr. 195 7 El artículo en mención disponía: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:0000825-30.2023.0.00.0001

Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARV), en materia de trámites de tutela, cuando la acción de amparo constitucional se interpusiera contra actuaciones de la SR o de la SA, respectivamente.

8. La acción de inconstitucionalidad dio lugar a la sentencia C-111 de 2023, en la que la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso primero del artículo 53 de la LP. Dentro de la parte motiva de la providencia expuso que “la competencia de los jueces y magistrados es un asunto que corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente por la Constitución Política”8. Específicamente encontró que, mientras

7F el Acuerdo Final de Paz (AFP), el Acto Legislativo 01 de 2017 y la LEJEP, dispusieron una competencia particular en cabeza de la SR y de la SA para conocer de las acciones de tutela contra la JEP, el Congreso de la República mediante una ley ordinaria -en este

caso la LPdefinió nuevas competencias a cargo de la SeRVR y la SARV, en clara violación a los mandatos superiores citados.

9. En atención a lo anterior, la SA profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 6 de 2023, producto de trámites de tutela que arribaron a esta instancia respecto de actuaciones de esta Sección. En dicha SENIT, la mayoría de la Sección concluyó que las y los magistrados de las demás Secciones del Tribunal para la Paz carecerían de competencia para integrar la SA como órgano de cierre hermenéutico y juez de segunda instancia en materia de tutela, en aquellos casos en los que esta ha sido vinculada como accionada. Igualmente, sostuvo que en tal escenario se debería acudir directamente al sorteo de conjueces, en aplicación del inciso 7 y parágrafo del artículo 42 del Reglamento General de la JEP9.

8F

10. De los fundamentos expuestos, tanto en la Sentencia C-111 de 2023 como en la TP-SA SENIT 6, se extraen algunas conclusiones que, en mi criterio, imponían una decisión diferente a la adoptada en el Auto TP-SA 1625 de 2024.

11. Primera, que las normas que atribuyen competencia a las diferentes Salas y Secciones que integran la JEP, al estar consagradas en el AFP, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la LEJEP, limitan el ámbito de libertad de configuración del legislador 8 Corte Constitucional. Sentencia C 111 de 2023. Párrafo 45. 9 En el salvamento de voto presentado frente a la Sentencia Interpretativa SENIT 6 de 2023, expuse mi desacuerdo

con la postura de la SA mayoritaria que, valiéndose de sus facultades oficiosas, profirió dicha SENIT, indicando el procedimiento que debe llevarse a cabo al interior de la Jurisdicción en los casos en que todos o alguno de los integrantes de la SA se declararan impedidos para resolver impugnaciones que surgieren en contra de las sentencias de tutela adoptadas por la SR en los casos en que la SA haya sido vinculada al trámite constitucional. Bajo mi consideración, contrario a emitir una sentencia interpretativa, la SA mayoritaria debió ceñirse a lo establecido en el Reglamento General de la JEP o, en gracia de discusión, ante un vacío normativo, confiar en las facultades de reforma de aquel a través de la Plenaria de la JEP por su iniciativa o por la del Órgano de Gobierno. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000825-30.2023.0.00.0001 ordinario10. Lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional, además, ejemplific a

9F que dichos marcos normativos también limitan con obviedad la labor hermenéutica del órgano de cierre de la JEP, esto es, la SA. Así las cosas, ni el legislador ordinario ni la SA, so pretexto de garantizar la imparcialidad, podrán ir en contravía de aquello que fue expresamente regulado en los mandatos superiores.

