JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-231 17-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-231 17-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA DESCRIPTORES: DERECHO PENAL DE ENEMIGO -proscrito en la JEP, como es propio de un estado de derecho-. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. -No solamente son válidas las evidencias documentales contenidas en los respectivos procesos penales ordinarios. RÉGIMEN PROBATORIO EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO PERSONAL. Necesaria consideración de las evidencias contenidas en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias-. FACULTAD CERTIFICADORA DE LA PERTENENCIA. -Referida legalmente a la OACP. Inconducencia de cualquier otra certificación emitida por un particular-. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP. - Debe garantizarse en toda actividad judicial. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL. -Certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 231
DEL 17 DE JULIO DE 2019
Expediente: 2018314530300011E
Solicitante: John Fredy RUIZ SIERRA
Bogotá DC., 20 de agosto de 2019 En la guerra rige la conveniencia, la utilidad, la oportunidad (esto es, la adecuación a un fin); en el proceso penal prepondera
la legitimidad, esto es, adecuación a la legalidad. El modelo del derecho penal del enemigo, tal como ha sido y es empleado por los legisladores modernos, responde a la primera idea1. Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales SALVO parcialmente mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de CONFIRMAR la resolución de la Sala de 1 Günther Jakobs. En: Jakobs, Günther y Rojas, Aldo. Consideraciones sobre el Derecho Penal Moderno, entrevista al Profesor Dr. H.C. Mult. Günther Jakobs, Trad. Miguel Polaino-Orts, 2008, www.derechopenalenlared.com 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA Amnistía e Indulto (“SAI”) que negó la libertad condicionada al señor John
Fredy RUIZ SIERRA.
Planteamiento
1. En la providencia se afirma que el Defensor del señor John Fredy RUIZ SIERRA intentó demostrar su pertenencia a las extintas FARC-EP, por medio de una certificación suscrita por los señores Norberto Ramírez López, Abraham Cardozo Medina y Gilmer Gómez Valdés, “circunstancia que, además, se corroboraría con sus testimonios cuya práctica demanda”2. La decisión explica, además, que la SA “debe expresar su preocupación acerca del cúmulo de solicitudes de beneficios de parte de personas que han pretendido acreditar vínculo con las FARC
EP como miembros o colaboradores de la exguerrilla, con base en declaraciones extrajuicio o certificaciones --como en este caso--, expedidas por el señor Abraham Cardoso Medina y Gilmer Gómez Valdés”3, motivo por el que se ordenó compulsar copias de esta decisión y de las certificaciones expedidas por los precitados, con destino a la Presidencia de la SAI, “a fin de que evalúe si el comportamiento de estos comparecientes corresponde con el régimen de condicionalidades al que están sometidos a esta jurisdicción especial.”4
2. Dadas así las cosas, este despacho se ocupará (i) de establecer el régimen probatorio en el análisis del ámbito personal para la concesión de beneficios; así como (ii) la facultad certificadora de la pertenencia a las FARC; y finalmente, (iii) la solución que debió darse al problema.
Las diferentes hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016
3. El señor John Fredy RUIZ SIERRA solicitó a la SAI la concesión de la libertad condicionada que consagra el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Esta norma establece que, cuando entre a regir la mencionada ley, las personas a que hacen relación los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de ese cuerpo normativo, que se encuentren privadas de la libertad, lo que no solo incluye a quienes hubieren sido procesados o condenados por los delitos de que tratan los artículos 23 y 24, habrán de quedar en libertad condicionada siempre y cuando se suscriba la correspondiente diligencia compromisoria.
