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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1662 24-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-1662 24-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001

DESCRIPTORES: LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD. -deber de la JEP de reconocer las acciones de las víctimas en pro del restablecimiento de sus derechos.

Reiteración: NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS. -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. -ausencia de notificación a las víctimas vulnera el debido proceso, la centralidad de su participación y desconoce las obligaciones constitucionales e internacionales que debe acatar la Jurisdicción.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1662 DEL 24 DE

ABRIL DE 2024

Expediente: 9000255-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Alirio Antonio URUEÑA JARAMILLO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1662 de 2024. RESUMEN En esta ocasión, debo manifestar mi absoluto desacuerdo con la falta de notificación a las víctimas determinadas y determinables en la actuación procesal, pues esto desconoce no solamente la centralidad de sus derechos y lo pactado en el Acuerdo Final de Paz (AFP), sino

también el esfuerzo histórico que han realizado las víctimas de la Masacre de Trujillo para que las graves conductas que sufrieron no queden en la impunidad. Adicionalmente debo apartarme de la orden de vigilancia especial del Ministerio Público pues carece de una fundamentación adecuada. El derecho de las víctimas a ser notificadas y vinculadas en los trámites transicionales y a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

1. En esta providencia no se ordenó la notificación expresa a las víctimas identificadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria; contrario a ello, se dispuso atendiendo los postulados de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. La falta de disposición expresa de notificación a las víctimas en los procesos adelantados en esta Jurisdicción contraría la garantía del debido proceso y la centralidad de su participación en los asuntos que pueden ser de su interés.

2. Resulta preocupante la tendencia de la SA mayoritaria de limitar abiertamente los derechos de las víctimas, al negarles la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones en los procedimientos de la concesión de beneficios provisionales, así como en los de definición de la competencia de la JEP. Al considerar que la representación colectiva es la regla general,

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001 se cae en una posible revictimización al no permitirles, como aquí ocurre, la oportunidad para que tengan conocimiento sobre la pretensión de ingreso a la JEP de las personas

procesadas o condenadas por los respectivos hechos victimizantes.

3. La omisión en la notificación a las víctimas se encuadra en un lamentable y consistente precedente jurisprudencial, regresivo en términos del cumplimiento del muy aludido y poco materializado principio constitucional de centralidad de las víctimas1. Con mayor razón respecto de los derechos a un debido proceso, así como las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectarlas2.

4. Esta situación no es una inadvertencia menor en el escenario de la JEP, teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas son, simultáneamente, el fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Paz (SIP).3 Así las cosas, las Salas y Secciones de esta Jurisdicción están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del AFP. Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente: Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

5. De este modo, las diferentes instancias que conforman la JEP deben desplegar estrategias que permitan que a las víctimas, como actores centrales del SIP, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos adelantados en la Jurisdicción Especial, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados tanto en el marco normativo nacional como en el plano internacional4. 1 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 2 Artículos 1 al 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Vale referir adicionalmente, que sobre el derecho a la participación de las víctimas la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia.

con la materia. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2., MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló lo siguiente: “La Sala reconoce que, en principio, la reforma constitucional contempla algunas restricciones a los derechos de las víctimas. Sin embargo, considerando el modelo en su conjunto, y considerando el escenario transicional en el que se inscriben las medidas del constituyente secundario, la Sala concluye que se preserva el deber del Estado de dar una respuesta efectiva e integral a las víctimas del conflicto armado// En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 contiene las siguientes restricciones a los derechos de las víctimas: (i) se confiere al Estado la potestad para concentrar la función persecutoria de los delitos en los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, así como establecer unos tratamientos penales especiales que flexibilizan el régimen punitivo ordinario, lo cual comporta una restricción a los derechos de las víctimas, para quienes todos los delitos cometidos en su contra implican una negación de sus derechos; (ii) no se establece una diferenciación clara entre las condiciones para acceder a los beneficios, derechos y tratamientos penales especiales, del contenido restaurativo y reparador de las 2

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6. El acceso de las víctimas a los procedimientos adelantados ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar en la construcción de

las decisiones al interior de la Jurisdicción. Lo anterior está en sintonía con la consideración del acceso a la justicia entendida como un derecho fundamental. En los términos de la Corte Constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.”5.

7. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia pues, de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la

Convención.”6.

8. De acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, una víctima tiene derecho de participar en un proceso incluso desde antes de la vinculación formal del presunto responsable

(formulación de imputación o indagatoria), reconocimiento que implica que en esta jurisdicción se asuma esa regla, la cual es excluyente a la postura de que la vinculación de la víctima depende de la resolución que avoca conocimiento del asunto.

9. De conformidad con lo anterior, la notificación de las decisiones adoptadas por la JEP, y en general la publicidad de sus actuaciones, es una de las condiciones que deben ser garantizadas para efectos de concretar la participación de las víctimas en los procedimientos y de esa forma materializar la manida fórmula de la centralidad de las víctimas en la histórica tarea que debe adelantar esta jurisdicción, la cual debe realizarse desde las etapas

embrionarias, máxime cuando han sido reconocidas en la JPO.

10. La postura regresiva de la Sección mayoritaria se extiende a partir de la emisión de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 37 a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, a quienes no se les ordena de manera expresa la notificación del auto respecto penas, lo cual podría diluir los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) no se fijan los elementos estructurales del modelo de reparación, y además, libera parcialmente a los victimarios del deber general de indemnización, al supeditar la reparación material a cargo del Estado a la disponibilidad de recursos presupuestales, y al disponer, en el artículo transitorio 18 en relación con los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, que no proceden las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el artículo transitorio 26, en relación con los miembros de la fuerza pública, que contra ellos no procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía previsto en el artículo 90 de la Carta Política.” Sentencia C-674 de 2017 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Punto 6.5.5. 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-275 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. 6 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Corte

IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 7 Tribunal para la PazSección de Apelación, TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr 138. Allí se indicó: “En procura de evitar inconsistencias en las órdenes sobre notificaciones y comunicaciones y su posible incidencia nociva en el debido proceso la magistratura se abstendrá, por regla general, de particularizar los destinatarios de aquellas o la forma en que deben cumplirse, salvo en lo que tiene que ver con la primera decisión que debe notificarse a las víctimas (…) Significa lo anterior que la providencia judicial, en principio y salvo la inicial que suponga la notificación, no deberá enumerar o individualizar los sujetos procesales e intervinientes especiales que serán objeto de notificación o comunicación, ni precisar la forma en que esos actos de publicidad se cumplirán. En su lugar, habrá de disponer órdenes genéricas de “cúmplase”, “notifíquese y cúmplase” o “comuníquese, notifíquese y cúmplase”, de manera que será la SEJUD la que determine, con sujeción al ordenamiento jurídico transicional, tal como es interpretado en esta providencia, cuál o cuáles sujetos procesales serán notificados o comunicados y cómo se cumplirá la notificación o comunicación”. 3

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EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001 del cual presento mi disenso. Esta postura contraría a todas luces el derecho a la información y al saber8 del que son titulares los sujetos procesales, e intervinientes especiales, en aplicación del debido proceso como una forma de enterarse de manera oportuna de las decisiones de la JT y de materializar el ejercicio del derecho de defensa técnica y material, así como el de contradicción que es aplicable en toda clase de actuaciones ante esta Jurisdicción.

11. El desconocimiento y mengua progresiva de los derechos y garantías procesales de las víctimas, los sujetos procesales e intervinientes especiales por parte de la SA mayoritaria no se compadece con el ejercicio de administración de justicia atribuido legalmente a los magistrados y magistradas de las diferentes Salas y Secciones, y por el contrario, se muestra como una postura adversa a los fines previstos en el SIP y en el AFP, la cual no puedo compartir, pues es innegable el desconocimiento reiterado del debido proceso ahora extendido a otros actores de la relación jurídica procesal en un tribunal de justicia transicional.

