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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-212 26-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-212 26-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: AUTONOMÍA JUDICIAL. -Presupuesto necesario del principio de independencia judicial-. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. -Atributos-. INDEPENDENCIA JUDICIAL. -Expresión del principio de separación de poderes-. INDEPENDENCIA JUDICIAL. -Dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana-. INDEPENDENCIA JUDICIAL. -Derecho autónomo y exigencia de ius cogens. RECHAZO IN LIMINE DE PETICIONES. -Eventual vulneración al derecho a la administración de justicia y a la recta administración de justicia-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 212 DE 26 DE JUNIO DE 2019

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2019

Expediente: 2018120080100589E Solicitante: Alonso VEGA BARAHONA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que no puedo acompañar en su integridad la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 212 de 2019. Planteamiento.

1. La objeción que me obliga a Salvar parcialmente mi voto se refiere al ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia, en el cual se insta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que, mediante decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por miembros de agrupaciones paramilitares,

cuando de la lectura del material disponible estime que las mismas son abiertamente infundadas y por fuera de la competencia personal, pues considero que ello va en contra de la autonomía y la independencia judicial. 1

EXPEDIENTE: 2018120080100589E SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA Los confines constitucionales de la independencia y la autonomía judicial

2. La independencia judicial1, es expresión del principio de separación de poderes2, inherente a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial3 que debe articularse con los precedentes judicial y constitucional. Se trata de un axioma, presupuesto del derecho a un debido proceso4 y elemento estructural del texto constitucional, un eje definitorio de la Constitución, por lo que no puede ser suprimido ni sustituido5.

3. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia6. Dentro de las garantías institucionales de independencia se encuentran “la asignación presupuestal a la

Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, el suministro oportuno de recursos, la formación y capacitación de funcionarios judiciales y, entre muchos otros aspectos, “las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral”7. En lo que corresponde al ámbito del autogobierno judicial, al pronunciarse sobre el diseño orgánico de la independencia judicial, el tribunal constitucional resalta que el Constituyente de 1991 “radicó las instancias de conducción de la Rama Judicial ‘en este mismo poder, sustrayendo de los actores gubernamentales las competencias que tenían en la gestión de la Rama’, habiéndose creado “una

institucionalidad endógena a la Rama Judicial: el Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, encargada de la dirección de la Rama Judicial”, de conformidad con los arts. 254, 256 y 257 de la Constitución Política8. A partir de ello, subraya la Corte, el poder judicial posee una visión sistemática, con una “institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos asociados a la conducción de la Rama Judicial, y en la que únicamente se diferencia entre los distintos niveles de gestión”9.

4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de 1 Artículo 228 CP. 2 CC. Sentencia C-288/12, reiterada en sentencias C-285/16 y C-373/16. 3 Exigencia derivada “del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces”. CC. Sentencia C-486/93, reiterada en C-621/15.

4 CC. Sentencia C-373/16. 5 CC. Sentencia C-373/16. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, pág 205. 7 CC. Sentencia C-285/16, reiterada en Sentencia C-373/16, párr. 99. 8[162] Corte Constitucional, Sentencia C-285/16. 9 [163] Sentencia C-285 de 2016. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E

SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA ius cogens, con múltiples consecuencias10. También vincula la independencia judicial con las garantías judiciales y la protección judicial efectiva para las juezas y los jueces11. Por ello, quienes administramos justicia somos titulares de garantías específicas para nuestro ejercicio, que resultan esenciales para el desarrollo de nuestra función12como el adecuado proceso de nombramiento13, la inamovilidad en el cargo14 y la garantía contra presiones externas15.

5. En efecto, la jurisprudencia interamericana establece que uno de los objetivos principales de la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de jueces y juezas 16, ejercicio autónomo que debe ser garantizado por el Estado a nivel institucional –en relación con el poder judicial como sistema-, e individualmente –en referencia a la jueza o juez como persona. Con ello se evita que el sistema judicial y sus integrantes sean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones, por parte del Estado, de órganos alternos al Poder Judicial e incluso, señala la Corte, por otros jueces o juezas que tienen funciones de revisión o apelación17.

6. Con fundamento en los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, el sistema interamericano resalta que dentro de la independencia judicial se encuentra la garantía de que el Estado se abstenga de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, así como adoptar acciones para evitar que las mismas sean cometidas18.

