JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-179 22-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-179 22-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500580E
RADICADO: 20181510090602
2018
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -Prohibición de presumir la responsabilidad de quien no ha sido vencido en juicio. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. -Derecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada. LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio personal-; RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las pruebas documentales contenidas en las respectivas sentencias judiciales. También las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias-. LIBERTAD CONDICIONADAacreditación de la calidad de colaborador-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP. - Debe garantizarse en toda actividad judicial.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 179 DE 22 DE MAYO
DE 2019 Bogotá D.C., 3 de julio de 2019
Expediente: 2018340160500580E Solicitante: Urielson MONTEJO CLAVIJO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 179 de 2019.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi voto, se resolvió la apelación formulada por la defensa del solicitante, señor Urielson MONTEJO CLAVIJO, contra la Resolución SAI-NLC-JCP-075-2019 del 8 de febrero del presente año,
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EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (“SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en la que negó la concesión de libertad condicionada (LC) y no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure, beneficios previstos en la Ley 1820 de 20161.
2. Encuentro que la providencia incluye cuestiones relativas al caso concreto que no puedo compartir, por lo que salvo el voto respecto de éstas, pues además se podrían hacer extensibles a otros asuntos, producto de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto.
3. Estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI una actividad probatoria dirigida a confirmar o infirmar lo sostenido por el accionante en su solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión o no de dichos beneficios. Lo anterior cobra mayor consideración cuando, el proceso surtido ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) se encuentra aún en curso y,
por tanto, el solicitante no ha sido vencido en juicio.
4. Entonces, las materias que trataré en este Salvamento son las siguientes: (i) el debido proceso y presunción de inocencia en la JEP, con particular atención al tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la JPO; y
(ii) los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la misma norma; particularmente, la necesidad de establecer una diferenciación de análisis clara entre la condición de perteneciente 1 Cuaderno JEP, fls. 1 a 13. 2
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 de las FARC-EP y la condición de colaborador de dicha organización, en especial en lo que se refiere a las exigencias de pruebas en cada caso.
El debido proceso y presunción de inocencia en la JEP, con particular atención en el tratamiento de comparecientes que no han sido vencidos en juicio en la Jurisdicción Penal Ordinaria
5. En el caso sub judice, la providencia del a quo que fue confirmada por la Sección mayoritaria tuvo como referente los medios de convicción recopilados por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a la respectiva resolución de acusación en contra del señor MONTEJO2. Es decir, durante el procedimiento ordinario en el cual se construyó el universo probatorio que fue usado como base para negar los beneficios transicionales no se ha culminado la controversia, por parte de la defensa del señor MONTEJO, de los medios de prueba que se señala como indicativos de que los delitos fueron cometidos en nombre del grupo
guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN) y no de las FARC-EP.
6. De esta forma, las argumentaciones que además fueron definitivas para que la Sección mayoritaria adoptara la providencia respecto de la cual hoy salvo el voto, podrían constituirse en vulneratorias del debido proceso por vía de la garantía de presunción de inocencia3 por no tratarse, siquiera de una persona condenada en la JPO, lo que me obliga a revisar las exigencias constitucionales y desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) correspondientes. 2 Párrafo 10.8 del Auto sobre el cual salvo mi voto. 3 El literal f) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece como principio rector de la JEP la presunción de inocencia: “En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso”.
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7. Respecto de la garantía de la presunción de inocencia como componente fundamental del debido proceso y materialización de la vigencia del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha encontrado que cuenta al menos con tres fases estructurales en favor de todas las personas a saber:
[U]n aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, más concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues él se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo
contrario, a saber, que es culpable. Otro aspecto tiene que ver con la imputación de la responsabilidad penal o de participación en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisión de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusación la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Sólo podrán serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo. El tercer aspecto y quizá el más delicado y contradictorio hace relación al tratamiento de personas que están siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aquí es preciso señalar que en cualquiera de estos dos eventos no se está imponiendo una sanción, pues no existe aún convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.4 (negritas fuera del texto original)
8. En sintonía con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 32 señaló: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos], toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que 4 Corte Constitucional, Sentencia T-827 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. Consideración 6. Decisión reiterada
entre otras, en sentencia T-395 de 2010, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. (negrita fuera del texto original).
9. A contrario sensu, la Sección mayoritaria derivó consecuencias jurídicas de evidencias que aparecen hasta ahora como simples elementos materiales probatorios y que, por lo tanto, carecen de la necesaria controversia ejercida por la defensa, con lo que se le resta importancia al momento procesal en que se encuentra el trámite en la JPO y las trata como verdaderas pruebas, sin serlo.