2 Párrafo 12 de la providencia. 3 Párrafo 19 de la providencia. 4 Párrafo 20 ib. 2
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
JOHN FREDY RUIZ SIERRA
4. Esta cláusula de reenvío remite a su vez al artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que trata específicamente del Ámbito de aplicación personal; en este caso, de la libertad condicionada. Y establece que dicho ámbito se aplicará tanto a los nacionales colombiano(a)s, como extranjero(a)s, que sean o hayan sido autores o partícipes de delitos, bien sea que los mismos se hayan consumado o, se tratare de delitos tentados. Pero, siempre que cumplan estas exigencias:
(i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC EP; (ii) que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (“AFP”) y de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para este fin, que serán verificados conforme a lo establecido en el AFP5, lo cual aplica aun cuando la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC EP; (iii) En su tercera modalidad, ya se exige que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC EP, aun cuando no haya condena por un delito de carácter político por el que haya resultado condenado, pero cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esa misma ley;6 (iv), finalmente, el legislador estableció
una cuarta posibilidad dentro de este ámbito, la cual radica en que quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
5. Es por ello que la Corte Constitucional concluye que “el ámbito personal de aplicación de la ley guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación; relaciones que deben tenerse en mente para comprender adecuadamente cómo operan los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016”7.
6. La Sección de Apelación ha sintetizado que a nivel legal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, señalan algunas de las categorías de personas que pueden acceder a los beneficios de amnistía de iure o aquella que otorga la SAI bajo la modalidad de amnistía de sala8. Dichas tipologías son las siguientes: 5 ACUERDO PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DEL CRONOGRAMA DEL PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS ALCANZADO MEDIANTE ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 2016, (AFP) pág. 285. 6 Los delitos considerados conexos en el artículo 16 y los criterios de conexidad de que habla el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera, párr. 545. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 27 de 2018.
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA persona integrante de las FARC-EP; persona procesada o condenada como miembro de las FARC-EP, persona que haya fungido como colaboradora de dicho grupo insurgente; persona condenada por delitos diferentes a los políticos o conexos. Se ha graficado dicha síntesis en los siguientes términos: Aparte de la Situación fáctica Referente probatorio Relación con las Ley 1820 de /procesal FARC-EP 2016 Art. 17.1 Personas Providencia judicial que Pertenencia o condenadas, expresamente establezca colaboración procesadas o su relación con las FARCinvestigadas EP Art. 17.2 Integrantes de las Listados entregados por Pertenencia FARC-EP las FARC-EP y verificados por la OACP Art. 17.3 Personas Sentencia condenatoria Pertenencia condenadas que establezca un delito político o contexto Art. 17.4 Personas Decisiones (judiciales, Pertenencia o condenadas, fiscales y disciplinarias); o colaboración procesadas o por evidencias de investigadas cualquier índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARCEP
Tabla No. 1 Relaciones de pertenencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016
7. Como se observa, la acreditación por el gobierno es sólo una de las hipótesis de verificación de competencia bajo la Ley 1820 de 2016. Uno de los
aspectos que mayores controversias trajo en el proceso de implementación del AFP, fue el escrutinio de los listados por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), toda vez que no es sencilla la tarea de determinar quiénes pertenecieron a las FARC EP, para este caso, a efectos de la aplicación del régimen de libertad.
8. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1174 de 2016, a través de la cual se creó un comité técnico interinstitucional, conformado por representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que, de acuerdo a sus competencias, redactaran, registraran, almacenaran y procesaran la
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA información en bases de datos o afines. Esto se hizo con el objeto de apoyar a la OACP en su función de recibir y aceptar de buena fe, de acuerdo con el principio de confianza legítima, como así lo reitera esta ley, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual se corroboraba la calidad de miembros de las FARC9. Ahora, la elaboración y depuración de los listados fue el producto de la labor de un grupo interdisciplinario institucional, a instancias del Alto Comisionado para la Paz, con quien se realizaron las respectivas verificaciones y, finalmente, la OACP realizó las acreditaciones correspondientes.
9. En la providencia objeto de este pronunciamiento10 se precisa que “La certificación de la OACP es la manera oficial de demostrar la pertenencia a las
FARC EP de quienes hicieron parte de los listados presentados por los miembros representantes de las FARC EP ante el gobierno nacional y superaron los canales de revisión y verificación por el Comité Técnico Interinstitucional (...)11” (negrilla fuera del texto original). Sumado a lo anterior, indica la decisión que de ningún modo esta exigencia puede suplirse con otro tipo de certificaciones o declaraciones extrajuicio de ex miembros de esa guerrilla.
