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JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-225 11-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-225 11-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: RECURSO DE QUEJA -exigencia sobre la sustentación del recurso debe considerar la ausencia de defensa técnica-. RECURSO DE APELACIÓN -sustentación por recurrente sin defensa técnica-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -procedibilidad del recurso de apelación-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios provisionales. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa-.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 225 DEL 11 DE

JULIO DE 2019

Bogotá D.C., 9 de agosto de 2019 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, no acompaño, la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 225 de 2019. Planteamiento

1. Es mi consideración que en este caso la Sección de Apelación debió revocar parcialmente la providencia de primera instancia, adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, Resolución 2524 del 31 de mayo de 2019, en sus ordinales segundo y tercero, en los que declaró desierto y no concedió, a la señora

REINA RUIZ, el recurso de apelación contra dicha providencia1. Esto, en tanto el argumento esgrimido por la Sección mayoritaria, para negar el recurso, fue la falta de sustentación de la alzada, aplicando un nivel de exigencia superior, en un caso como el presente, donde la recurrente representa directamente sus propios intereses.

2. Las dificultades para acompañar dicha decisión se exacerban ante la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria en el sentido de que existen actuaciones ante la JEP que escapan de las exigencias constitucionales en el sentido de que todos procedimientos en el territorio colombiano si determinan derechos y deberes de los ciudadanos, deben respetar la exigencia del debido proceso y por ende, de la defensa. 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 225 de 2019, página 8.

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SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ

3. Como lo he manifestado en votos disidentes previos2, bajo una interpretación restrictiva de los derechos a un debido proceso y a la defensa, la Sección mayoritaria ha definido como jurisprudencia que los solicitantes de beneficios provisionales ante la JEP, pese a que estos tienen relación directa con la libertad personal, no requieren de defensa técnica, siendo “suficiente” que el interesado agencie directamente sus derechos. Así, la Sección ha determinado que para el trámite de beneficios provisionales la defensa técnica es optativa, atendiendo a la diferenciación entre el solicitante y el compareciente.

4. En esta oportunidad reafirmo mis argumentos, refiriendo además que siendo la

determinación de la mayoría que en este tipo de casos, el Estado no debe garantizar la defensa técnica, un mínimo correlativo, para no anular el debido proceso, debería implicar que las exigencias respecto a la sustentación de los recursos, atendieran los límites técnicos a los que se encuentra sometida la persona que solicita un beneficio ante la JEP y que pretende hacer efectiva la garantía de impugnación y doble instancia.

5. Así, al decidir sobre la concesión o no del recurso de apelación y desatar un recurso de queja, la SA está llamada a establecer exigencias proporcionadas a las características de la defensa material, más aún si se considera que quien ejerce dicha defensa, es una persona que se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario, lo que comporta circunstancias de vulnerabilidad que deben ser, no sólo reconocidas, sino genuinamente ponderadas.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP El derecho de defensa como garantía constitucional y elemento de ius cogens internacional y la errada pretensión de que sea predicable sólo respecto de algunos comparecientes

6. La Sección mayoritaria ha diferenciado entre los solicitantes de beneficios transicionales y los comparecientes de la JEP en lo tocante a la defensa técnica, señalando que ello “es apenas lógico, puesto que antes de que se adquiera el estatus de compareciente, quien eleva una solicitud de sometimiento o de beneficios provisionales es un mero aspirante a ser sujeto procesal dentro del sistema de justicia transicional. Y no por ello carece de derechos. Es su decisión designar o solicitar abogado, ejercer los recursos de ley, e

incluso, acudir las acciones adicionales que estime necesarias”3 (negrilla fuera del texto original).

7. Así, la mayoría ha planteado que la defensa letrada en los trámites en los que se resuelven beneficios provisionales es optativa, debido a que las normas que regulan 2 Aclaraciones de Voto a los Autos TP-SA 145 de 2019 y TP-SA 128 de 2019 así como a las Sentencias TP-SA 043 de 2019 y TP-SA 054 de 2019. Salvamentos de voto a los Autos TP-SA 095 de 2018, TP-SA 132 de 2019, TP-SA 136 de 2019 y TP-SA 112 de 2019. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 211 de 2019. En el mismo sentido ver Auto TP-SA 095 de 2019 y Auto TP-SA 136 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316342

SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ dichas figuras solamente exigen “unas cargas demostrativas básicas, relacionadas con la situación jurídica del solicitante”4.

8. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, como que sólo ellos tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una

excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

9. Como he sostenido en oportunidades anteriores, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso el afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP. Por la vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho a dicha exigencia constitucional y legal. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; su participación; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país.

10. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP como se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de

participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

11. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material” . .5 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 211 de 2019. 5 La jurisprudencia nacional reitera la doble dimensión del derecho de defensa: “pártese de considerar la garantía invocada en su doble concepción de material y técnica como posibilidad -aquellapara que la persona inculpada le suministre directamente a la justicia su versión sobre los hechos que se le imputan, o de que participe solicitando la práctica de pruebas, o elevando peticiones en su beneficio o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la técnicacomo el imperativo de proveerse de un profesional del derecho -ora directamente por el procesado, ora de oficioa quien corresponde en forma

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SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ

12. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación

la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”, agregando:

119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas6. (negrilla fuera del texto original).

13. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente en lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos. Esto, en

armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte IDH.

14. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso7, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. El derecho de defensa técnica ha sido reconocido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal plena, continua, ininterrumpida y real velar por la protección de los intereses de quien actúa como sujeto pasivo de la acción penal, lo que supone no solo una seria y permanente vigilancia del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a través de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento en aras de que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción”. (negrilla fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP. Herman Galán Castellanos. Proceso No. 22291. 6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 7 “Artículo 29.- (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta norma integra bloque de constitucionalidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316342

SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, ha reiterado que la defensa constituye un derecho humano fundamental que debe ser garantizado, al punto que “Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado”8.

15. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

16. Para denotar el reconocimiento del carácter de mayor garantía de la defensa

técnica, cabe referir que de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al derecho a la defensa.

17. En efecto, la normativa nacional ordinaria sobre el derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que dicho derecho posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado o abogada de confianza y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle una defensa pública o de oficio. Es real o material pues “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ” ha de ser ininterrumpida.

18. Por ende, la aplicación y guarda del debido y del derecho de defensa, no constituyen cuestiones opcionales para los administradores de justicia en Colombia.

Dichos derechos son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, pues todo procedimiento constituye un mecanismo para la obtención de justicia. Así ha subrayado la Corte Constitucional: (...) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regula la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías

8 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8 (traducción propia). 5

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SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensión entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad9. (negrillas fuera del texto.

19. Dichas observaciones se constatan por la Corte Interamericana al señalar, con elocuencia: “El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento

como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.10 (Negrillas fuera del texto). Acerca de la distinción entre defensa técnica y defensa material desde el ius cogens internacional

20. Conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia con fundamento en el DIDH, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en representación del procesado al abogado, bien sea por designación directa, por nombramiento oficioso que haga el funcionario judicial o bien que sea representado por integrantes de la Defensoría Pública o de oficio, conforme así lo admiten los artículo 130 y 131 de la Ley 600 de 2000.

21. Además de ello se debe considerar que la vulneración de la exigencia, propia del ius cogens, de la Defensa técnica genera un desequilibrio entre los solicitantes y comparecientes que pueden procurar la gestión de sus derechos a través de un apoderado de confianza, en relación con quienes no tienen los recursos para ello. En otras palabras, la omisión del respeto del derecho a la defensa técnica también vehicula la vulneración de un acceso a la administración de justicia, que también debe constituir la JEP, en términos de igualdad.

22. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional, también ha señalado sobre la obligación de garantía de una defensa absoluta, real, unitaria y continuada dentro del proceso

como derecho irrenunciable: “La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho (…) que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses”. Sentencia T-055 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. (negrilla fuera del texto original). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha destacado la Defensa Técnica como una garantía irrenunciable. Ver, entre otros: Decisión del 2 de junio de 2004, Proceso No 22.291, MP. Herman Galán; y Decisión del 30 de junio de 2004, Proceso No. 15.227, MP Alfredo Gómez Quintero. 10 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 6

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SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ defensa técnica constituye una excepción. Se trata de un derecho intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos

de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (Negrilla fuera del texto original). La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 y es reiterada, como se advirtió, por el Artículo 8.2.e) de la CADH en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

23. En esa medida, no puedo compartir la interpretación mayoritaria relativa a la distinción entre solicitante y compareciente para efectos de crear un carácter optativo para la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. En primer lugar, el tenor literal de los artículos 21 y 37 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP) difícilmente puede ser interpretado, limitando una derecho el cual es inderogable e irrenunciable según el

DIDH)

24. En efecto, el DIDH ha sido enfático en la importancia del respeto del derecho a la defensa técnica, incluso en procedimientos de carácter administrativo. Por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC11/90, la Corte Interamericana señaló: “las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso”.