12. Las múltiples y graves violaciones de Derechos Humanos cometidas contra la población civil, acompañantes religiosos y líderes sociales9 habitantes de los municipios de Trujillo, Bolívar y Riofrío en el departamento del Valle entre 1988 y 1994 conocidas como la “masacre de Trujillo”, se han documentado desde diversas fuentes nacionales e internacionales, gubernamentales, civiles y desde las propias víctimas sobrevivientes y familiares. El conjunto de hechos10 determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH) en 1995, en el marco de la condena contra el Estado Colombiano por considerarlo un crimen de lesa humanidad, constituye una de las primeras acciones adelantadas por las víctimas en la lucha contra la impunidad. En este caso en particular, la impunidad no corresponde a una mera alusión a la falta de medios o recursos para el logro de la justicia y la verdad, por el contrario, la “masacre de Trujillo” es la expresión de un proceso de impunidad estructural cuyo propósito ha sido precisamente, el de perpetuar y validar la omisión, acción y connivencia del Estado frente a la responsabilidad de lo sucedido.

13. En el presente caso, el desconocimiento, el señalamiento e incluso el ocultamiento de las acciones organizativas que han realizado históricamente las víctimas de la masacre de Trujillo, coadyuva a la intencionalidad de la impunidad como mecanismo para el olvido y la injusticia frente a estos procesos de organización social, los cuales, desde diversas estrategias11, han posibilitado incansablemente conocer además, de los actores, relaciones e 8 NNUU. Asamblea General. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder.

Res 40/34 del 29 de noviembre de 1985. A/RES/40/34. 9 La asociación de familiares de víctimas de Trujillo (AFAVIT) se constituyó en mayo de 1995, a lo largo de estos años, ha documentado la muerte de 342 personas y el asesinato el 17 de abril de 1990 del sacerdote y líder comunitario Tiberio Fernández Mafla. El padre Fernández, fue mutilado de pies y manos, castrado, decapitado y lanzado al río Cauca por denunciar la barbarie

que se había tomado Trujillo. Disponible en: https://afavit.blogspot.com/p/proceso.html 10 Ejecutados de manera sistemática y generalizada incluyeron entre otros, masacres, homicidios selectivos, torturas, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, amenazas, desplazamientos masivos y señalamientos contra los pobladores. 11 “El proceso ha sido lento pero progresivo y en él han participado muchas personas, desde artistas de diferentes facetas como escultores, pintores y artesanos, también arquitectos, escritores, muralistas, poetas, religiosas y la gente de nuestro pueblo(…).

Disponible en: https://afavit.webnode.com.co/

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001 intereses12 que promovieron la comisión de los crímenes favorecidos y la inoperancia activa de las instituciones, dinamizar la reconstrucción del tejido social afectado por el desarraigo del territorio, la fracturación de los núcleos familiares e incluso la pérdida de vidas de varios de los sobrevivientes por causas emocionales (las muertes por “pena moral”) esperando respuestas integrales y efectivas.

14. Las víctimas de Trujillo, constituyen un referente ético de enorme valor por su denuncia y lucha contra la impunidad, por ser un proceso vivo de memoria que ha vinculado a nuevas generaciones13 y a otras víctimas de la violencia de otras regiones del país14, y que continúa 30 años después, ejerciendo su derecho a la defensa de los derechos humanos15, interpelando la incapacidad de la institucionalidad para concretar la justicia, la sanción a todos los

responsables16 y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, como también su protección y garantías de no repetición para las familias y comunidad en general17. Por estos motivos no solamente era un deber de la judicatura notificar a las víctimas de las conductas atribuidas al señor URUEÑA de la decisión de devolver su proceso a la JPO, sino que los resultados de sus procesos de incidencia política y judicial debieron valorarse como pruebas al momento de analizar el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y las dinámicas de impunidad sobrevinientes.

