JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-170 24-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-170 24-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -Obligatoriedad-. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -A la JEP no le es dable desacatarlo-. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -En la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de las víctimas-. DEBIDO PROCESOpretermisión de aspectos procesales del decreto ley 706 de 2017-. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Deben establecerse sus condiciones-. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Ley la determina a intervenir en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación en la JEP en atención a las específicas competencias-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –La Sección de Apelación no puede adoptar decisiones que contravengan la cosa juzgada constitucional-. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – La labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales-.
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE SECCIÓN TP-SA 170 DE 2019
Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018120080101128E Solicitante: Luis Fabián HERRERA GALLEGO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la resolución adoptada mediante el Auto TP-SA 170 de 2019, debo salvar a mi voto, respecto de las razones de la decisión, ofrecidas por la Sección mayoritaria en la providencia en mención. 1
EXPEDIENTE: 2018120080101128E
SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual me aparto se resolvió la apelación formulada por el ciudadano Luis Fabián HERRERA GALLEGO, contra la Resolución 367 del 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, contenida en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.
2. Las razones que sustentan mi salvamento se concretan en los siguientes puntos:
(i) los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO); (ii) aspectos procesales y sustanciales, relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión; (iii) no es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional en tanto este es de obligatorio cumplimiento; (iv) la Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para comparecer ante el sistema: la contribución
con la verdad; (v) mociones judiciales y su riesgo sobre la estructura orgánica y el procedimiento en la JEP y (vi) la suspensión de procesos de la JPO. Los beneficios de la JEP no pueden “completarse” con los que corresponden al trámite y régimen procesal de la Jurisdicción Penal Ordinaria La naturaleza diferencial de la imposición de medida de aseguramiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria
3. Según se observa de los antecedentes del caso, la actuación contra el compareciente, ciudadano HERRERA GALLEGO, se adelantaba en la JPO bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004.
4. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, acusó formalmente al peticionario y otros, como coautores de los delitos de desaparición forzada, agravada y homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo1 a quien se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
5. La medida de aseguramiento de detención preventiva, constituye una medida cautelar en el trámite de un proceso penal ordinario. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares buscan realizar el derecho de acceso a la
1 Folio 39, Cuaderno JEP. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO administración de justicia, se regulan principalmente en el Código General del Proceso, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan
sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2.
6. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación de tal manera que se pueda garantizar que estarán dadas las condiciones necesarias para adoptar la decisión futura que corresponda, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley.
7. En materia penal, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal.
8. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende
del artículo 17 Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, (LEJEP). Así, a partir del artículo 22 Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, medidas de protección de los derechos humanos. Estas últimas tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las medidas provisionales concedidas por la Corte IDH, las cuales tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, y que, como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 3
EXPEDIENTE: 2018120080101128E
SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO
9. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para el estado colombiano, pues entre otras razones, (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno;
(iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”4; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. Son de
tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso.
10. Se evidencia entonces que, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria y las contempladas en la JEP. Asimismo, considerando la determinación de los respectivos factores de competencia, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP, que deben atender el régimen de condicionalidad.
La evidente distinción de la JEP en relación con la JPO en tanto mecanismos de administración de justicia
11. La JEP constituye el juez natural de quienes específicamente está llamada a ejercer competencia prevalente. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes previos, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP) y robustecidas por la jurisprudencia constitucional.
12. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre los procedimientos de la JEP y los que pueden adelantarse ante la JPO, así como el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayó en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz.
13. Además, tienen en común que dichos procedimientos resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO judicialización de determinados crímenes en el ámbito del derecho penal. Finalmente debe advertirse que estos espacios de ejercicio del poder punitivo, poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal, referidos a modulaciones procedimentales diversas y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas.
14. La JEP constituye un sistema con características y lógicas disímiles. Es preciso recordar entonces las cualidades que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material, así como en relación con su conformación, ejercicio preferente, exclusivo y excluyente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente.
15. Dadas estas especiales circunstancias y la propia complejidad del conflicto
armado no internacional colombiano (CANI), el tribunal constitucional evidencia que la competencia para conocer de los hechos ocurridos en su contexto, no es exclusiva de la JEP, pues existen procedimientos y jurisdicciones diversas para la judicialización de determinados hechos de relevancia penal dentro del marco jurídico colombiano. Estas particulares competencias se explican, como lo ha recalcado antaño dicho tribunal, en que la paz constituye una finalidad del Estado, y que la justicia es uno de sus presupuestos permanentes, el cual se desarrolla a través de diversas jurisdicciones. Además, la JEP, como componente de Justicia del SIVJRNR, envuelve un tratamiento especial, transitorio y autónomo. Se trata de un espacio que busca realizar el tránsito de un escenario de CANI a una paz estable y duradera. La Jurisdicción Especial es un instrumento que comprende que dicha realización no es posible sin considerar a las víctimas: por ello el protagonismo que les reconoce.
16. En efecto, la JEP se inscribe en un sistema cuyas bases se avienen a aspectos como la centralidad de las víctimas y sus derechos; a criterios como la concentración de los más altos responsables; y al sistema de incentivos condicionados. Cuestiones que permiten reiterar que no se trata de una jurisdicción complementaria de la JPO.
17. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, define unos ámbitos de aplicación de dicha normativa, es decir, establece unas condiciones para establecer respecto de ellas, determinados beneficios. Dicho asunto fue revisado por la Corte Constitucional
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SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO
en la Sentencia C-007 de 2017, y ha venido siendo objeto de desarrollo en los precedentes fijados por la Sección de Apelación, en los siguientes términos: Ámbito Personal. Focaliza a los beneficiarios del AFP, limitando este factor a los siguientes grupos: ex combatientes de las FARC-EP, agentes de la Fuerza Pública, agentes del Estado que no hicieron parte de la Fuerza Pública, terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades, y por otra parte, en relación con personas interesadas en obtener amnistías o indultos por conductas ocurridas durante disturbios o en el marco de la protesta social. Ámbito Temporal. De acuerdo con este criterio, la JEP es competente para conocer de aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad a la firma del AFP (1 diciembre de 2016) y, de aquellas ocurridas durante el proceso de dejación de armas. Ámbito Material. Este factor se satisface, por regla general, cuando las conductas tuvieron lugar con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, exceptuando aquellas acaecidas en el marco de protestas sociales y disturbios5.
18. Esto quiere decir, que los beneficios que pueden ser determinados por el SIVJRNR, se condicionan, y se correlacionan, con el cumplimiento de determinadas exigencias.
19. En lo que corresponde a la correlación para la aplicación de los beneficios, la jurisprudencia constitucional, tajantemente advierte que los tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema, se regulan por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. Al referirse a la tipología de dichos tratamientos, alude, entre otros a los
siguientes: “(i) tratamiento penal especial; (ii) tratamiento penitenciario especial; (iii) exención de la responsabilidad disciplinaria y administrativa; (iv) extinción de la obligación de indemnizar, en algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado; (v) garantía de no extradición; y (vi) tratamiento especial en materia de inhabilidades”6.
20. De contera, es de tal desatino considerar que se pueden traer beneficios procesales provenientes de la JPO a la JEP, como afirmar que los beneficios de la Jurisdicción Especial pueden ser aplicados a la administración ordinaria de justicia penal.
21. Debe resaltarse que la Ley 906 de 2004, consagra la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto afectación o limitación a determinados derechos 5 Ver. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 y TP-SA 2017 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Herrera.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO fundamentales de las personas que han sido debidamente vinculadas a un proceso penal. No es ajeno al debate constitucional que la imposición de una medida de aseguramiento conlleva una tensión de principios constitucionales. Esta pugna principalmente se debe a que podría llegarse a considerar que sin determinación de la responsabilidad no sería posible la privación de la libertad. Pero, como contrapartida, aparece la necesidad de privación de este derecho durante la investigación a fin de
asegurar los resultados del proceso desde la perspectiva de protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.
22. Esta tensión tiene su fundamento en la Constitución Política, expresamente en lo previsto por los artículos 28 --derecho a la libertad personal-- y 29 --presunción de inocencia- -. Por otro lado, se apoya en las reglas y condiciones que normativamente autorizan la afectación de la libertad y en la eficacia del sistema de justicia. Así mismo se respalda en los derechos de protección a la comunidad y especialmente en este sistema de justicia transicional, la protección de los derechos de las víctimas que adquieren un factor central del SIVJRNR. Ello sin desconocer además que, de acuerdo al literal “c” del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”7.
23. La Corte Constitucional ha resuelto dicha tensión a través de un sistema de equilibrio, sobre la base de normas con estructura de principios que, desde luego, ofrecen variada interpretación y aplicación que deben valorarse al caso concreto. Una posición polarizada de los extremos en pugna, propiciaría inexorablemente la inaplicación del sistema de justicia penal y eventualmente impediría al Estado hacer efectiva las sanciones o evitar que continúe la afectación a los derechos de las víctimas.
Lo anterior aunado a la libertad de configuración legislativa de que goza el legislador.
24. Finalmente, en relación con la aplicación de la favorabilidad, como
incansablemente lo ha corroborado la jurisprudencia constitucional, este axioma si bien no se limita al tránsito de leyes en el tiempo, tampoco significa su habilitación entre jurisdicciones disímiles. El principio de favorabilidad se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de legalidad, pero en relación con el proceso mismo.
25. Esto quiere decir, por una parte, que múltiples órganos públicos pueden ejercer funciones de carácter “materialmente jurisdiccional”, pero ello no equivale a señalar que 7 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
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EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO el principio de favorabilidad se interconecte con las múltiples funcionalidades y competencias de la jurisdicción entendida genéricamente.
26. De esta forma, como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad también debe implicar el respeto de las diferentes competencias que integran la jurisdicción, reconociendo que estas constituyen el poder concreto, esto es, la aptitud de quien administra justicia para intervenir en determinadas causas.
Entonces, la competencia implica el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva”8. Es así como existe una determinación del administrador de justicia competente, que emerge de la Constitución y la ley.