10. Desde luego que reducir las cuatro hipótesis de los Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a una, la que ahora se alude como oficial, que bajo la comprensión de la mayoría de la Sección consiste en la certificación de la OACP, implica que la Sección de Apelación mayoritaria deroga los restantes tres numerales, o en el mejor de los casos, los considera acreditaciones no oficiales. Al contrario, la hipótesis establecida en el segundo numeral del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es solo una de las varias a partir de las cuales se pueden evidenciar relaciones de pertenencia y relaciones de colaboración.
11. Además, las cuatro causales consagradas por la norma, implican, además, que si la persona en cuestión alega ser colaboradora de las extintas FARC-EP, no requerirá de la acreditación por la OACP, y que quienes pertenecieron al extinto grupo guerrillero, podrán probar su pertenencia de múltiples formas: 9 Ese comité técnico estuvo conformado por disímiles sectores de las entidades ya relacionadas, pero podemos citar que estaban encabezados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz o su delegado; el Sector Defensa, del cual hacía parte el
Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares; la Policía Nacional; el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia y la Fiscalía General de la Nación. 10 Párrafo 17.3. 11 Párrafo 9 de la providencia. 5
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JOHN FREDY RUIZ SIERRA
(i) a través de una providencia judicial que expresamente establezca su relación con las FARC (inciso 1); o (ii) a través de los listados entregados por la organización insurgente y verificados por la OACP (inciso 2); o (iii) a través de una sentencia condenatoria que establezca un delito político o conexo (inciso 3); o, (iv) finalmente, a través de decisiones (judiciales, fiscales y disciplinarias); o por evidencias de cualquier índole, que indiquen que la persona fue procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. (inciso 4).
12. Como he señalado en otros votos disidentes12, la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria se dirige a la limitación del acceso a la libertad de determinado tipo de comparecientes obligatorios, en particular las personas que alegan su pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP.
13. Dicha restricción tiene lugar a través de dos grandes cuestiones: (i) como hace la postura doctrinaria en este caso, mediante la reducción de las causales que expresamente contempla la Ley 1820 de 2016 y (ii) con la incorporación de
nuevos requisitos para el acceso a la libertad, por ejemplo vía de la figura de conexidad contributiva, o la creación de intensidades probatorias mayores para la determinación de la libertad de quienes se pronuncian como miembros de las FARC-EP, ambas cuestiones de creación doctrinal de la Sección mayoritaria.
14. Reitero que la Sección mayoritaria sigue sin ofrecer los argumentos necesarios que expliquen suficientemente dicho trato diferenciado. De hecho, soy del criterio que se debe respetar la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-007 de 2018 y, al momento de hacer un estudio de la competencia13, la Sección debe ceñirse a los factores de competencia personal, temporal, material, tal como lo indica la Ley 1820 de 2016 en su Artículo 314.
Insisto, si la Sección asume ese debate, debe iniciar por resolver la siguiente 12 Ver, entre otros, el Salvamento de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 115 del 13 de febrero de 2019. 13 Puntualmente, en las consideraciones No. 542 a 559 de la Sentencia C-007 de 2018. 14 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio
de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”. 6
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA cuestión: ¿Existe una razón suficiente que justifique reglas jurisprudenciales diferenciadas, incluso contradictorias, para una persona que afirma ser exmiembro de las FARC-EP, y otras para quienes afirman ser terceros voluntarios o AENMFP? Así, en esta ocasión considero, de nuevo, que la Sección mayoritaria tenía la oportunidad para aclarar sus criterios judiciales sobre la fijación de competencia y corregir las eventuales imprecisiones.
15. De mantenerse la lectura restrictiva sobre las normas relativas a la libertad, aparejada con la creación de nuevas exigencias para sustraerse a la misma, no sólo se contrariaría la normativa de la JEP, entre otra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). También, a mi juicio, dificilmente podría concluirse cuestión diferente a que se enervan mecanismos propios del denunciado derecho penal del enemigo.
16. En el primer sentido, por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresamente subrayó que “no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley”, pues además la finalidad de la privación de la libertad
debe ser compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir el fin perseguido, deben ser absolutamente necesarias o indispensables y estrictamente proporcionales15. Esto, en el contexto de la JEP, obliga a revisar que la privación de la libertad sea coincidente con los fines materiales y expresos de la Justicia Transicional.