7. En el caso Reverón Trujillo la Corte IDH evidenció un deber de respeto,

consistente en la “obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico”, mientras que el deber de garantía consiste en “prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces”19. 10 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 11 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, párr. 144. 12 Ibíd. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párr. 67; Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párr. 145; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 171. 13 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, párr. 144; Caso Chocrón vs. Venezuela, párr. 98; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 75. 14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia vs. Ecuador, párr. 144; Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, párr. 186. Caso Apiz Barbera vs. Venezuela, párr. 55; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 73. 17 Corte IDH. Apiz Barbera vs. Venezuela, párr. 55; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 73; Caso Chocrón

vs.Venezuela, párr. 99. 18 Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala, párr. 84. 19 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párr. 146. 3

EXPEDIENTE: 2018120080100589E SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA Dicha protección se incrementa en casos relativos a violaciones de derechos humanos, considerando la perspectiva de género de quienes administran justicia, y escenarios de

Justicia Transicional20.

8. En la sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional21 ha explicado que la autonomía judicial se constituye en un presupuesto necesario del principio de independencia judicial. Asimismo, en la sentencia T-450 de 2018 ese mismo alto tribunal ha considerado que “se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.”22

9. Precisamente, en relación con la posibilidad de cambios jurisprudenciales, en relación con el principio de independencia y autonomía judicial, la Corte Constitucional, ha señalado que si bien el cambio de jurisprudencia puede generar nulidad “ no cualquier interpretación que haga una de las Salas de Revisión de jurisprudencias

contenidas en fallos anteriores de éstas o de la Sala Plena constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonomía e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad fáctica y jurídica que muestre el proceso y bajo la idea de que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial”.

10. Así, para que exista cambio jurisprudencial, “se requiere que realmente exista una jurisprudencia, es decir, la solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopción de los cambios 20 Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala, párr. 111. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párrs. 176 a 178, y Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, párr. 212. 21 Corte Constitucional Sentencia C-285 de 2016 Párrafo “3.2.2. Consideraciones sobre los principios de autonomía e independencia judicial”

22Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2018 “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional,

regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA de jurisprudencia”23. En el Auto A130/00 el tribunal constitucional reiteró que una comprensión contraria del cambio jurisprudencial “pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecida en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica".

11. Finalmente debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la

cláusula que sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución. Independencia y autonomía judicial en la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Desde luego que el deber de independencia no puede confundirse con tomar partido por una visión jurídica pétrea, pues precisamente, la autonomía y la independencia judiciales implican que quien administra justicia sea “responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho”24. Debe acudir a ello, en todo caso, acatando el precedente excepcional de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018, estableció: La independencia entendida como la ausencia de injerencias indebidas en la labor jurisdiccional y en la actuación de cada juez, es garantía de neutralidad e imparcialidad porque hace del juez, “tanto personal como institucionalmente”, un tercero ajeno a las controversias llevadas a su conocimiento y sometidas a su decisión, lo que favorece la objetividad y la “justicia material de las decisiones judiciales” a las que se les transmite esa imparcialidad que se expresa en la motivación y en la aplicación exclusiva del derecho a los casos. En el sometimiento a la juridicidad se funda la legitimidad de lo decidido, en la medida en que el sentido de las decisiones no se encuentra mediado “por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular”25.

Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP tienen la posibilidad de apartarse de la doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación, pero sólo de manera 23 Corte Constitucional, Auto de marzo 1/00. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-309/15, reiterada en sentencia C-621/15. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18, págs. 203, 414 y 415. 5

EXPEDIENTE: 2018120080100589E SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA excepcional y bajo cargas argumentativas explícitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas. (negrilla fuera del texto original)

13. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial, también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”26. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional subraye que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “frente a las demás jurisdicciones”.

14. Se trata de una instancia del alcance de los derechos “dentro de la jurisdicción”, cuyos precedentes sólo pueden ser considerados en el estricto sentido admisible constitucionalmente, como reitera el tribunal constitucional: “la doctrina probable en

ningún caso podrá ser contraria a la Ley o sustituirla, es ajustado a la Constitución, en cuanto se ajusta al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Esto es además concordante con el artículo 4 que establece la superioridad normativa de la Constitución. Así, la expresión “ley” del enunciado debe ser interpretada en su sentido material, lo que incluye a la Constitución Política, como lo hace el propio artículo 230 constitucional en armonía con el artículo 4”27.