12. Segunda, que el ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia constitucional, reconoce a la JEP la autonomía suficiente para acudir a su Reglamento e implementar fórmulas de arreglo que aseguren la imparcialidad, tanto de las

decisiones que deben ser adoptadas por los órganos de la JEP, como de los y las magistradas que, integrando dichos órganos, habrán de adoptarlas11. 10F

13. Tercera, como corolario de la anterior, cabe remarcar que es posible garantizar la imparcialidad de un órgano de la JEP, aun cuando los y las magistradas12 que lo

11F integran se encuentren impedidos en el caso concreto13, sin que sea necesario trasladar 12F la competencia a otro órgano al interior de la Jurisdicción a partir de fundamentos que responden a una lógica de criterios de autoridad. 10 “Lo anterior significa que, en lo que atañe puntualmente a la asignación de competencias a las autoridades que administran justicia, la anotada restricción implica que la ley no puede hacer caso omiso de aquellos preceptos supralegales que han fijado determinadas competencias de manera expresa y directa, de suerte que el Congreso sólo está autorizado para desarrollarlos, mas no puede llegar a trastocarlos.” (negrita añadida) Sentencia C-111 de 2023, párrafo 47. De otro lado, expuso esta Sección que: “[l]a Corte Constitucional estableció que las normas procedimentales que modifican las competencias de la JEP en materia de tutela son contrarias a las disposiciones constitucionales y estatutarias que radican en cabeza de la SR, en primera instancia, y de la SA, en segunda instancia, la función de resolver las acciones de tutela en la jurisdicción transicional.” Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 6 de 2023,

párr. 15. 11“Sin perjuicio de las anteriores previsiones, la Sala resalta que la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce a la JEP para adoptar su reglamento de funcionamiento y organización es la plataforma propicia sobre la cual se pueden llegar a considerar y, eventualmente, a implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela en las que surja alguna cuestión relativa a la imparcialidad de los funcionarios competentes, de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos sin que ello suponga postergar o dejar de lado su labor misional como componente de justicia del Acuerdo de Paz y del Acto Legislativo 1 de 2017, teniendo en cuenta los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad propios de esa jurisdicción especial.” Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 95. 12 “Se advierte, entonces, que los magistrados y las magistradas de la Sección de Revisión y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que consideren que su imparcialidad puede resultar comprometida de cara a la resolución de una acción de tutela contra la JEP, bien pueden proceder a la manifestación de impedimento respectiva en orden a que, en el marco del reglamento interno de la entidad, se determine si deben ser separados del conocimiento del caso y eventualmente sustituidos en su posición y función por otros jueces –de encontrarse probada la causal invocada–; todo lo cual ratifica que en un escenario semejante no hay justificación para trasladar a otro órgano la competencia para conocer del asunto, como en contravía de la

Constitución lo plantea el apartado legal impugnado.” Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 93. 13 “Así, al consultarse la normatividad propia de esta jurisdicción especial, se advierte que tanto el Constituyente como el Legislador estatutario cuidaron de no dejarla desprovista de los institutos procesales para asegurar la garantía de imparcialidad en la adopción de sus decisiones. Así, el artículo 1°, artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 preceptúa que ‘[l]os magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP’ que se ocupará de ‘fijar el procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones’; al paso que el artículo 75 de la Ley 1957 establece que ‘[l]os Magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz’, en el cual se ‘definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de magistrados’ (se subraya) –norma esta que fue declarada constitucional por esta corporación.” Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 90. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:0000825-30.2023.0.00.0001

14. El artículo 97 de la LEJEP, como se explicó, estableció que la SR sería la

encargada de resolver los conflictos de competencia entre Salas, entre estas y la UIA “o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz”. La norma citada no hizo ninguna distinción frente a aquellos supuestos en los que la SR se encontrara, a su vez, inmersa en el conflicto de competencia.

