JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-178 22-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-178 22-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500004E
RADICADO: 20181510167022
2018
DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación-. AMNISTÍA DE IURE. -Necesidad de pronunciamiento.
DERECHO A LA DOBLE INSTANCIAno reformatio in pejus-. AMNISTÍAS, LIBERTADES E INDULTOS. -alcance del criterio personal-; RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 178 DE 22 DE MAYO
DE 2019 Bogotá D.C., 3 de julio de 2019
Expediente: 2018340160500004E Solicitante: Ferley SUÁREZ VILLALBA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 178 de 2019.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi voto, se resolvió la apelación
formulada por la defensa del solicitante, según las diligencias, ex integrante de 1
EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 las FARC-EP, señor Ferley SUÁREZ VILLALBA, contra la Resolución SAI-AILRG-002-2019 de 8 de febrero de 2019, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que concedió el beneficio de la amnistía de iure, previsto en la Ley 1820 de 2016, “únicamente por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”1.
2. Encuentro que la providencia incluye cuestiones relativas al caso concreto que no puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de éstas, así como también en relación con otros aspectos que surgen de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto y que podrían llegar incidir en casos futuros, por lo que me veo en la obligación de pronunciarme.
3. Estimo que la determinación de revocar parcialmente y modificar la decisión adoptada por la SAI no fue motivada de manera suficiente. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI que hubiese fundamentado la negativa en la concesión de la Amnistía de iure frente a los delitos de hurto agravado y extorsión, y así expresamente lo haya resuelto
en la Resolución impugnada, labor que no correspondía asumir a esta Sección.
4. Entonces, las materias que trataré en este Salvamento son las siguientes: (i) el principio de congruencia, como elemento del debido proceso y la defensa, en el proceso penal transicional y en los trámites de apelaciones, (ii) la ausencia de una motivación debida sobre la viabilidad o no de la concesión de la Amnistía de iure frente a otros delitos no enlistados en el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 1 Cuaderno principal JEP, fls. 78 a 81.
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 1820 de 2016, y (iii) los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la misma norma.
Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular
5. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”2 (negrita fuera del texto
original). Asimismo, el parágrafo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales.
6. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la SA, y en general a la JEP, deben contemplar adecuadamente tales principios, lo cual implica en especial que ninguno de ellos resulte vaciado. Particular atención merecen en función del asunto que ocupa a la SA, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso. 2 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.
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7. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra
que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”4, y que es exigible a lo largo de toda la actuación5. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba6.
8. En efecto, dicho principio guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa7, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez
Gallego, Radicado 20134. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, MP. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad.
31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 7 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó8.
9. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte
resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.
10. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se podría presentar una posible desviación frente a lo discutido, constitutiva de una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, una incongruencia con el carácter de obiter dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros9. 8 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha
establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo 9 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: “En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836
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11. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura, para esta SA el recurso de apelación, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.
12. Resulta de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia, sólo es predicable en tanto su impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales10.
Motivación suficiente en la no concesión de beneficios transitorios
13. En el presente asunto, frente al reproche realizado por la Defensa en su impugnación, por la ausencia de motivación para la no concesión de la amnistía de iure “(o amnistía en sala si es que se quiere diferenciarse la aplicación de un mismo de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es
decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. Corte Constitucional.
Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 10 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Editorial
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 mecanismo en dos situaciones o estadios procedimentales distintos)”11 respecto de los delitos de hurto y extorsión12, el auto sobre el cual debo Salvar voto señala, en primer lugar, que la SAI sólo puede conceder Amnistías de Sala; y, por otro lado, que la SAI en este caso actuó correctamente al negar dicho beneficio para los dos delitos mencionados, reconociendo que dicha Sala “lo expuso, pero no lo concretó en la parte resolutiva”13. Sumado a ello, considera que fue suficiente resolver la asunción de conocimiento y la concesión de la Amnistía de iure “únicamente”
frente a los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas14.
14. A mi juicio, lo considerado por la Sección mayoritaria es laxo en relación con el deber que recaía en la SAI de pronunciarse de manera suficiente, ante la solicitud de la concesión de Amnistía de iure por las cuatro conductas punibles por las cuales el señor SUÁREZ VILLALBA cumple condena, y que dicha argumentación se traduzca en unas órdenes que den respuesta integral a lo perseguido con la solicitud. Las facultades que el legislador asignó a dicha Sala como operador judicial, con miras a resolver la concesión o no de beneficios transicionales reglados en la Ley 1820 de 2016, en este caso sobre las amnistías15, demandan una coherencia plena entre los fundamentos jurídicos, que hacen viable o no lo pretendido por el solicitante, y las órdenes que emita, sin someter la administración de justicia a la libre interpretación de quien acuda a ella.
15. En la decisión de primera instancia se observa un vacío frente a la no procedibilidad de la Amnistía de iure respecto de los delitos de extorsión y hurto, 11 Cuaderno JEP, folio 81. 12 Mediante la Resolución SAI-AI-LRG-002-2019, del 8 de febrero, por otro lado, la SAI concedió la Amnistía de iure para los delitos de concierto para delinquir y “porte de armas de fuego”. 13 Párr. 15 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 14 Párr. 24 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 15 Ley 1820 de 2016, art. 23: “La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos”.