25. Esto explica que la exigencia del derecho a una defensa técnica se incremente en relación con las personas privadas de la libertad. Esa asistencia legal cobra una mayor entidad en relación con las personas que están privadas de la libertad, con mayor razón para acceder a su derecho, entre otras, de carácter fundamental, a la libertad. En efecto,

ha señalado recientemente la Corte Constitucional: “Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”11

26. En correspondencia con ello, el tribunal constitucional había observado que el legislador no puede realizar “intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc., que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas”12. 11 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ

27. En segundo lugar, es claro que el trámite que se le dé a la solicitud inicial va a tener consecuencias definitivas para la definición del carácter de compareciente del solicitante. Es decir, no es válido plantear una parcelación del estatus de la persona

que se presenta ante la JEP para efectos de limitar un derecho humano. En efecto, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial. Así, ha sostenido reiteradamente la Corte Penal Internacional: La Sala acepta que el Secretario tiene el mandato de garantizar que los recursos limitados de la Corte, en la medida en que son su responsabilidad, sean administrados con cuidado. A este respecto, es importante que las secciones de la Secretaría que tienen autoridad en esta área, aseguren que los fondos de la Corte no se desperdicien. Sin embargo, la consideración general en este contexto es el derecho del acusado a un juicio justo en virtud del artículo 67 del Estatuto. Además, es necesario observar que la garantía de un juicio justo es, en esencia, un elemento indispensable de la justicia internacional. Este derecho humano fundamental, reconocido internacionalmente, como está consagrado en el Estatuto y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no puede ser violado y ciertamente no sobre la base de un Informe preparado para la Asamblea de los Estados Partes (los Ajustes). Si se infringe el derecho del acusado a una defensa efectiva, ya no es posible un juicio justo para el acusado13. (negrilla fuera del texto original, traducción propia).

28. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia. Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de

suficientes elementos en un adecuado proceso. El impacto de la ausencia de defensa técnica en el caso concreto

29. En el caso sobre el que se adoptó la decisión, la SDSJ declaró desierto el recurso de apelación y en consecuencia no lo concedió, argumentando que incluso reconociendo la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba la recurrente “no desconoce el esfuerzo efectuado por la recurrente para ejercer los mecanismos de 13 International Criminal Court, Situation in the Democratic Republic of the Congo. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Registrar's Submissions under Regulation 24bis of the Regulations of the Court In relation to Trial Chamber I's Decision ICC-01/04-01/06-2800, 5 October 2011, par. 53. Esta cuestión ha sido reiterada de manera reciente en la Sala de Juicio VII de la Corte Penal Internacional: International Criminal Court, Situation in the Central African Republic. The Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean-Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu and Narcise Arido. Request to Review the Registry’s Decision to Neither Apply or Comply With Legal Service Agreements with Defence Support Staff, 20 October 2018, ICC-01/05-01/13, pár. 8

(traducción propia). En esta última decisión, La Sala de Juicio señaló la existencia de una obligación de garantizar los derechos de la Defensa: “Esta Sala de Primera Instancia también ha reconocido que "la Sala tiene obligaciones generales para garantizar que el juicio sea justo y que se respeten los derechos de los acusados". Esta obligación general ha llevado a las Salas anteriores a intervenir cuando las decisiones de asistencia jurídica que normalmente

no son de su competencia corren el riesgo de socavar la equidad del proceso”(traducción propia, negrilla fuera del texto). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510316342

SOLICITANTE: MARTHA CECILIA REINA RUIZ acceso a la administración de justicia y sus derechos a la defensa, a la contradicción y a que sea atendida su inconformidad, que aunque general no deja de haber sido manifestada. (…) No obstante, el texto del recurso no alcanza a desvirtuar los fundamentos, el razonamiento, el análisis probatorio y las conclusiones a las que llegó la Subsala en la resolución. (…) la Subsala no encuentra siquiera fundamentación mínima en su recurso que busque demostrar los errores de apreciación fáctica o de aplicación normativa en los que se pudo haber incurrido en la resolución. Por ello, (…) la Sala declarará desierto el recurso de apelación por carencia de sustentación”14.

30. La Sección mayoritaria sostuvo que su decisión se fundamentaba en las exigencias que el legislador ha establecido para el recurso de alzada. Se trata del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento de la JEP, la cual dispone que “la sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso de debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.

31. Mi observación en este sentido se deriva de considerar la diferencia sustancial

entre la defensa material y la defensa técnica y el objeto del procedimiento que convoca en esta ocasión a la SA. Considero que la línea argumentativa adoptada por la mayoría, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto procesado o condenado.

32. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal, como ocurre en escenarios de justicia transicional, y por ello establece condiciones para acceder a la libertad personal, debe también ofrecer gar

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