10. De esta forma, esta JEP estaría dando valor in mala partem a un acto unilateral de investigación, desarrollado bajo las lógicas de un sistema adversarial en el que la Fiscalía General de la Nación cumple con su deber constitucional de buscar y recaudar aquellos elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que puedan servir de cargo en contra del procesado, pero solo cuando las mismas se practiquen dentro del juicio oral.
11. Si bien se podría intuir que las actuaciones de una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación, tendrían una presunción de legalidad, la dinámica del sistema procesal introducido por la Ley 906 de 2004 implica que no pueda predicarse de la actuación del Ente Acusador un contenido de
imparcialidad, que está pensado que este sea impreso por la actuación del juez de conocimiento. Esa es una característica central del sistema adversarial que, además, se insiste, se vincula con el deber de considerar como inocente a la persona que no ha sido vencida en juicio.
12. Cerrar la puerta a que las personas controviertan esos elementos que se allegan a la actuación en la JEP, da al traste con la labor de administración de
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EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 justicia que está llamada a desarrollar esta Jurisdicción Especial, creando escenarios de menor garantía para los solicitantes, a quienes de facto se les desconoce la garantía a ser tenidos como inocentes durante la actuación y que sea un juez de la república quien, dentro de las reglas de la sana crítica y el plexo de las garantías procesales, defina sobre su participación en los hechos acusados y el grado de responsabilidad que pueda dar lugar a un reproche penal.
La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en el contexto de la justicia restaurativa.
13. Sumado al desconocimiento que, en el presente asunto, hicieron la SAI y la SA mayoritaria frente la ausencia de una condena en contra del señor MONTEJO, y su incidencia para determinar la competencia personal de la JEP, las dos instancias descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, las declaraciones de ex integrantes
de las FARC EP5, allegadas por el recurrente, dirigidas a fortalecer su hipótesis de su vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero además que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
14. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, 5 Párrafos 10.5, 10.7 y 10.8 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. Por su parte, la SAI no aludió a dichos certificados en su valoración.
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EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”
(negrita fuera del texto original).
15. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se
cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 20186, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
16. Una primera confusión de la SA sobre ese asunto se constituye por la restricción de la expresión “otras evidencias”, a partir de lo cual ha aseverado, como en el párrafo 10.6 de la decisión respecto de la cual salvo mi voto, que se trata de evidencias “circunscrit[as] a diferentes medios de convicción que, en todo caso, deben reposar en el respectivo trámite judicial o administrativo, sin que sea procedente pretender arrimar advenedizos elementos de prueba que son totalmente ajenos a los presupuestos normativos definidos en las referidas normas”7. 6 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. 7 Párr. 10.6 del Auto respecto del cual Salvo mi voto.
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17. Dicha desorientación se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis
del numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma:
investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
18. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.
19. Una segunda cuestión, se refiere a las exigencias probatorias que emergen de la consideración de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa, esto es,
bajo el principio de centralidad de las víctimas. La decisión sobre la LC encausada por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, ajustarse a los 8
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
20. Debe recordarse que la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. La construcción de dicha verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse, los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial8; (b) la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas9, de la sociedad10 y de los solicitantes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 9 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párrs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117;
Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 10 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez
Rodríguez, párr. 181. 9
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad, sino que además, dicha intervención permite construir la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica11, verdaderas garantías de no repetición12.
21. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la concreción de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la Ley 1922 de 2018, atendiendo, entre otras, a las exigencias constitucionales y del DIDH13. Así, la auscultación de la hipótesis establecida en el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, está determinada por el cumplimiento del régimen probatorio, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.
22. El derecho a la prueba surge de manera expresa de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
11 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 12 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 13 Lo que es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado artículo transitorio: “Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género” (Negrillas fuera del texto). 10
EXPEDIENTE: 2018340160500580E
RADICADO: 20181510090602 su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos14, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016.
23. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”15, aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
24. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
25. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por
14 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. 15 Corte Constitucional, Sentencia T 1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 11
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
26. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se apartaría de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello desde luego habría omitido un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.