27. Esta cuestión, se relaciona a su vez, con uno de los límites de la aplicación del principio de favorabilidad desde la jurisprudencia constitucional relativa a la JEP: el
DIDH y los derechos de las víctimas, como tuvo la oportunidad de expresar la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-007 de 2018: Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos. (...) Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, 8 Corte Constitucional. Sentencia T-954 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-537 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-262 de 2019. Alberto Rojas Ríos.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz. (negrilla fuera del texto).
Aspectos procesales y sustanciales relativos a la determinación de beneficios, no abordados en la decisión
28. Si bien es cierto, el cuerpo de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria se ocupó esencialmente del tiempo mínimo, a efectos de acceder al beneficio, nada dijo acerca de los aspectos procesales contenidos en el marco normativo. Lo que estableció en punto a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento el Decreto Ley 706 de 2018 fue: Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (Subrayas fuera del texto).
29. De esta forma, la misma ley previó un mecanismo para llevar a cabo la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento. En esta normativa, que además fue expedida a instancias de la Fiscalía General de la Nación, como puede concluirse de los considerandos del mismo cuerpo normativo, se estableció en el artículo 12, lo siguiente: “El Fiscal General de la Nación emitirá los lineamientos para hacer efectiva las medidas de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad en contra de los miembros de la Fuerza Pública que estén siendo procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.”
30. Valga decir entonces que en la decisión aquí adoptada por la SA no se tomó en cuenta la integralidad de ese cuerpo normativo, sino que únicamente hubo alusión al período en que deben permanecer detenidos los miembros de la Fuerza Pública a efectos de lograr los beneficios de la revocatoria o sustitución de la medida de
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EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO aseguramiento, particularmente. Pero ninguna mención se hace al trámite que prescribe la norma para ello.
31. Ahora, si la Sección mayoritaria consideraba que este trámite no debía atender el sentido literal de la norma sino darle un contenido y una trascendencia, según su postura, acorde con el SIVJRNR, en especial en lo que tiene que ver con la JEP, así debió
advertirlo. Y es que en verdad, los temas propuestos por la ley requerían de una interpretación cabal e integral por parte de esta Sección, no de los requisitos sustanciales para la obtención de los beneficios, sino también del procedimiento a seguir para efectos de llevar a cabo los mismos. En efecto, v. gr. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó acerca de la misma: Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública, como se dijo, están en libertad aunque fugitivos, bajo esa perspectiva, se reitera que el efecto sustancial pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura que pesen en su contra, lo que en la práctica significa la inoperancia del artículo séptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho propósito comporta el artículo sexto ibídem. Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habría que admitirla frente a todo aquel que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no está prevista para los miembros de las FARC EP, quienes únicamente pueden acudir a la figura de
la libertad condicionada. En consecuencia, los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. (Subrayas fuera del texto)9.
32. Como puede verse, la decisión adoptada por la Sección mayoritaria no consideró temas de carácter sustancial, bien sea para acogerlos o para descartarlos asumiendo la carga de argumentación que le correspondía a tal efecto. Pero adicionalmente y, 9 Corte Suprema de Justicia. AP3947 de 2017. MP. Fernando Alberto Castro Caballero.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO teniendo en cuenta los términos en los que fue proferido el decreto ley y el artículo en comento, las medidas de aseguramiento sobre las que puede recaer la revocatoria o la sustitución, deben ser las contenidas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En el caso de la sustitución, contemplada en el artículo 314 ib. y en el de la revocatoria, en el artículo 318 ib de la norma en comento.
33. En la Ley 600 de 2000, a partir del artículo 355 se encuentra determinado el régimen de la medida de aseguramiento, y su revocatoria aparece contenida en el
artículo 363 ib. Igual exigencia debemos hacer acerca de la obligación que tenía la Sección de pronunciarse sobre el régimen del Decreto Ley 706 de 2017, de cara a estas estructuras procedimentales que parecen ser el marco adjetivo para su estudio. No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento
34. En el trámite de primera instancia, la SDSJ, negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Esta determinación de la Sala se apoyó en la Sentencia C-070 de 2018, de la Corte Constitucional, la cual se precisó que, los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del decreto bajo examen, son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad, (ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma10.
35. No obstante en la misma decisión ese alto tribunal puntualizó que para efectos del estudio de la revocatoria de la medida de aseguramiento se configuraba “una excepción a la excepción”, en referencia a que los beneficios de los artículos 6 y 7 ya citados
aplican también a los delitos aludidos pero, bajo la condición de que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años, conforme también se establece para las sanciones alternativas en la JEP.
36. La Sección mayoritaria en el auto que es materia de este pronunciamiento, generó unas reglas a partir del auto TP-SA 124 de 201911, dirigidas a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos 10 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 11 Párrafos 24 a 28.
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EXPEDIENTE: 2018120080101128E SOLICITANTE: LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017; valga decir, la suspensión de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En virtud de dichas reglas, aquellos ciudadanos deberán acreditar lo siguiente: a) con un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad; b) con muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena (pactum veritatis) contrastado y avalado por la SDSJ, cuando supere el término de la detención preventiva en la JPO; es decir un año, podrá acceder por el tiempo que le falte para cumplir los 5 años de dete
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