JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-164 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-164 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-. DECISIÓN DE NO AVOCAR ESTUDIO DE BENEFICIOS DEFINITIVOS EN SEDE DE LIBERTAD CONDICIONADAimplicaciones para el debido proceso.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 164 DEL 27 DE
JUNIO DE 2019
Bogotá D.C., 26 de julio de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 164 de 2019. Planteamiento
1. En el Auto respecto del cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución SAI-LC-ASM-055-2018 del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). En dicha resolución la Sala de Justicia negó la libertad condicionada solicitada por el señor José Giovanni SARRIA ANTE.
2. En mi criterio, del análisis juicioso del expediente se desprendía una nulidad que debió ser decretada por la Sección, la cual se relaciona con la indebida notificación a la apoderada del señor SARRIA ANTE. Sin embargo, la Sección se refirió tangencialmente
al asunto en el acápite de antecedentes reiterando la posición mayoritaria relativa al carácter optativo de la defensa técnica en el trámite adelantado para la concesión de beneficios liberatorios.
3. Sumado a lo anterior, la Sección avaló la decisión de la SAI referente a no avocar el estudio de la solicitud de beneficios definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016, práctica que desconoce el debido proceso del solicitante. Por lo tanto, a continuación desarrollaré los dos puntos esbozados así: (i) la configuración de una nulidad procesal
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SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE en el caso por indebida notificación a la apoderada del solicitante y su afectación del derecho a la defensa técnica; y (ii) el impacto en el debido proceso de la decisión de no avocar el estudio de beneficios definitivos.
La configuración de una nulidad procesal en el caso por indebida notificación a la apoderada del solicitante y su afectación del derecho a la defensa técnica
4. La SAI en la Resolución SAI-ALC-ASM-084-2018 del 17 de julio de 2018 mediante la cual avocó conocimiento de la solicitud radicada por el señor José Giovanni SARRIA ANTE determinó en el numeral cuarto de la parte resolutiva que informara al despacho si contaba con apoderado judicial, y para el efecto solicitaba que indicara el nombre completo y la dirección de contacto.
5. En cumplimiento de tal solicitud, el señor SARRIA ANTE, el día 16 de agosto de 2018, mediante petición dirigida a la SAI, manifestó que su abogada era una funcionaria
de la Defensoría del Pueblo de Popayán. También suministró su número celular y refirió que ella presentaría el certificado que lo acreditaba como perteneciente a las FARC-EP, documento, que según él, provenía del Tribunal Superior de Popayán.
6. Posterior a ello, el día 26 de noviembre de 2018 las diligencias entraron al despacho para decidir de fondo1 y la SAI en el numeral quinto de la Resolución SAILC-ASM-055-2018 del 7 de diciembre de 2018 ordenó la notificación de la apoderada del señor SARRIA ANTE. No obstante, no se observa en el expediente que se haya realizado la notificación personal de la Resolución a la profesional del derecho. En su lugar, sólo reposa el oficio No. SAI-10494 del 26 de diciembre de 2018 a través del cual se libró comunicación dirigida a la apoderada del peticionario al correo institucional de la Defensoría del Pueblo de Popayán.
7. No obstante, esta comunicación no fue verificada por parte de la Secretaría Judicial para establecer si efectivamente fue recibida por la profesional del derecho.
Tampoco se usó el número telefónico suministrado por el solicitante para efectos de confirmar si tuvo acceso a la comunicación de la resolución proferida por la Sala. En otras palabras, se configuró una indebida notificación de la apoderada que impidió la posesión del cargo como defensora y en consecuencia empleara los recursos legales, si así lo consideraba, en defensa del señor SARRIA. Tampoco se constató con la misma Defensoría del Pueblo, si ella funge como defensora pública en dicha entidad.
1 Cuaderno de la JEP, fl. 16. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE
8. La Corte Constitucional ha resaltado la centralidad de la notificación en los procesos judiciales teniendo en cuenta que “la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.”2
(Negrilla fuera del texto original).
9. Así las cosas, la ausencia de notificación personal a la apoderada del señor SARRIA ANTE configuró un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental del solicitante a contar con defensa técnica en el trámite de beneficios liberatorios.
10. La Sección mayoritaria afirmó que la ausencia de participación de la apoderada en el proceso no generaba ninguna irregularidad en el trámite, aún cuando el solicitante señaló que tenía documentación relevante. Lo anterior porque, tal como lo ha reiterado en oportunidades anteriores, “las solicitudes relacionadas con los beneficios de libertad condicionada, presentadas por personas que no ostentan la calidad de comparecientes, pueden
ser presentada motu proprio -como ocurrió en el caso concretoo a través de representante judicial. Por su parte, quienes ostentan la calidad de comparecientes sí requieren apoderado debidamente acreditado (autos TP-SA 24 y 95 de 2018 y 136 de 2019).”3
11. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo que en el procedimiento que estudia la solicitud de beneficios provisionales, en este caso de la LC, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la construcción de una paz estable y duradera4. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-670 de 2004. 3 Párrafo 12 de la decisión respecto de la cual salvo el voto. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826.
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SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE
12. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso.
El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
13. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”5.
14. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.
15. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el
Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.
16. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado 5 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5.
4 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.
17. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de
persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”6 (negrilla fuera del texto).
18. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”7 (negrilla fuera del texto).
19. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.
Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”8.
20. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte 6 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017.
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SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución9 y la ley.
21. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley10. Las garantías de la defensa material y técnica, también se reconocen en los Principios básicos sobre la función de los abogados como un derecho que se establece aún en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional11.
22. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte 9 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 10 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 11 Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra (Art. 75), Protocolo III (Arts. 82 a 89 y 99 a 108.), en los cuatro Convenios de Ginebra (Artículos 64 - 78, 35 - 46, y, 79 - 141), en el Artículo 3 Común a los cuatro convenios de Ginebra, y en el II Protocolo Adicional a los Convenios (Artículo 6). También obra en la Carta Africana (Art. 7, núm. 1, literal c) y en los Estatutos del TPIY (Art. 21, núm. 4, literal d) y en el TPIR (Art. 20, núm. 4, literal d)
6 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana12.
23. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”, agregando:
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los
propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas13. (negrilla fuera del texto original).
24. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: 12 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 13 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 7
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE
(i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de
ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
25. Por ende, la aplicación y guarda del debido y del derecho de defensa, no constituyen cuestiones opcionales para los administradores de justicia en Colombia.
Dichos derechos son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, pues todo procedimiento constituye un mecanismo para la obtención de justicia. Así ha subrayado la Corte Constitucional: (...) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regula la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad14.
26. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP15, así se establece,
entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las 14 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional, también ha señalado sobre la obligación de garantía de una defensa absoluta, real, unitaria y continuada dentro del proceso como derecho irrenunciable: “La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho (…) que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses”. Sentencia T-055 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. (negrilla fuera del texto original). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha destacado la Defensa Técnica como una garantía irrenunciable. Ver, entre otros: Decisión del 2 de junio de 2004, Proceso No 22.291, MP. Herman Galán; y Decisión del 30 de junio de 2004, Proceso No. 15.227, MP Alfredo Gómez Quintero. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los
8 SECCIÓN DE APELACIÓN SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”. (negrilla fuera del texto original).
27. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”16
.
28. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los
mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales17. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos
humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 16 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha
hecho la Corte IDH18.
29. Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.19 (Negrillas fuera del texto).
30. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo
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