17. De ahí, que en revisión del segundo orden de análisis, es decir, en lo relativo a la prohibición del derecho penal de enemigo, la justeza de la privación de la libertad no se ubicaría, con mayor razón si el argumento consistiera en que se trata de personas que ya han sido condenadas y que los beneficios transicionales corresponden a simples beneficios.
18. Con todo ello, es muy difícil no recordar al maestro Binder cuando alude a las lamentables implicaciones de la ejecución de la pena de prisión concebida como simple almacenamiento humano: los condenados a prisión pas[a]n a ser objetos olvidados en un depósito totalmente insalubre, que carezcan totalmente de derechos y sean considerados intrínsecamente "enemigos": enemigos de la sociedad, 15 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 93.
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA enemigos de los guardiacárceles, enemigos de los jueces, enemigos entre ellos
mismos. Es la degradación absoluta del ser humano, considerado como un "otro" absoluto y, por lo mismo, las instituciones se sienten legitimadas a ejercer sobre ellos cualquier tipo de violencia16.
19. Desde luego que los documentos allegados por el solicitante, a los que se alude en la decisión sobre la que me veo obligada a salvar parcialmente mi voto, tampoco resultan suficientes para probar la pertenencia a las FARC-EP del señor RUIZ SIERRA. No obstante, la adecuación de medios a fines que se explicita en la visión restrictiva de la Sección de Apelación, le limitó a revisar que se estaba arguyendo la cuarta hipótesis de prueba de pertenencia, establecida en el artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016. Es decir, que quien administra justicia debía determinar si se cumplían las exigencias que emanan del artículo 17.4, pero ello no tuvo lugar en el caso concreto como a continuación procedo a revisar.
Régimen Probatorio en el estudio del ámbito personal de la libertad condicionada: Exigencias del debido proceso
20. Habiéndose esclarecido que la utilización del documento por el solicitante se refiere a la hipótesis consagrada en el artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016, debe aclararse que dicho supuesto también está determinado por el cumplimiento del régimen probatorio de la JEP, esto es, desde luego, por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso.
21. Es decir, que la afirmación de la existencia de una evidencia implica que la misma sea recaudada con acatamiento a los principios de oportunidad,
pertinencia, admisibilidad, y publicidad de la prueba. Además de ello, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, debe ser sometida a contradicción17.
22. La sola afirmación de una insuficiencia probatoria como mecanismo para la compulsa de copias en uno de los primeros actos procesales de la determinación de un beneficio, resulta entonces extraña al debido proceso. Este es un asunto de la mayor entidad porque el DIDH exige en todo momento un 16 Binder, Alberto (1999). Introducción al Derecho penal. (2a Ed.). Buenos Aires: Edit. Adhoc, pág. 296 17 Ver auto TP SA 073 de 2018. Párr. 27 ss. Trámite y despliegue de actividad probatoria. Facultades de la SAI. Salvamento de Voto TP SA 048/18 Mg. Sandra Gamboa. Párrafos 15 ss. Sobre la necesidad de agotar actividad probatoria, antes de adoptar una determinación. Salvamento de Voto. Mg. Sandra Gamboa. Auto TP SA 088 de 2018. Párrafo 17 s.. Despliegue de actividad probatoria. Importancia en la determinación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA procesamiento justo, y además el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra obliga a observar en los conflictos armados no internacionales como el colombiano, la exigencia de todas “las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.
23. De ahí que afirmar, como al parecer lo hace la Sección mayoritaria, que la existencia de múltiples documentos suscritos por quienes buscan soportar la hipótesis del artículo 17.4 de la Ley 1820 de 2016, emitidos por personas que “no sólo no son representantes autorizados por la exguerrilla para la presentación de listados, sino que con posterioridad a la fecha en que éstos debieron presentarse al Gobierno Nacional han expedido documentos y han rendido declaraciones extrajuicio con el objeto de acreditar como miembros de las FARC EP a personas que no fueron certificadas por la OACP, ni pueden acreditar por los medios legales su vínculo con esa organización”18 es una cuestión que me obliga a salvar parcialmente el voto.
