JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-191 05-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-191 05-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201810080100049E
RADICADOS ORFEO: 20181510058042
DESCRIPTORES: LIBERTAD CONDICIONADA -Factores para conceder Libertad condicionadaLIBERTAD CONDICIONADA. -pertenencia o colaboración con las FARC-EP, numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. LIBERTAD CONDICIONADA -Demostración factor personal con “otras evidencias”-. VERDAD RESTAURATIVA - Justicia premialaceptación de cargos y preacuerdos en Justicia Penal Ordinaria. VERDAD RESTAURATIVA. -Consideración en la Jurisdicción Especial para la Paz de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria donde tuvo lugar el preacuerdo-. VERDAD RESTAURATIVA -Limitación probatoria.
ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para acreditar el ámbito personal para libertad condicionada-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP SA 191 DE JUNIO 5 DE 2019
Bogotá D.C., 10 de julio de 2019
Expediente: 201810080100049E Solicitante: Luis Alberto GONZALEZ VALENCIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar
la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 191 de 2019. Planteamiento
1. En el auto respecto del cual Salvo mi voto, se resolvió la apelación formulada por el señor Luis Alberto GONZÁLEZ VALENCIA, contra la Resolución SAI-SL-MGM064B-2019 del 3 de enero del presente año, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que negó la concesión de libertad condicionada (LC) por cuanto el solicitante no acreditaba el factor personal previsto en la Ley 1820 de 2016.
2. Encuentro que la providencia incluye cuestiones relativas al caso concreto que no puedo compartir, por lo que Salvo el voto respecto de éstas, pues además se podrían hacer extensibles a otros asuntos, producto de las premisas a partir de las cuales la Sección mayoritaria estudió el recurso interpuesto.
3. Estimo que la determinación de confirmar la decisión adoptada por la SAI resulta equivocada. Por el contrario, soy del criterio que lo procedente hubiese sido exigir a la SAI una actividad probatoria dirigida a confirmar o infirmar lo sostenido por el accionante en su solicitud, en concordancia con lo dispuesto en el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión o negación del beneficio.
Lo anterior cobra mayor consideración cuando, la sentencia proferida por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) fue producto de un preacuerdo. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 201810080100049E
RADICADOS ORFEO: 20181510058042
La Sección mayoritaria restringe los deberes de recaudo y análisis probatorio que emergen del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
4. Tanto la SAI como la SA, descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, la declaración extraproceso de un exintegrante de las FARC EP, allegada por el recurrente, dirigida a edificar su hipótesis de vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
5. Nótese que en ese aspecto el legislador no restringió la habilitación de medios probatorios únicamente a lo previsto por la SA mayoritaria, sino que también hizo la apertura a otros elementos de convicción, las otras evidencias, en la medida en que se pueda contrastar el enunciado fáctico planteado en el proceso con respecto de lo que se aporta como medio de prueba, para que así el funcionario pueda dar cuenta de las razones por las cuales considera que una alternativa implica mayor contenido probatorio que la otra.
6. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos
políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita y subrayas fuera del texto original).
7. Entonces, si el potencial compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, puede demostrar la pertenencia a través de las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 2018, a efectos de que pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
8. De la juiciosa lectura de la norma, se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:
(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias:
(i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. 2
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(c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
9. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a cuestiones contenidas dentro de investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo ha agregado la Sección mayoritaria. Se refiere en realidad a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC-EP, pero no que las mismas se encuentren en el expediente.
10. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido afirmada pero no concretada en la sentencia de rigor, o que puede encontrarse en un proceso diferente, o que es posible concluirlo a través de diversos medios probatorios que no se encontraban en un expediente judicial. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.
11. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la concreción de la actividad probatoria de la JEP se valora desde la Ley 1922 de 2018, atendiendo, entre otras, a las exigencias constitucionales y del DIDH. Así, la auscultación de la hipótesis establecida en el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, está determinada por el cumplimiento del régimen probatorio, implicando el principio de centralidad de las víctimas y la aplicación del debido proceso. Es decir, la afirmación de la existencia de una evidencia implica que sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción.
12. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa de la redacción del artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.
Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016.
13. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización
y efectividad de los derechos ... [y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”, aspectos que obligan tanto al legislador a la hora de ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas. 3
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14. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA mayoritaria a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016., no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales respecto al derecho a la prueba, además, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
15. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
16. La hermenéutica de la Sección mayoritaria, entonces, se apartaría de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello desde luego habría
omitido un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP y los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
17. Una segunda cuestión, se refiere a las exigencias probatorias que emergen de la consideración de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa, esto es, bajo el principio de centralidad de las víctimas. La decisión sobre la LC encausada por el cuarto numeral de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, debe propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, ajustarse a los contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde únicamente en lo recaudado en la JPO, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de la SAI, en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar justicia restaurativa.
18. La SAI, también basó su negativa a la solicitud de LC elevada por el señor GONZÁLEZ VALENCIA a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos dentro del ámbito personal para el otorgamiento de dicho beneficio. No obstante, en los antecedentes explicitados por la Sección en la decisión respectiva, se tiene que el solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Neiva, Huila, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017 a la pena de 97 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, en concurso con extorsión agravada, antecedido del preacuerdo al que se llegó con la Fiscalía.
19. Mi disenso frente a la postura de la Sección mayoritaria, parte de la premisa de que existen diferencias sustanciales entre el modelo restaurativo que debe ser desarrollado en la Jurisdicción Especial para la Paz y la Jurisdicción Penal Ordinaria
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(JPO). Entre ellas se destacan, por ejemplo, la posibilidad de mecanismos de culminación procesal anticipada o abreviada que pueden tener lugar bajo el marco de la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000. Estas posibilidades de terminación anticipada pueden arrojar una verdad procesal, pero no se puede decir lo mismo respecto a la verdad restaurativa en el mismo escenario.
20. Los preacuerdos y aceptación de cargos, como los presentados en el caso de Luis Alberto GONZALEZ VALENCIA, hacen parte de la llamada Justicia Premial, con características propias que la hacen diferente, inclusive dentro de los mismos procedimientos en la JPO, difícilmente congruentes además con los deberes que impone la justicia restaurativa. Sin embargo, referirnos a la verdad que se construye dentro de ese procedimiento, dista mucho de la verdad que se persigue en la justicia transicional restaurativa, más si se considera como fundamento, el pilar el debido proceso.
21. Debe recordarse que la base normativa aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe constituir un escenario de Justicia Restaurativa, para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa.
22. La verdad que se impone constitucionalmente a la Jurisdicción Especial para la Paz, debe partir del reconocimiento de las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), esto es, entre otras cuestiones: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial; (b) dicha complementación requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas, de la sociedad y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (c) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con la participación de las víctimas, sino que además, está constituirá una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica, verdaderas garantías de no repetición.
23. A contrario sensu, dentro de los procedimientos abreviados se tiene una tendencia a suprimir tipos penales, especialmente los más complejos para el procesado, a cambio de aceptar cargos por determinadas conductas, renunciando al derecho de no autoincriminación y obteniendo una rebaja importante en la pena a imponer. Esta negociación entre Fiscalía e imputado o acusado, hace que dentro del procedimiento adjetivo se sustraigan elementos sustanciales, que pueden resultar de vital importancia
para la justicia restaurativa como son: el derecho a la contradicción de la prueba, el juicio en audiencia pública y la doble instancia.
24. Si bien el procedimiento premial se enmarca en el ámbito constitucional, puede presentar omisiones estructurales dentro de la justicia restaurativa, que la Constitución Política impone a la JEP. Es por ello que, si no se tiene en consideración la necesidad de progresar a un acopio probatorio suficiente, difícilmente se podrá determinar situaciones centrales para la Jurisdicción Especial para la Paz, como la determinación de la pertenencia o colaboración, y dentro de qué contexto tuvieron lugar los hechos.
25. En consecuencia, considero que las diferentes instancias de la JEP, deben ser juiciosas al momento de hacer los análisis respectivos en los procesos allegados al
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201810080100049E RADICADOS ORFEO: 20181510058042 sistema, provenientes de la JPO dentro del escenario de la justicia o derecho premial. Lo que implica que en el caso concreto la SAI debe aplicar, entre otros, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17 a 19 de la Ley 1922 de 2018, como fue anotado.