15. Finalmente, ese tratamiento acorde con las luchas históricas de las víctimas que brilla por su ausencia, es reemplazado por la SA mayoritaria con una orden inane a la Procuraduría General de la Nación, para que realice una vigilancia especial al caso que ha de seguirse en la JPO. Esa determinación resulta vacía, o al menos carente de un fundamento sólido, pues no está respaldada en la verificación de cuál ha sido hasta ahora el papel del Ministerio Público en el foro ordinario. Es altamente probable, dado que se trata de graves violaciones 12 “En el plano sociopolítico, la masacre cumplió los múltiples objetivos de los perpetradores: bloqueo a la estrategia insurgente en la zona, neutralización de la potencial acción colectiva de los campesinos e instauración de un verdadero contrapoder que continúa vivo aún hoy día.” TRUJILLO - una tragedia que no cesa – Grupo de Memoria Histórica. Primer Informe de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.2008 13 Como el grupo infantil de AFAVIT “Jimmy García Peña” llamado así en honor a un niño de 18 meses decapitado junto a su

familia y el grupo juvenil Huellas de Vida. 14 Desde 1995, se llevan a cabo peregrinaciones colectivas desde diferentes lugares hasta Trujillo para apoyar a la comunidad en sus acciones de memoria y resistencia. En 1997, se dio inicio a la construcción del “parque monumento a la vida” que se inauguró en 2002 y en donde reposan algunos de los restos mortales de las víctimas, incluyendo los del Padre Tiberio Fernández exhumados en 2003 y depositados en el Mausoleo que hace parte del parque. El Parque Monumento es una medida de satisfacción a las víctimas (CIDH), por los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado colombiano. De igual forma, el muro “sombra del amor” y la galería de la memoria construidas participativamente, así como el “sendero nacional de la memoria” en la que se hace alusión a otras 14 masacres de amplio conocimiento y la “ermita del abrazo” de simbología más amplía: “Se hace memoria de América latina, por ejemplo, Monseñor Romero, Monseñor Angelelli, Victimas del salvador, Brasil y diferentes personas”. En 2010, promovieron la peregrinación en el río “Magdalenas por el Cauca” y en 2014, se hizo un homenaje a los desaparecidos que fueron arrojados al río. 15 En 2011, AFAVIT recibió el premio internacional en DDHH de Asturias en España y en 2013 fue reconocida con el premio nacional en Colombia. 16 La organización ha sido parte activa en los procesos jurídicos que han dado como resultado la condena a Henry Loayza en 2009, al Mayor Alirio Urueña en 2010, en 2012 la condena al Teniente Fernando Berrío , así como la segunda y tercera condena

a Henry Loaiza en 2013. 17 “en los territorios que han sido particularmente afectados por el conflicto armado colombiano, pero sobre todo en aquellos en donde continúa la presencia y actuación de grupos armados ilegales, se han producido amenazas directas a quienes impulsan actividades desde los lugares de memoria (...)”. Red de Sitios de Memoria Latinoamericanos y Caribeños (RESLAC) manifiesta su preocupación por actos intimidatorios dirigidos a la Asociación de Familiares de las Víctimas de Trujillo (AFAVIT) y ataques a las instalaciones del Parque Monumento. Disponible en: https://sitiosdememoria.org/es/repudio-a-lasamenazas-a-sitios-de-memoria-en-el-marco-del-asesinato-de-lideres-sociales-en-colombia/ 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000255-27.2019.0.00.0001 a los derechos humanos, que en este caso existen designaciones especiales de la Procuraduría articuladas con otras determinaciones tomadas en virtud de la intervención del sistema interamericano de derechos humanos en el asunto. Todo esto hace que la orden de la SA se advierta como una medida aislada, que sólo en apariencia pretende avanzar en la satisfacción real de los derechos de las víctimas. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

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