Criterio personal para la concesión de la libertad condicionada y la calidad de colaborador Alcance
27. Según lo extractado del expediente, en la solicitud presentada por el señor MONTEJO CLAVIJO, como ya se ha reseñado, asegura que las conductas por las cuales está siendo procesado actualmente bajo la JPO no fueron cometidas por una supuesta vinculación con el ELN, sino como actos de colaboración con las FARC EP16. Por su parte, con el fin de establecer si en el caso se cumplen los
requisitos establecidos por el legislador para acceder a la LC, la Sección mayoritaria determina que “debe establecerse si, con miras a acreditar esa 16 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución SAI-NLC-JCP-075-2019, párr. 7. 12
EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 pertenencia, tienen mérito probatorio las declaraciones extraprocesales suscritas por varias personas que dicen haber sido combatientes de esa organización guerrillera”17.
Luego, define las vías para acreditar el cumplimiento del factor personal de competencia ante esta Jurisdicción18. (i) puede establecerse a partir de la correspondiente certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–; (ii) a través de una providencia judicial que haga señalamientos y juicios de reproche por la pertenencia a las FARC-EP; (iii) por medio de un pronunciamiento judicial que, sin formular imputaciones jurídicas por la pertenencia al aludido movimiento subversivo, mencione la adscripción al mismo; y (iv) con piezas procesales a partir de las cuales pueda evidenciarse que la investigación –judicial, fiscal o disciplinaria– se inició por la pertenencia a –o colaboración con las
FARC-EP.
28. Adicionalmente, asevera que, en el caso de los colaboradores, se requiere que es necesario probar “(i) un aporte sustancial o trascendente en el esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y (ii) una conducta dirigida ‘a facilitar,
apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión’ - Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c-”19. (negrita fuera del texto original).
29. Tales afirmaciones suponen un disenso adicional respecto a la providencia. En primer lugar, en los primeros apartados relacionados, la providencia se presta para interpretaciones que restringen el alcance de beneficios como la LC a la pertenencia a las FARC EP, excluyendo a quienes habría prestado labores de colaboración. Aunque pudiera tratarse de un yerro, como se deduce de la alusión que hace la providencia a la calidad de colaborador que también figura dentro del ámbito personal para la concesión de beneficios 17 Párr. 8.1 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 18 Párr. 10.2 del Auto respecto del cual Salvo mi voto. 19 Párr. 10.3 del Auto respecto del cual Salvo mi voto.
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EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 transicionales, tal omisión podría dar a lugar a lecturas aisladas sobre los derechos y beneficios a los que podrían acceder los colaboradores de las FARC EP ante las instancias de la JEP, afectando con una restricción del alcance de la competencia de esta Jurisdicción.
30. En segundo lugar, la contribución que exige la Sección mayoritaria a la JEP de los colaboradores pareciese distarse de la implicación, iniciando, de tipo fenomenológico de la colaboración. Al exigir “(i) un aporte sustancial o trascendente en el esfuerzo general de guerra de la organización insurgente”, pareciera estar exigiendo a quien colabora, el dominio del hecho de un verdadero
integrante de una estructura guerrillera, cuestión que no tendría respaldo en lógica de un derecho penal democrático.
31. En tercer lugar, me aparto de la reducción que hace la SA mayoritaria para la acreditación del ámbito personal, en tanto desconoce que los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, más la remisión que el artículo 35 de la misma norma hace a tales disposiciones, no restringen la concesión de beneficios como la LC a la efectiva pertenencia o colaboración con las FARC. En su lugar, en primer lugar, señalan que sobre quienes deseen la concesión de beneficios transicionales dada una supuesta vinculación con las FARC EP, pese condena, proceso o investigación por su supuesta pertenencia o colaboración.
32. No obstante, la remisión e interpretación de dichas disposiciones, efectuada por la Sección mayoritaria, demanda que la pertenencia -o colaboraciónhaya sido efectiva, en perjuicio de quienes sostengan la ausencia de dicha vinculación a pesar de lo sostenido por actuaciones judiciales o, como en el presente caso, que se desestime un eventual reconocimiento de dicho
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EXPEDIENTE: 2018340160500580E RADICADO: 20181510090602 vínculo a partir de las pesquisas investigativas surtidas en la JPO sin que haya condena respecto de las mismas.
33. Aterrizado al caso concreto, la Sección mayoritaria respalda las consideraciones de la SAI al deducir la inexistencia de una conexidad entre una colaboración del accionante a las FARC y los hechos punibles por los cuales ha
sido investigado y procesado20. Tras lo anterior, la Sección concluye que “en ninguna”21 de las piezas procesales provenientes de la JPO y evaluadas por la SAI se señala su vínculo con las FARC y que
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