15. De acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, las competencias atribuidas por las normas de rango superior a un órgano en específico deben mantenerse incluso cuando la decisión cuestionada haya sido proferida por dicho órgano14 y, por ende, la

13F decisión a adoptar le concierna directamente. En aquellos casos límite, en los que la imparcialidad del órgano que debe adoptar la decisión quede en vilo al fungir como juez y parte, se reitera, el Tribunal Constitucional consideró que “en el contexto de la justicia transicional es jurídicamente viable acudir a las opciones que otorga el Reglamento General de la JEP, tales como la figura de los impedimentos y, eventualmente, a la designación de conjueces, a fin de asegurar la imparcialidad de los funcionarios competentes para el trámite”15. 14F

16. A la luz de la citada jurisprudencia constitucional, y al ser la SR el órgano facultado expresamente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en la JEP16, es claro que debería mantener dicha atribución aún en aquellos

15F casos en los que ella misma se vea inmersa en el conflicto. Al igual que lo definió la Corte Constitucional para las situaciones en las que la SR y la SA deban conocer de

acciones de tutela en contra de sus propias decisiones, la SR debería poder dirimir los conflictos de competencia en los que se vea inmersa, asegurando la imparcialidad de las y los funcionarios competentes a través de mecanismos como los impedimentos o la designación de conjueces, reglamentariamente establecidos. 14 “En ese orden de ideas, es forzoso concluir que, a la luz del ordenamiento constitucional, sólo están investidas de competencia para decidir acciones de tutela contra la JEP la Sección de Revisión en primera instancia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en segunda instancia, aun cuando la solicitud de amparo constitucional se dirija específicamente contra providencias dictadas por esos mismos órganos.” (negrita añadida) Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 70. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 89 16 Esta competencia no solo fue atribuida a la SR por la LEJEP, también se encuentra consagrada en el AFP, al cual puede acudirse como fundamento de las competencia atribuidas a una Sala o Sección de la JEP. Al respecto, expuso la Corte Constitucional: “Por otro lado, también desde una interpretación sistemática, se observa que en los artículos 92 y 93 la Ley Estatutaria 1957, al desarrollar las atribuciones de la SecRVR y la SecARVR, tampoco incluye el conocimiento de acciones de tutela por parte de estos órganos y, por el contrario, se limita a señalar que las mencionadas secciones podrán ejercer ‘las demás [funciones] que establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo establecido en el Punto

5.1.2 del Acuerdo Final’. Respecto de esto, como ya se advirtió en esta providencia, resulta imperativo recordar que el Acuerdo Final sólo reconoce a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz la capacidad para tramitar las tutelas contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, por lo que la extensión de la competencia a otras secciones implica una contradicción al alcance mismo de las competencias de las SecRVR y SecARVR” (negrita añadida). Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023, párrafo 72. En el mismo sentido, el AFP solo reconoce a la SR la capacidad para dirimir los conflictos de competencia en la JEP. Ver página 163 del AFP. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:0000825-30.2023.0.00.0001

La auto-habilitación de competencias por la Sección de Apelación y el pluralismo e n la JEP.

17. Junto al anterior apartado, debo reiterar los límites que tiene la SA como máximo órgano hermenéutico de la jurisdicción. Al respecto, en el Salvamento de Voto a la SENIT 6 expuse cómo la SA emitió una sentencia interpretativa, a propósito de la Sentencia C-111 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la LP.

18. En esa oportunidad, la mayoría de la Sección señaló -como se explicó- que las y los magistrados de las demás Secciones del Tribunal para la Paz no podrían estudiar y resolver las impugnaciones de las sentencias de tutela que estén dirigidas contra

providencias de la SA, habida cuenta de la competencia exclusiva que le asiste a la SR y a la SA para decidir en primera y segunda instancia las acciones de tutela, respectivamente. En ese sentido, consideró pertinente que, para resolver dichas impugnaciones, se debería dar aplicación al inciso 7 y al parágrafo del artículo 42 del Reglamento de la JEP, que señalan que en el evento en que se “declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda”.

19. En vista de lo anterior, la SA desechó el procedimiento a seguir ya existente, es decir, la aplicación del artículo 36 de dicho Reglamento que expresamente señala que “[c]uando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de

Apelación”.