Parece confundirse, como señalé, la existencia de una de las hipótesis de prueba de la pertenencia a las FARC-EP dentro del ámbito personal, con la existencia -erróneade una sola hipótesis. A partir de dicha confusión se habría edificado la decisión de compulsa de copias a la que hago alusión.
24. Frente a los anteriores planteamientos y de cara a la situación propuesta por la Sección, considero que inicialmente el tratamiento que se le debió dar al documento suscrito por Abraham Cardoso Medina, Norberto Ramírez López y Gilmer Gómez Valdés, debió desarrollarse al interior del proceso de beneficios.
Bien podría haberse rechazado el medio de prueba documental, como efectivamente se hizo, por insuficiencia probatoria, o determinar la necesidad de ampliar el recaudo probatorio.
25. Obsérvese que el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018, establece el
principio de libertad probatoria dentro de la JEP, mientras que su artículo 282 establece que son medios de conocimiento, entre otros, la prueba documental. Piénsese además, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, contienen una serie de pruebas que, según el caso y en determinado momento deberán acreditar quienes quieran acceder a los beneficios establecidos en este cuerpo normativo.
26. Y, como otra forma de acceder a los mencionados beneficios, se encuentra en el numeral 4 del artículo 17 de la precitada ley, que hace una apertura mayor del régimen probatorio. Aquí ese resultado probatorio puede 18 Párrafo 19 ib.
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO JOHN FREDY RUIZ SIERRA deducirse de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que acrediten que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC EP.
27. Ahora, como ya se dijo y bajo el anterior espectro probatorio, puede ser válido que, personas que componían las diferentes estructuras de las FARC EP y por cualquier razón, no habían entrado en las listas entregadas por la OACP, busquen evidenciar su pertenencia a las FARC-EP, por algún otro medio probatorio, lo cual es permitido por el referido numeral cuarto. A más de lo anterior, este proceso aún está en ciernes, por lo que puede resultar apresurada una decisión de compulsa de copias en un estadio inicial, sin que siquiera se
haya dado un debate o una controversia probatoria. El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP
28. También me pronunciaré respecto del párrafo 9 de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en el sentido de admitir que la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC-EP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, también se puede efectuar con el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a las personas que se desmovilizaron individualmente de una organización armada al margen de la ley.
29. El CODA es el Certificado de Desvinculación de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización guerrillera – no importa cual seay desea desmovilizarse de esta agrupación.
Las condiciones exigidas para su proferimiento son: fundamentalmente: (i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal. 10
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30. El Decreto 1385 de 199419 y modificado por el Decreto 128 del 22 de enero de 200320, modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008 de la Presidencia de la República, expedido en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política21, define los requisitos que debe cumplir el potencial reincorporado para obtener el certificado expedido por el CODA.
31. Lo anterior ya señala, la existencia de un trámite específico para la acreditación en el contexto del Acuerdo Final para la Paz, mientras que el CODA, se constituye en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un Acuerdo Final de Paz.
32. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la expedición del certificado de desvinculación de un Grupo Armado Organizado al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OACP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, dicha norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, esto es, que el Certificado del CODA pueda alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del Acuerdo Final de Paz suscrito con la extinta guerrilla de las FARC-EP, y que de allí pueda erróneamente concluirse que el certificado del CODA equivalga al expedido por la OACP en el contexto de numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
33. Si bien la Sección mayoritaria en el auto quiere dar similitud a estas dos instituciones oficiales, para a partir de allí entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento. Se reitera, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Entre tanto, la OACP, tiene 19 Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. Artículo 1. Quienes por decisión individual abandonen voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios a que hacen referencia los artículos 9°, 48 y 56 de la ley 104 de 1993, en las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados. 20 "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil 21 "por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil"
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
JOHN FREDY RUIZ SIERRA entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final para una Paz, Estable y Duradera (AFP), verificar que los listados entregados por los delgados de las extintas FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para certificarlos mediante acto administrativo.
34. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial, que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016 .
35. El carácter de pertenencia a las FARC-EP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer
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