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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-186 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-186 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO - principio de congruencia en apelación DEBIDO PROCESO competencia del juez de segunda instancia vinculado con el juez natural DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios provisionales-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP - gratuidad como presupuesto del acceso a la administración de justicia.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 186

DEL 28 DE MAYO DE 2019

Bogotá D.C., 18 de julio de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, acompaño parcialmente, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 186 de 2019. Planteamiento

1. Coincido con la decisión adoptada en este caso, en tanto confirmó el rechazo de la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) al señor GARZÓN SUÁREZ en la calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP). Sin embargo, debo señalar que no comparto que se haya

rechazado también la solicitud de Libertad Condicionada (LC) que esbozara en el recurso de apelación, en virtud de su supuesta calidad de colaborador de las FARCEP. Adicionalmente, considero pertinente hacer alusión a los argumentos de la Sección mayoritaria al momento de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho a la defensa técnica, refiriéndose al reproche del solicitante de no contar con defensor a pesar de que expresamente lo había solicitado así a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Del principio de congruencia, la competencia de la SA como juez de segunda instancia y sus implicaciones en la garantía del juez natural.

2. En el auto proferido por la Sección mayoritaria1, se adopta como parte del problema jurídico a resolver, el pronunciarse sobre la manifestación que hiciera el apelante sobre su supuesta calidad de colaborador de las FARC EP, argumento que hasta el momento no había sido puesto de presente a la SDSJ, autoridad legalmente habilitada para resolver sobre beneficios previstos para AENIFP mas no así para colaboradores del Grupo Armado con el que se suscribió el Acuerdo Final de Paz

(AFP) con el gobierno colombiano, aspecto que es reconocido en la misma providencia,2 cuando se hace referencia a la viabilidad de remitir el asunto a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).

3. En pretéritas oportunidades he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre la importancia del principio de congruencia3, como materialización del debido proceso, señalando cómo esta institución constituye uno de los pilares fundamentales del ejercicio del derecho a la doble instancia, debiéndose constituir como uno de los límites propios de la actividad del a quem.

4. El objetivo fundamental del recurso de apelación, de acuerdo con el principio de tantum devolutum quantum appellatum, es revisar la decisión del juez de primer grado, a partir de los disensos y las objeciones planteadas por el recurrente, brindando a los intervinientes la garantía judicial a la doble instancia, esto es, permitir un proceso de reexamen de la decisión tomada por un órgano distinto y en la mayoría de los casos de mayor jerarquía, ampliando la deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia4. Mas no puede el a quem arrogarse funciones propias del a quo, ni que se generen pronunciamientos que puedan incidir en la garantía del principio de non reformatio in peius.

5. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la CADH, determinando cómo su vulneración 1 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 186 de 2019, párr. 14. 2 Ibid, párrs 38 y 39. 3 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Auto TP-SA 178 de 2019; Aclaraciones de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Autos TP-SA 128 de 2019; TP-SA 154 de 2019 y TP-SA 172 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-718 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”6, y que es exigible a lo largo de toda la actuación7. En tanto que la Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba8.

6. En efecto, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa9, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia. Procura por tanto la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó10.

7. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe obedecer a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidándose en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los 5 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 6568; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que, sobre el principio en comento, señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. 9 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar

de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” [49]. Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. aspectos antes enunciados. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión

final, o cuando se omiten cuestiones propias de las decisiones y recursos, se presenta una posible desviación frente a lo discutido. Por lo anterior, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes.

8. Una forma de desviación de la congruencia es que el a quem se pronuncie sobre aspectos que no fueron resueltos por el juez de primera instancia, pues de hacerlo estaría pretermitiendo su competencia. Esto sucede a mi juicio en el caso del señor GARZÓN SUÁREZ. Debo resaltar que esta situación es provocada porque el solicitante esbozó un argumento nuevo en su recurso de apelación, situación que se encuentra fuera de la técnica del recurso de apelación y que es tratada por la jurisprudencia como un escenario en el cual el juez de segunda instancia no está llamado a resolver. Sin embargo, este vicio es causado porque el solicitante no tiene la calidad de abogado y no ejerce su defensa de acuerdo con los parámetros establecidos para ello, aspecto que se complementará con el segundo acápite de este salvamento.

9. Sin embargo, desde mi postura este yerro no justifica que la SA haya caído en la imprecisión de pretermitir la primera instancia y pronunciarse sobre la pretensión extemporánea del solicitante. Es un deber propio de un juez de apelación abstenerse de resolver sobre aspectos que carecen de una decisión primaria, pues hacerlo se

convierte en un acto de negación del derecho de impugnación,11 que incluso tiene la vocación de generar un vicio de nulidad.12

10. Encuentro que se presentaría además un agravante, pues en el caso concreto, la SA se pronuncia sobre un asunto del que no tenía competencia el juez de primera instancia. Si bien es cierto, en la JEP sucede un fenómeno particular, extraño a las 11 A propósito, ver: Auto TP-SA 154 de 2019, párr 26 y 27: (...) En estas condiciones, un pronunciamiento de fondo por la SA, omitiría que el juez competente en primera instancia para generar esa evaluación es la SDSJ, y que adoptar esa decisión sin agotar la que es propia del a quo, resultaría nugatorio de la garantía de la doble instancia. Con ello, se afectaría el derecho de los sujetos procesales a contar con las oportunidades procesales suficientes y adecuadas para plantear sus consideraciones en virtud de la eventual afectación de sus derechos, derivada de la decisión adoptada por el juez de instancia.