20. De lo anterior, se concluyen dos aspectos: (i) la inexistencia de un vacío normativo que demandara emitir una Sentencia Interpretativa, habida cuenta del procedimiento ya existente en la materia, pues el fallo de inexequibilidad versó sobre la competencia que, como juez de tutela, la norma adjetiva le adjudicaba a las dos Secciones referidas, sin que ello afectara la posibilidad de que, con sus integrantes, se reintegrara la instancia a resolver mediando sorteo; y (ii) la interpretación selectiva que

la SA mayoritaria hace de la sentencia de la Corte Constitucional para atribuirse facultades reglamentarias, en perjuicio de las conferidas a la Plenaria de la JEP o a través de otras instancias, como el Órgano de Gobierno.

21. Al respecto, resulta importante recordar que la SA está habilitada para emitir sentencias interpretativas ante peticiones de las Salas, Secciones u otro órgano de la

7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:0000825-30.2023.0.00.0001

JEP17, o en ausencia de esta, podría ser proferida al momento de resolver alguna 16F apelación. Incluso la Corte recordó en la providencia constitucional en comento -C-111 de 2023que las sentencias interpretativas son pronunciamientos en virtud de peticiones elevadas por los órganos de la JEP y que “tienen por objeto aclarar el sentido o alcance de una disposición, definir su interpretación, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP, respetando en su contenido los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional.”.

22. Bajo ese entendido, no se entiende cómo la SA dispuso emitir una sentencia interpretativa en la búsqueda de una solución relativa a la competencia para resolver impugnaciones de sentencias de acciones de tutela de la SR, cuando los magistrados o magistradas de la SA se encontraren impedidos; primero, porque como bien lo señala el artículo 36 del Reglamento General de la JEP, esto se puede resolver con la designación por sorteo de magistradas o magistrados de las demás Secciones que

integran el Tribunal para la Paz, lo que no significa desatender lo dispuesto por la Corte, relativo a la competencia de tutela que se le había concedido a las Secciones en tanto órganos. Es decir, para decidir sobre estos asuntos en segunda instancia, la competencia recae sobre la SA que, a su vez, puede estar conformada en estos eventos por los magistrados y magistradas de las otras Secciones sin que ello signifique que se vea inmersa o comprometida la Sección a la que originalmente pertenecen, pues actuarían como parte de la SA al resolver dichas impugnaciones.

23. Ahora, si en gracia de discusión se concluyera la existencia de un vacío en el Reglamento de la JEP para efectos de solventar los efectos de la inexequibilidad mencionada, lo adecuado hubiera sido acudir a una modificación del mismo, no a través de una autohabilitación de facultades procedimentales por parte de la SA, sino por medio del trámite establecido, como es el que compete a la totalidad de los magistrados y magistradas titulares de la JEP en Sala Plena, incluso mediando solicitud del Órgano de Gobierno en razón a su carácter representativo de todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción18.

17F 17 En relación con los procedimientos ante la SA, el artículo 59 de la Ley de procedimiento de la JEP, dispone: “Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas. || PARÁGRAFO . Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de

Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de: Aclarar el sentido o alcance de una disposición. || Definir su interpretación. Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. || Aclarar vacíos, o Definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. “ 18 Al respecto, el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, dispone que “Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento también definirá el procedimiento 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:0000825-30.2023.0.00.0001

24. Al respecto, vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional: la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce a la JEP para adoptar su reglamento de funcionamiento y organización es la plataforma propicia sobre la cual se pueden llegar a considerar y, eventualmente, a implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela en las que surja alguna cuestión relativa a la imparcialidad de los funcionarios

competentes, de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos [cita omitida] sin que ello suponga postergar o dejar de lado su labor misional como componente de justicia del Acuerdo de Paz y del Acto Legislativo 1 de 2017 [...] (negrita fuera del texto original)19. 18F

25. En ese sentido, valiéndose de la interpretación extensiva a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción, la SA mayoritaria se atribuyó funciones que no le fueron asignadas por el legislador, al disponer que ante la imposibilidad numérica para decidir impugnaciones de tutela cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...