15. En cuanto tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto de manera principal o subsidiaria en esta jurisdicción, establece el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, en su último inciso que “La Sección de apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.” Valga decir entonces que este se constituye en el marco del recurso sobre el cual le es dable ocuparse a la SA28. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285/16, reiterada en C-373/16, párr. 98. 27 Corte Constitucional,.Sentencia C-080 /18, pág. 412. 28 Corte Constitucional, ver Sentencias T-1001 de 2001, T-085 de 2001, T-441/02, T-901/02, entre otras.“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de

manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E

SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA

16. El ejercicio del basilar principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre el primer aspecto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que

se adopte”29

17. Así, la Sección de Apelación mayoritaria en la decisión respecto de la cual Salvo parcialmente mi voto, al que además subtituló como de “Reiteración Jurisprudencial” señaló en el tercer ordinal de la parte resolutiva: Tercero. RECORDAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 2019. (negrillas del texto original, subrayas fuera de dicho texto)

18. En el auto referido como “precedente consolidado” por la Sección mayoritaria, se procedió a establecer la siguiente fórmula: Segundo. ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en el Auto TP-SA 199 de 2019. (negrillas del texto original, subrayas fuera de dicho texto)

19. Como se observa, la Sección de Apelación en las dos decisiones, está dando una

orden específica a la Sala en comento. En la segunda de ellas, le ha recordado sobre la advertencia hecha previamente. Pero, en primer lugar, dichas órdenes resultan de difícil cumplimiento para la SDSJ, porque la propia Sección mayoritaria ha adoptado un conjunto de decisiones habilitando “excepcionalmente” el ingreso de integrantes de 29C.C. Sentencia C-008/ 18 pág. 203. 7

EXPEDIENTE: 2018120080100589E SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA grupos paramilitares. Es decir, no surgirían con nitidez los casos en que la mayoría de la Sección considere “abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal”.

20. Es más, sobre dicho aspecto, la postura de la mayoría de la Sección aún no tiene claridad, pues como lo he puesto de presente en otros votos disidentes, al mismo tiempo señala que los combatientes paramilitares no se encuentran dentro de la competencia de la JEP, y que en tratándose del ingreso excepcional referido, dichas personas solo podrían responder parcialmente por su intervención en el conflicto, en particular en lo referido a los mecanismos de financiación de grupos paramilitares.

21. Pero adicionalmente, sin que se haya adoptado conocimiento sobre un caso específico que permita sustentar debidamente la invocada “excepcionalidad”, se recuerda y advierte a la SDSJ que no puede seguir adoptando decisiones judiciales como las que estaría revisando, no de otra forma puede siquiera comprenderse la anotación en la parte resolutiva, sino que debe proceder a “rechazar de plano”.

22. Desde luego que dicho mandato rompería con la lógica de congruencia entre lo debatido y decidido en un proceso determinado, además de determinar las difíciles consecuencias que pueden provenir de su aplicación por las Salas. Si entendemos que la SDSJ deberá rechazar de plano todo aquel requerimiento de beneficios transicionales, de facto será la SA la única habilitada para reconocer el caso que se acople a la excepcion creada por el precedente de la Sala.

23. Solo daré un ejemplo para ilustrar dicha preocupación: una Resolución adoptada por la SDSJ donde se provea el rechazo de plano de una solicitud, intentando aplicar, entre otros, los referidos autos de “reiteración jurisprudencial” observados. En primer lugar, debe definirse si está habilitada la SA para revisar una decisión completamente influenciada por una orden dada en un auto anterior, cueston que se vislumbra problemática incluso en términos de competencia. Si se logra sobrellevar ese primer problema queda, en cuanquier caso el interrogante de si es válido que se admita la comparecencia excepcional incluso en contra del precedente.

24. Jurídicamente la definición de una solicitud de comparecencia difícilmente se acompasaría con un “rechazo de plano”, o por lo menos esto es lo que indicarían las exigencias de administración de justicia en un Estado social de derecho. Es mi consideración que se precisa permitir que las Salas de Justicia administren justicia debidamente, acudiendo a su carácter independiente a efectos de resolver los casos puestos en consideración suya, sin que esas decisiones se determinen previamente por

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100589E

SOLICITANTE: ALONSO VEGA BARAHONA ordenes inter pares que cierren la puerta a la construcción judicial desde la primera instancia.

En los anteriores términos dejo planteado mi SALVAMENTO PARCIAL de voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada. 9

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