Se trata de una garantía que propende que cuenten con las condiciones de ejercicio efectivo de sus derechos. // 27. Es necesario recordar que, el objetivo del recurso de apelación es revisar la decisión del juez de primer grado, brindando a los intervinientes la garantía judicial a la doble instancia, cuyas finalidades son permitir que, un órgano distinto a quien tomó la decisión realice un examen de esta, ampliándose la deliberación del tema e incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia. Sin embargo, no puede el a quem arrogarse funciones que le son atribuidas al a quo sin soslayar

su competencia funcional. 12 Código General del Proceso, artículo 33: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:// (..:) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Altas Cortes en las demás jurisdicciones, como es que el órgano de cierre es el mismo para las diferentes autoridades que administran justicia en primera instancia, no puede ser este un camino para que la SA asuma tomar decisiones en segunda instancia que involucren competencias funcionales disímiles.

11. En el presente caso, la SA asume que por la precariedad de la solicitud del señor GARZÓN SUÁREZ, la SAI ni siquiera debe pronunciarse sobre aquello que es su atribución y deber resolver. Con esta decisión, priva al ciudadano de la posibilidad de que sea el juzgador a quien el legislador ha atribuido la competencia, el que resuelva sobre el asunto de su interés. Esto no solo podría desconocer el debido proceso del ciudadano peticionario, a quien se le reduce su solicitud de ser reconocido como colaborador a las FARC-EP a unas líneas en una providencia que resuelve sobre una solicitud materialmente distinta, sino que ingresa en las funciones de la Sala.

12. A propósito, vale recordar que la garantía del juez natural encauza la actividad jurisdiccional y la labor de quienes administran justicia. De la asignación de competencia surge una atribución legal a una autoridad en especial, quien goza de jurisdicción para conocer de cierta controversia, debiendo esa prerrogativa respetarse por parte de las demás autoridades públicas. De esta manera, la función

jurisdiccional del Estado, entendida como unidad, es ejercida de manera desconcentrada y especializada por los jueces de la república, a quienes se les atribuye funcionalmente unas competencias de carácter excluyente y preferente.13 Del derecho a la defensa técnica.

13. En reciente aclaración de voto14, he hecho ver como la SA ha seguido extendiendo su visión restrictiva de la defensa técnica, que previamente sostenía respecto de la concesión de beneficios provisionales en la SAI. Ahora, también ha cubierto con dicha visión, aquellos beneficios provisionales llamados a ser aplicados por la SDSJ. Bajo una misma lógica, considera la SA mayoritaria, que es suficiente en este estadio procesal que la persona se represente a sí misma en ejercicio de la defensa material. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. consideración 3.5.4.1 “En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv)

que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” 14 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencia TP-SA 069 del 11 de junio de 2019. La visión restrictiva de la Sección mayoritaria sobre la defensa técnica en actuaciones ante la SAI

14. En el auto TP-SA 095 de 2019, relativo a una persona que solicitaba a la SAI, el beneficio de LC, la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación” 15.

15. En la sentencia TP-SA 043 de 201916, concerniente al recurso presentado por un compareciente ante la SAI a quien un Juzgado de Ejecución de Penas había anulado el auto que declaraba la amnistía de iure, la posición mayoritaria se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repeticiónSIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.

16. Y en el Auto TP-SA 136 de 201917, en un caso en el que un solicitante del beneficio de LC ante la SAI argumentó la ausencia de defensa técnica como situación que habría afectado sus derechos e impactado la decisión desfavorable en prime claro que su ausencia no vicia de nulidad las actuaciones adelantadas. 15 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto. 16 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con mi salvamento de voto. 17 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 136 del 3 de abril de 2019, párr. 8, 10 y 14, con mi salvamento de voto.

Implicaciones de la postura de la SA

17. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.

18. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, en el sentido de que sólo aquellos tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa es de carácter constitucional y constituye norma estructural del debido proceso tanto en virtud de la Constitución, como el Derecho Internacional. La Ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, en particular sobre asuntos que versan sobre un derecho fundamental como lo es del derecho a la libertad personal. Por el contrario, debe estar enmarcada en los axiomas definidos en la Carta Política de 1991 y el bloque de

constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a dichos principios y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

19. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.

20. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado.

21. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad en la exigibilidad de dicho derecho; esto es, de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

22. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal,

entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro, la aplicación de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación, implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.

23. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”18 (negrilla fuera del texto).

24. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales” (negrilla fuera del texto). 18 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero. Párr. 5.3.2.4.2.

25. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución, guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”.

26. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los

derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución y la ley.

27. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

28. A nivel interamericano, la CADH , en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana, ha reiterado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones

determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana19. (negrilla fuera del texto original)

29. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido

proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.

30. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP, así se establece, entre otros, en el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las

actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -literal e-.

31. El derecho a la defensa, por su parte, es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material” . 19 Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Excepcione

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