JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2000 12 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2000 12 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
DESCRIPTORES: RECURSO DE QUEJA -requisitos para su procedencia; -inducción a error por parte de autoridad judicial justifica la no interposición de la alzada, pero no la falta de sustentación del recurso de queja.
Reiteración: SECCIÓN DE APELACIÓN -interpretaciones expansivas desde su rol como órgano de cierre hermenéutico.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2000
DEL 12 DE JUNIO DE 2025
Expediente: 0000390-85.2025.0.00.0001
Quejosos: Ministerio Público, Jorge Alberto AMOR PÁEZ y David Herley
GUZMÁN RAMÍREZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 2000 de 2025.
RESUMEN
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto del Auto TP-SA 2000 de 2025.
RESUMEN Aunque se acompaña la decisión de declarar fundado el recurso de queja presentado por el Ministerio Público, no ocurre lo mismo frente a la posibilidad que la SA concede a los defensores para interponer y sustentar el recurso de apelación, cuando no sustentaron oportunamente el de queja, requisito necesari o para que en esta instancia se adoptaran medidas en su caso. Por otro lado, debo reiterar mi postura en relación con la interpretación expansiva de la SA mayoritaria para definir, mediante el empleo de las Sentencias Interpretativas, cuáles decisiones son o no recurribles en apelación.
La inducción a error por parte de la primera instancia en la negativa de la alzada no exonera del deber de sustentación del recurso de queja
1. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. ‖ Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.
2. Según se observa, la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii)
de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii) legitimación, que refiere a que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; (iii) procedencia general, esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición.
3. En el presente caso, luego de que el a quo sostuviera que la negativa de la solicitud de preclusión sólo sería apelable por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el Ministerio Público recurrió dicha decisión y, ante la declaratoria de su improcedencia, interpuso y sustentó el recurso de que ja. Como acertadamente se verificó en el auto objeto de este voto, el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedencia de la queja expuestos previamente.
4. No ocurre lo mismo en el caso de los defensores de los comparecientes. Aunque se admite que bastó con la reiteración del despacho de la primera instancia -en el sentido de que no concedería la alzada a sujetos procesales distintos a la UIA - para que los profesionales del derecho acudieran a la queja, ello no se hace extensivo para que, ante el rechazo referido, se les eximiera de cumplir con las exigencias procesales para que la queja fuera procedente, particularmente el deber de sustentar dicho recurso. La omisión anotada es evidente en el auto objeto de este voto y es diciente cuando solo se declara fundada la interpuesta por el Ministerio Público. Por estas
para que la queja fuera procedente, particularmente el deber de sustentar dicho recurso. La omisión anotada es evidente en el auto objeto de este voto y es diciente cuando solo se declara fundada la interpuesta por el Ministerio Público. Por estas razones, debió declararse la improcedencia de la queja interpuesta -más no sustentadapor parte de los defensores de los comparecientes, en atención a lo establecido en la Ley 1922 de 2018. Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción
5. La providencia objeto de este voto incluye, en su fundamentación, la referencia a lo consignado en la Sentencia Interpretativa TP -SA Senit 3 de 2022. Aunque lo anterior se efectuó respecto de las reglas de notificación, en dicha Sentencia la3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
mayoría de la Sección también optó por ocuparse de la procedibilidad de recursos contra fallos de los órganos de esta Jurisdicción, particularmente los que provinieran
mayoría de la Sección también optó por ocuparse de la procedibilidad de recursos contra fallos de los órganos de esta Jurisdicción, particularmente los que provinieran de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Como advertimos en el voto presentado a la mencionada SENIT, resulta problemático que la SA limite las decisiones recurribles (i) al catálogo de decisiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y (ii) a las que no estando en él, se encuentren “estrechamente ligadas” a las que sí lo integran y a aquellas que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.
6. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una cláusula abstracta y subjetiva, relativizando así garantías procesales y la centralidad de l os derechos de la s víctimas, pues tal escenario impone limitaciones a la participación de las víctimas y deja de lado el rol garantista de la impugnación respecto a las providencias proferidas por esta jurisdicción.
7. En atención a lo anterior, a esta interpretación sobreviene un impacto en los derechos de las víctimas, pues la SA mayoritaria ha venido perfilando un tratamiento restrictivo de la doble instancia1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional, “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo
proceso es, también en esta Justicia Transicional, “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.
8. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos los procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las actuaciones de la JEP, en virtud de su consagración en los arts. 1 5 y 13 de la Ley de
1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TPSA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP-SA 602 y 549 de 2020; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP -SA AM 125 de 2020; y a las sentencias interpretativas TP -SA SENIT Parcial 3 y SENIT 3 de 2022. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 La doble instancia, tal como lo he manifestado previamente, debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones como principio, garantía o derecho. “ No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo
derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolida da por la doctrina y la jurisprudencia”. CC, Sentencia T-388/15, citado en el salvamento de voto de este despacho a los Autos TP -SA 535 de 2020; 277/289, 198 y 288 de 2019. 5 El artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
Procedimiento de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) 6. No obstante, la mayoría de la Sección insiste en privilegiar la dimensión de corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el terreno de la contradicción, propio, según ella, de un escenario adversarial. Tal edificación de la impugnació n deja de lado el rol garantista de derechos de dicho mecanismo y termina convirtiendo en excepcional la apelación respecto de las providencias proferidas en los trámites a cargo a cargo de las Salas de Justicia.
9. En esa medida, resulta importante resaltar lo decantado por la suscrita en el voto disidente parcial de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz de los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. ” Verbi gracia, frente a la decisión que dispone la apertura de macrocasos o priorizaciones al interior de la JEP, debe garantizarse la posibilidad de interponer recursos. Contrario a ello, la jurisprudencia de la Sección mayoritaria ha señalado que la participación de las víctimas es limitada en el proceso de priorización, de modo que los escenarios legales y constitucionales esta Jurisdicción corren el riesgo de convertirse en espacios de participación si acaso retórica, porque se cercena la posibilidad de interponer los recursos que correspondan y no se permite el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas7, más aún cuando se trata de casos que puedan enmarcarse en potenciales graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, pues es menester el respeto al derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo8.
procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo,
con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adver sarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia” (Negrilla fuera del texto). 6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 7 Al respecto, ver Salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. 8 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido enfática en estas premisas: “El artículo 25.1 de la [CADH] establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convenci ón, en la Constituci ón o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
10. Mayor pesadumbre genera que esta restricción de la doble instanciainstitución que opera, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho9sea un retroceso también en la misma jurisprudencia de la SA mayoritaria10,
quien en el pasado sostenía:
23. El margen de configuración de legislador para estos efectos es amplio, pero no ilimitado, pues debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad. La ley, entonces, no puede establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, ni puede consagrar cualquier tipo de exclusión. De lo contrario, se corre el riesgo de convertir la regla general
(doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.
24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la
(doble instancia) en excepción (única instancia) y de afectar gravemente el derecho de defensa, que es parte integral del derecho al debido proceso.
24. Para que no riñan con la Constitución, las exclusiones a la garantía de la doble instancia en los procesos judiciales deben cumplir con los siguientes criterios: (i) deben tener un sustento legal; (ii) no pueden fundarse en criterios discriminatorios o arbitrarios; (iii) deben propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la imposibilidad de apelar la providencia, debe compensarse con otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen.
25. En lo que atañe a los jueces, deben abstenerse de establecer, por vía de interpretación, excepciones a la doble instancia o de hacer extensivas por medio de analogía las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para otros procedimientos o actu aciones judiciales, pues la autonomía y la independencia judicial no pueden invocarse para debilitar las garantías institucionales –la doble instancia lo es – que operan como mecanismo de protección de los derechos constitucionales.
11. Por lo anterior, la participación de las víctimas en los procesos de esta jurisdicción no puede restringirse limitando la interposición de recursos sobre decisiones que afecten sus derechos, en tanto la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efec tivos sus derechos a conocer la verdad, la justicia, la
humanos y, en su caso, proporcionar una reparaci ón”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador . Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136. […] En el mismo sentido, Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109 9 “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamie nto como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las di sposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.” Corte Constitucional, Sentencia T-388/15. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 35 de 2019.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 0 0 0 0 3 9 08 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Q U E J O S O S: M I N I S T E R I O P Ú B L I C O, J O R G E A L B E R T O A M O R P Á E Z Y D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z
reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan su satisfacción.
Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)