El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
26. En el párrafo 15 de la decisión, la Sección mayoritaria establece que una de las vías para acreditar el requisito personal es el certificado del CODA. Este es el
Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera – no importa cualy desea desmovilizarse. Las condiciones exigidas para su expedición son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.
27. Cumplidas las condiciones exigidas para la desmovilización individual se les otorgaría beneficios jurídicos y socioeconómicos por parte del Estado. El Decreto 1385 de 1994, modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, a su vez modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
28. Lo anterior ya señala, la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para una Paz, Estable y Duradera (AFP), mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.
29. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de
certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el Certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP.
30. La Sección mayoritaria en el auto quiere asimilar estos dos procedimientos, para a partir de allí entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, pero ello no es posible de conformidad con la Constitución y la ley. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Es proferido por un Comité que conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP,
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201810080100049E RADICADOS ORFEO: 20181510058042 tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delgados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo.
El definir que el certificado del CODA permite cumplir el supuesto personal de competencia de la JEP y para el otorgamiento de beneficios liberatorios, implica un
tratamiento desigual no justificado y un desconocimiento del AFP
31. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP en el contexto del AFP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se introduce un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 .
32. Es mi consideración que el carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación, sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.
33. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del acuerdo, pero que hubiesen pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de
otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios.
34. Es por ello por lo que la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del segundo numeral de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del
SIVJRNR.
35. Como se dijo antes, el marco normativo ofrece elementos para establecer que las personas que previamente a la firma del AFP se hubiesen desmovilizado, pueden comparecer a la JEP, pero no por ello pueden desconocer los requisitos que previó el acuerdo, al cual dota de entidad constitucional el Acto Legislativo 01 de 2017 y que tuvieron una regulación inicial en la Ley 1820 de 2016.
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36. Dicha Ley definió en su artículo 29 el criterio personal de competencia, estableciendo tres presupuestos claros y diferenciables en los que dicho criterio se cumpliría. Ninguno de ellos considera el contar con un certificado del CODA como un supuesto que permita a un solicitante, dar por cumplido tal requisito.
37. El primer supuesto definido por el legislador se refiere a los exintegrantes de las FARC-EP que estén incluidos en los listados aportados por el grupo guerrillero que suscribió el acuerdo de paz y que además hayan sido verificados y certificados por la
OACP, el segundo se refiere a las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos hayan sido perseguidas penalmente por los delitos definidos en la ley, y finalmente el tercero toma en consideración a quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “sin que se reconozcan parte de la anterior organización”, en cuyo caso el solicitante aportará las providencias judiciales u otros documentos que permitan inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicho grupo.
38. Además, la norma deja expresamente a salvo en virtud de lo contemplado en el párrafo 63 del acápite del AFP correspondiente a la JEP, el caso de las personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes podrán acogerse a la JEP, “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. De acuerdo con dicho párrafo se contempla que el criterio personal de competencia de la JEP incluye a “los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”.
Otras implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial por la mayoría de la SA
39. De dársele la misma entidad a la certificación del CODA respecto a la
certificación emitida por la OACP, se arribaría a una trivialización del AFP en lo que se refiere a las serias exigencias para poder acceder al componente de Justicia especial, que limita los derechos de las víctimas, en función de que un grupo armado desiste de continuar en un conflicto armado no internacional.
40. Un desistimiento que por su entidad implica la posibilidad de que en el marco de una negociación, se ofrezcan beneficios dentro de un componente especial de justicia, en este caso la JEP, siempre y cuando se cumplan a cabalidad las exigencias que siendo pactadas fueron desarrolladas por el legislador y avaladas especialmente, respecto a la temática que vengo discutiendo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
41. Esta flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando el marco normativo ofrece posibilidades, que sin necesidad de tal debilitamiento, brindan garantías para las partes firmantes del AFP, así como a las víctimas, afecta el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201810080100049E RADICADOS ORFEO: 20181510058042 como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la construcción de una paz estable y duradera.
42. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, no puedo acompañar la decisión adoptada por la mayoría de la SA.
Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación Tribunal para la Paz. [Firmado en el original] 9