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 omisión que se repite en la resolutiva. Aunque dichas conductas hayan sido, mediante otra decisión, cobijadas con el beneficio de libertad condicionada
(LC)16, se insiste en que las providencias judiciales deben guardar congruencia y coherencia entre lo pretendido, lo demostrado y lo resuelto. La ausencia de pronunciamiento sobre una materia no debe reducirse a una tarea pendiente por resolver en decisiones alternas y posteriores; por el contrario, en ese caso, dichas decisiones deben encontrar un origen de lo resuelto previamente.
16. Ahora, considero que la SA mayoritaria redunda en el desconocimiento del principio de congruencia en las decisiones judiciales, así como también desborda el alcance del objeto de la impugnación17, no sólo al desmeritar la ausencia de motivación y de decisión de fondo frente a parte de lo solicitado, sino también al pretender conjurarlo optando por la modificación de lo resuelto por la SAI, introduciendo la orden ausente, negando expresamente la Amnistía de iure respecto de los delitos de extorsión y hurto18.
17. A mi juicio, dicha decisión se configura en un perjuicio a la garantía de no reformatio in pejus19, pues la situación del señor SUÁREZ VILLALBA, como apelante único20, se vería agravada toda vez que su interés con el recurso era ser
16Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-LC-LRGF-045-2019, del 8 de febrero.
Cuaderno JEP, fls. 18 a 29. 17 Como se deduce de la lectura del problema jurídico planteado en la providencia, párr. 13. 18 Párr. 27 y segunda orden del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2017 MP. Cristina Pardo Schlesinger párr. 6.4 “[L]a garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución.” 20 Al respecto, ver la Sentencia T-204 de 2015 de la Corte Constitucional (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): “[...] existe también una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, él [sic] juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no
reformatio in pejus. // Así, en Sentencia T-255 de 1993, haciéndose alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), la Corte Constitucional ratificó que la competencia del juez 8
EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 beneficiado con la Amnistía de iure sobre dichos delitos o, en su defecto, obtener una motivación suficiente de tal negativa, mientras que del trámite en segunda instancia no solamente se deriva la confirmación de la no concesión, acompañando la omisión señalada, sino además una orden expresa contraria a sus intereses, no tomada en la primera instancia, lo cual le estaba vedado21. Se insiste, dicho yerro debió ser conjurado por la SAI luego de la devolución que haya hecho el ad quem, en lugar de desconocerse de tajo garantías constitucionales.
La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa.
18. Si bien no afecta la determinación final tomada por la SA mayoritaria en el caso concreto, la Sección mayoritaria señala los mecanismos que conducirían a la acreditación del factor personal para beneficios transicionales en favor de ex miembros de las FARC EP. Al hacerlo, la SA sostiene que se puede conceder amnistías o indultos, entre otros, a quienes “iv) hayan sido investigados, procesados o condenados por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no estén
de segunda instancia para fallar sobre el recurso de apelación se circunscribe explícitamente a las alegaciones realizadas por el apelante único. En sentido contrario, si ambas partes apelan, la competencia del juez podrá extenderse al análisis de legalidad del fallo de primera instancia, sin la limitación impuesta por el principio de la no reformatio in pejus:// "Así, pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente [...] Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado extensivamente la garantía de la no reformatio in pejus, señalando que si bien en el artículo 31 de la Constitución Política se hace referencia a la prohibición de la agravación de la ‘pena’, la aplicación de la garantía de no desmejorar la situación jurídica del apelante único es obligatoria en todos los procesos, y recae sobre todas las sentencias y todas las jurisdicciones." (Subraya y negrita propia del texto). 21 Ibíd. “42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya
incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión” (negrita fuera del texto original). 9
EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 reconocidos como integrantes de las FARC-EP, pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo
(requisito personal)”22.
19. Al respecto, como he señalado en múltiples votos disidentes23, considero que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, también permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
20. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
21. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales
(investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica
de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 22 Párr. 16 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 23 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 083 de 2018 y a los Autos TPSA 104 y 121 de 2019, de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 10
EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 201824, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia y los cuales están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
22. Una primera confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la restricción de la expresión “otras evidencias”, a partir de lo cual ha aseverado, como en el presente asunto, que las mismas deben provenir de las mismas actuaciones por las cuales, quien solicite, haya sido investigado, procesado o condenado.
23. Dicha desorientación se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis
del numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para
aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
24. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o 24 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido observada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.
25. Una segunda cuestión, se refiere a las exigencias probatorias que emergen de la consideración de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa, esto es,
bajo el principio de centralidad de las víctimas. La decisión sobre beneficios transicionales encausada por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, debe ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
26. Debe recordarse que la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. La construcción de dicha verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse, los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial25; (b) la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un 25 Corte IDH, Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160.
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EXPEDIENTE: 2018340160500004E RADICADO: 20181510167022 derecho de las víctimas26, de la sociedad27 y de los solicitantes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad, sino que además, dicha intervención permite construir la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica28, verdaderas garantías de no repetición29.
27. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la concreción de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la
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